REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2014-000230

Fue interpuesta demanda de NULIDAD DE CONTRATO por la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.520 y domiciliada en la ciudad de Caracas, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.540, actuando en su propio nombre y derecho, contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 3.081.836, domiciliado en la ciudad de Caracas y la ciudadana ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.782.940, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue admitida en fecha 07-02-2014, posteriormente admitida su reforma, y luego de practicarse todas las diligencias atinentes a la citación de los demandados, se observa que la última citación se verificó en fecha 07-05-2015 mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal donde consigna recibo de citación firmado por el abogado Víctor Amaro Piña en su condición de defensor ad litem de la codemandada Andrea Carolina del Valle Destongue. Ahora bien y visto que al momento de la contestación, los apoderados judiciales del codemandado LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS opusieron la Cuestión Previa de Prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentan en el hecho de haber acudido la demandante en fecha 05-08-2013 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara a los fines de denunciar a su poderdante así como al señor Edgar Destongue por el Delito de Estafa contra la Propiedad, tipificado en el Código Penal en los artículos 462 y 463 ordinal 2º, causa signada con el número MP-331978-2013, la cual recayó sobre la venta del inmueble ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, Nº 24-90 para luego interponer la presente demanda el 28-01-2014, acciones éstas que versan sobre los mismos alegatos atinenentes a la mala fe de los contratantes en la venta del inmueble de marras y a la existencia de vicios en el consentimiento. Vencido el lapso de contradicción a la cuestión previa, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de convenir o contradecir la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Concluidos los lapsos de ley, procede de seguidas quien juzga a resolver dicha Cuestión Previa comenzando por señalar que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro en el cual se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada a lo decido en el que se considera prejudicial.
Dicho lo anterior, se observa que de los alegatos esgrimidos en el escrito presentado por la representación judicial del codemandado Luís Francisco Rangel Cárdenas, sobre la cuestión prejudicial no existe en las actas que conforman al presente asunto medio probatorio alguno que permita a este tribunal verificar la existencia de la referida denuncia penal y su alcance, vale decir, si luego de iniciada la debida averiguación fiscal, ésta conllevó a que se iniciase demanda en la jurisdicción penal respectiva ni el estado en que ésta se encuentre; por lo que sólo los hechos afirmados por la parte en su escrito de oposición a la cuestión previa no son suficientes para llevar al convencimiento de quien esto decide de que efectivamente exista una cuestión prejudicial penal que deba resolverse con anticipación a la presente acción civil por hallarse subordinada la presente a la resolución penal previa; como tampoco debe interpretarse que la falta de contradicción en que incurrió la demandante que ésta equivalga a una confesión ficta de la misma y en consecuencia acarree su procedencia, pues ello sólo implica que la referida cuestión queda admitida pero que resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso aparece como inexistente la cuestión señalada por el adversario, criterio éste reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las decisiones la dictada por el Sala Político Administrativa de fecha 23-01-2003 con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa; por lo que indefectiblemente debe desecharse la cuestión previa de prejudicialidad opuesta y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por el codemandado LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS en el juicio que sigue en su contra y en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, por la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, todos suficientemente identificados al inicio del presente fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 205º y 156º.
La Juez,


Abg. Johanna Mendoza Torres
La Secretaria,

Abg. Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:32 p.m.
La Sec.