REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
OCHO (08) de Julio del año Dos Mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000346
ASUNTO: GP31-S-2015-000346
SOLICITANTES: SORANGELYS ANDREINA DEL PINO DE CUADROS Y DIEGO MANUEL CUADROS VILLACORTA.
ABOGADO ASISTENTE: LURDES YAVISMER SANCHEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2015-000101.
Mediante escrito presentado en fecha 19-05-2015, por los ciudadanos SORANGELYS ANDREINA DEL PINO DE CUADROS Y DIEGO MANUELCUADROS VILLACORTA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.249.981 y V-22.406.685., respectivamente, asistidos por la Abogada LURDES YAVISMER SANCHEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 15 de DICIEMBRE del 2.005, por ante el Registro civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo,(Hoy Registro Civil Y Electoral del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” ,esta Acta esta bajo el Nº 07 , folios nº 19,20 y 21, tomo I, de fecha 15 de Diciembre del año 2005. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Borburata, Calle José Manuel Aurricochea, casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 15 de Julio del 2009 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no procrearon hijos .No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 19- 05-2015 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal.
En fecha 22-05-2015, vista la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos SORANGELYS ANDREINA DEL PINO DE CUADROS Y DIEGO MANUEL CUADROS VILLACORTA, SORANGELYS ANDREINA DEL PINO DE CUADROS y V-22.406.685., respectivamente, asistidos por la Abogada LURDES YAVISMER SANCHEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587, proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito civil donde se le da entrada, fórmese expediente, Ahora una vez revisada los recaudos se evidencia que consignaron copia del acta de matrimonio , es por eso que se insta a los solicitantes a consignar copia certificada de la misma, a los fines de emitir pronunciamiento en relación para la admisión o no de esta solicitud.
En fecha, 02-06-2015, la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito civil, se recibió diligencia por la ciudadana SORANGELYS ANDREINA DEL PINO DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.249.981, asistida por la Abogada LURDES YAVISMER SANCHEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587, donde consignan copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 05-06-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11-06-2015 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos a la ciudadana SORANGELYS ANDREINA DEL PINO DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.249.981, asistida por la Abogada LURDES YAVISMER SANCHEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587, donde manifiesta que consigna los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-06-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).
En fecha 16-06-2015, el Ciudadano RICHARD ORTIZ SAAVEDRA alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SORANGELYS ANDREINA DEL PINO DE CUADROS Y DIEGO MANUEL CUADROS VILLACORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-17.249.981 y V-22.406.685., respectivamente, asistidos por la Abogada LURDES YAVISMER SANCHEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de Diciembre del año 2005 por ante el Registro civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo,(Hoy Registro Civil Y Electoral del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) .
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2015. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:04 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS
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