REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-S-2015-0055146
Por cuanto en fecha 16 de junio del 2014 (f. 03), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto mediante el cual instó a la parte solicitante dentro de los QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a hacer ACLARATORIA de la UBICACIÓN de las bienhechurías y a CONSIGNAR copia de la cédula de identidad así como también documento donde se acredite la propiedad de las bienhechurías sobre las cuales construyó la planta alta y autorización del propietario. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido por este Tribunal para que la parte solicitante cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tales requerimientos, y siendo que la solicitante incumplió con lo requerido en los autos saneador de fechas: 16 de junio de 2015, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 899 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LEYDA LOLIMAR SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.622.868, de este domicilio, asistida por la Abogado ALBA MONTILLA PEREZ, Inpreabogado N° 140.816, en virtud del incumplió con lo requerido en los autos de fechas: 16 de junio de 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 899 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 DIAS DE JULIO DE 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez