REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2014-000685
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 10-07-2014 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos EGLIS DAHIANA DIAZ GONZALEZ Y LIMBERGH ENRIQUE LOPEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.433.380 y 14.398.512, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada Elmer Zambrano, inscrita en el IPSA Nº 17.770. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 18 de Junio de 2015 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos EGLIS DAHIANA DIAZ GONZALEZ Y LIMBERGH ENRIQUE LOPEZ CORDERO, y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: EGLIS DAHIANA DIAZ GONZALEZ Y LIMBERGH ENRIQUE LOPEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.433.380 y 14.398.512, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 17-06-2013 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 237. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil quince. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Hilarión Riera Ballestero
El Secretario acc,
Abg. Edgar J. Benítez C
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m
El Secretario acc,
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