REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLIO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de Julio de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000459
ASUNTO: GP31-S-2015-000459
SOLICITANTE VICTOR JOSE MILLANO BORREGLAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V/ 10.708.775
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBO BORTONE BALDO, I.P.S.A. Nº. 30.850.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: PJ0102015000098

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 01 de Julio de 2015, el ciudadano VICTOR JOSE MILLANO BORREGALES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.775, asistido por el ABG. ROSALBO BORTONE BALDO, I.P.S.A. Nº 30.850, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, en dicho escrito asienta el solicitante, haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías en una extensión de terreno que le fue adjudicado por el instituto nacional de tierra (INTI), según se evidencia del Titulo de Adjudicación Socialista de tierras y carta de registro agrario Nº 88945914RAT0000987, protocolizado bajo el Nº 56, folio 118,119, tomo 3305, de fecha 11 de diciembre del 2014 suficientemente autorizado para evacuar titulo supletorio a su favor, tal como lo establece la cláusula Quinta del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras arriba señalado.
Tales bienhechurías se encuentran ubicadas en la Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, En un lote de terreno denominado EL PALMAR, ubicado en el sector LA TIGRERA- EL SALAO , asentamiento Sin Información ,Constante de una superficie de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON OCHO MIL SIESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS(23 ha 8620 m2) Alinderado de la siguiente manera: NORTE con terrenos ocupados por Emilio Camacho; SUR: Vía de penetración Altos Las Adjuntas ; ESTE: Terrenos ocupados por Eustaquio Bracho; y OESTE: Terrenos ocupados por Víctor Palacios. En su correspondiente escrito, procede el solicitante a describir las referidas bienhechurias, que consisten; PRIMERO: en preparación de tierras y siembras de VEINTITRES HECTARES (23 ha) de pasto Brakarie, SEGUNDO: un corral construido con tubos de hierros, con sus respectivas puertas de hierros. Así como embarcadero de hierro con rampla de cemento con un área de DOCIENTOS METROS CUADRADOS(200,00 m2), TERCERO: Colocación en Estantillos de Madera y cerca viva de OCHO MIL TRECIENTOS METROS LINEALES(8.300 ML) de alambre púa y grapa en contorno y divisiones; CUARTO: una cochinera, construidas de paredes de bloque , techo de asbesto, piso de cemento, divisiones de bloque de concretote QUINCE METROS DE ANCHO por VEINTE METRIOS de largo, instalación eléctricas y aguas blancas VEINTE(20) puestos para una capacidad de TRECIENTAS (300) unidades, con un área de construcción de DOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS(280,00M2); QUINTO: Un Galpón para la Crías de Gallinas , construidas por media pared de bloques y tela metálica, techo de zinc, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS(80,00 M2); SEXTO: Dos (2) tanques de agua, construidos en concreto armado, con capacidad de CUARENTA MIL LITROS(40.000 LTS) cada uno; SEPTIMO: Una casa de habitación contraídas por paredes de bloque , techo de platabanda, piso de caico, cuatro(4) habitaciones, dos(2) baños, una (1) sala, una (1) cocina ,,un(1) comedor, un(1) porche, con instalaciones de aguas blancas y electricidad, con un área de constricción de CIENTO TREINTA METROS (130M2); OCTAVO: un caney construido con techo de palma, piso de concreto y estructura de madera , con un área de construcción de CINCUENTA METRSO CUADRADOS (50 M2), NOVENO: una entrada principal de predio con vaciado de VEINTICUATROS METROS CUBICOS(24,00 M3) de relleno de piedras de cantera tipo azul .El Valor de dichas bienhechurías es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES(18.000.000,00).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Tal como se observa de la parte expositiva de la presente decisión, el ciudadano VICTOR JOSE MILLANO BORREGALES, requiere la evacuación de un TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías ubicadas en la Parroquia no Urbana Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, En un lote de terreno denominado EL PALMAR, ubicado en el sector LA TIGRERA- EL SALAO, asentamiento Sin Información ,Constante de una superficie de una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON OCHO MIL SIESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS(23 ha 8620 m2), Que le fue adjudicado por el instituto nacional de tierra(INTI), según se evidencia del Titulo de Adjudicación Socialista de tierras y carta de registro agrario Nº 88945914RAT0000987, protocolizado bajo el Nº 56, folio 118,119, tomo 3305, de fecha 11 de diciembre del 2014 suficientemente autorizado para evacuar titulo supletorio a su favor, tal como lo establece la cláusula Quinta del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras arriba señalado y emitida por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), donde se puede leer la vocación a la actividad agrícola del lote de terreno sobre el cual se encuentran ubicadas las bienhechurías.
Al respecto ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2.007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y
que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la presente solicitud de Titulo Supletorio, conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, corresponde su conocimiento a los Tribunales Agrarios, y no a los Tribunales Civiles, toda vez que el lote de terreno sobre el que se encuentran tales bienhechurías de las cuales se pretende obtener Titulo Supletorio, esta destinado a actividades de explotación agrícola, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud.
PARTE
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para tramitar y decidir la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio, requerida por el ciudadano VICTOR JOSE MILLANO BORREGALES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.775, asistido por el ABG. ROSALBO BORTONE BALDO, I.P.S.A. Nº 30.850. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:28 horas de la mañana, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
MAMC/amsc