REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 03 de Julio del 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000185
ASUNTO: GP31-S-2015-000185
SOLICITANTES: AGOSTINHO MENDES DE FREITA Y AGOSTINHA VASCONCELOS DE MENDES.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO HIDALGO ALVARADO.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000097
Mediante escrito presentado en fecha 12-03-2015, por los ciudadanos AGOSTINHO MENDES DE FREITA Y AGOSTINHA VASCONCELOS DE MENDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.606.034 y V-12.744.696., respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.203, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 19 de Marzo del 1.983, por ante la prefectura del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, ( Hoy Registro civil y Electoral de la Parroquia Morón) tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 29 , Folio Nº 64,65 y 66,Tomo Nº I del año 1983. De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombres: VICTOR ALEJANDRO MENDES VASCONCELOS, y LISBETH ANDREYNA MENDES VASCONCELOS, mayores de edad tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que anexo con las letras “B” y “C”. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle Miranda, Casa Nº 23, jurisdicción de la parroquia Morón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 05 de Noviembre del 2009 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 12- 03-2015 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal. En fecha 17-03-2015, se insto a los solicitantes AGOSTINHO MENDES DE FREITA Y AGOSTINHA VASCONCELOS DE MENDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.606.034 y V-12.744.696., respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.203, para que consignaran el documento que demuestra el cambio de nacionalidad, así como la copia certificada del acta de matrimonio legible a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud.
En fecha 27-05-2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia presentados por los ciudadanos AGOSTINHO MENDES DE FREITA Y AGOSTINHA VASCONCELOS DE MENDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.606.034 y V-12.744.696., respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.203, mediante la cual consigna copia certificada de acta de matrimonio, original de Datos Filiatorios y Copia Simple del Pasaporte.
En fecha 02-06-2015, una vez que se confirmo la entrega de los respectivos documentos que se le solicitaron a las partes AGOSTINHO MENDES DE FREITA Y AGOSTINHA VASCONCELOS DE MENDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.606.034 y V-12.744.696., respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.203, mediante las cuales consignaron copia certificada del acta de matrimonio, originales de los datos filiatorios y copia simple del pasaporte , este tribunal acuerda agregarlas a los autos del presente expediente , en consecuencia , se Admite la presente solicitud de Divorcio 185-A. En consecuencia se emplazan a las partes para que comparezcan al 3er día de despacho siguiente a los fines de ratificar la solicitud que han presentado. Notifíquesele al Fiscal del Ministerio público del Estado Carabobo en Materia de Familia., para que compadezca dentro de los Diez (10) de despacho una vez que consta en auto su notificación.
En fecha 03-06-2015 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos a los ciudadanos AGOSTINHO MENDES DE FREITA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.606.034 , asistido por el Abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.203, Mediante la cual consigna copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, así como los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05-06-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12).
En fecha 09-06-2015, el Ciudadano MILLER ALASTRE alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: AGOSTINHO MENDES DE FREITA Y AGOSTINHA VASCONCELOS DE MENDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.606.034 y V-12.744.696., respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.203 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de Marzo del año 1983 por ante la prefectura del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, (Hoy Registro civil y Electoral de la Parroquia Morón) del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a las 12:44 de la tarde.- Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:44 p.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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