REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil quince
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2014-003410
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE (S): MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.451.
APODERADOS: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Inpreabogado No. 90.484. Y OTROS
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE APUESTAS MI QUERIDA SANTA BARBARA 04, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el N° 10, tomo 47-A, representada por el ciudadano SIMON LEONARDO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.236.696.
APODERADO JUDICIAL: DAVID APOSTOL I.P.S.A 92.156.
MOTIVO: DESOLOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-926.451, contra la Empresa Mercantil CENTRO DE APUESTAS MI QUERIDA SANTA BARBARA 04, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el N° 10, tomo 47-A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.236.696, por lo que se ordenó el desalojo del local comercial plenamente identificado en la presenta causa y se condenó al pago de las costas a la demandada. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
La ciudadana MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-926.451, asistida por el Abogado Alcides Manuel Escalona Medina, Inpreabogado No. 90.484, alegó: que en fecha 21 de enero de 2013 suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil CENTRO DE APUESTAS MI QUERIDA SANTA BÁRBARA 04, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el N° 10, tomo 47-A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 20.236.696, sobre un inmueble destinado a local comercial con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) distinguido con el N°4 del Centro Comercial “Don Joaquín”, situado en el Asentamiento Campesino El Cují, entrada principal a Caroríta, sector Andrés Bello II, jurisdicción de la Parroquia, El Cují el Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado: NORTE: Zona de carga y descarga de mercancía, SUR: Estacionamiento del Centro Comercial, ESTE: Local identificado con el N° 5, OESTE: Locales identificado con los Nros 1, 2 y 3, y que consta de un (1) baño con su respectiva puerta de madera y grifería, una (1) puerta Santamaría y piso de granito. Arguye que el referido contrato fue por tiempo determinado de un año contado a partir del día 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero de 2014, que establecieron un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,oo), para los primeros seis meses de vigencia y variable conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, para los seis meses restantes, destaca que nuevamente las partes en fecha 05 de agosto de 2013, procedieron a realizar un nuevo contrato modificativo del primigenio, que a pesar de dejar intacto el lapso de culminación de la relación arrendaticia, establecen una modificación en lo referente al canon de arrendamiento estipulando que el mismo será de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 4.800,oo), y que el mismo empezaría a regir en fecha 01 de agosto de 2013 hasta el 01 de febrero de 2014, cantidad que debía cancelar por mensualidad anticipada. Aduce que en fecha 26 de diciembre de 2013, previo a la finalización del lapso establecido por las partes para la terminación del contrato suscrito, le notificó al arrendatario que el contrato se suscribió por un tiempo fijo y determinado, ratificándole que la entrega del inmueble objeto del contrato sería en fecha 01 de febrero de 2014, que asimismo le notificó que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, (PRÓRROGA LEGAL), por un lapso máximo de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia una duración menor o igual a un año todo realizado de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos vigente para ese momento, con las mismas condiciones y estipulaciones del contrato suscrito, con la excepción del cánon de arrendamiento que se estipuló en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) para los seis (6) meses de prórroga legal, señala que la Empresa Mercantil Centro de Apuestas Mi Querida Santa Bárbara 04, C.A, en su carácter de arrendataria hizo uso de su derecho de PRÓRROGA LEGAL, y vencida como se encuentra la prórroga legal en fecha 01 de agosto de 2014 y siendo que conforme a lo estipulado en la notificación antes aludida debidamente suscrita por el arrendatario, así como la notificación de requerimiento de entrega del inmueble una vez vencido dicho periodo de prorroga legal, realizada mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha 10 de julio de 2014, que no obstante a las gestiones extrajudiciales destinada para ello, se ha negado a cumplir su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme a lo expuesto procede a demandar a la Empresa Mercantil Centro de Apuestas Mi querida Santa Bárbara 04, C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenarez, antes identificado, en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamientoantes identificado, o en su defecto sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble libre de personas y bienes, por efecto de la terminación de contrato de arrendamiento y del lapso de la prórroga legal, y al pago de las costas procesales, con fundamento en el artículo 26 y 40, literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la contestación de la demanda, el ciudadano Abogado David Apóstol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.765, Inpreabogado N° 92.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS MI QUERIDA SANTA BÁRBARA 04, C.A, al capítulo I, opuso la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, arguye que opone la falta de cualidad de la parte demandada argumentando que la legitimación recae en el ciudadano Simón Leonardo Escalona, titular de la cédula de identidad N° 20.236.696, en virtud que el documento al que se refiere la parte actora en el folio 13, es un contrato de arrendamiento a título personal entre la ciudadana María Rosa Duarte De Sousa y Simón Escalona, antes identificados, igualmente señala que la carta de desocupación que riela al folio 21, obedece al título personal de dicho contrato de arrendamiento, en donde solo se menciona el contrato suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2013, y culminaba el 01 de febrero de 2014, en donde se evidencia que en fecha 01 de agosto de 2013, el ciudadano Simón Escalona, entregó dicho local comercial libre de cosas y personas, dando por terminado dicho contrato de arrendamiento, consigna carta de finiquito, en donde se deja constancia que dicho contrato de arrendamiento se daba por terminado, aduce que es por lo su representada no posee la legitimación pasiva en la presente acción ya que no es parte de ese contrato de arrendamiento y donde la carta de desocupación y contrato de arrendamiento obedece a las partes María Rosa Duarte de Sousa y Simón Leonardo Escalona, antes identificados. Igualmente en el capítulo II contestó al fondo de la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, en primer lugar, que es falso que en fecha 21 de enero de 2013, se celebró un contrato a título personal entre la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y Simón Leonardo Escalona, antes identificados. Negó, rechazó y contradijo que nuevamente las partes en fecha 05 de agosto de 2013, procedan a realizar un contrato modificativo del primigenio, en donde establece la parte actora que sólo establecieron una modificación en lo referente al canon de arrendamiento, y que en realidad fue un nuevo contrato entre su representada y la demandante. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido notificada de la desocupación del inmueble, que fue una comunicación dirigida a título personal al ciudadano Simón Escalona, de DESOCUPACIÓN en donde especifican es el contrato celebrado entre ellos en fecha 01 de febrero de 2013 y el cual fue finiquitado entre las partes en fecha 01 de agosto de 2013. Que lo cierto como se evidencia en el folio 17, se celebró un contrato de arrendamiento entre su representada y María de Duarte, y que se encuentra plenamente vigente, ya que su representada no ha recibido de la arrendadora ninguna notificación de no renovación y desocupación de dicho contrato, en donde las especificaciones de dicho contrato obedece a naturaleza distinta del suscrito con Simón Leonardo Escalona, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción, y se declare con lugar en la definitiva la Falta de Cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, y se condene las costas procesales a la parte actora.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto, este Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
1) Falta de cualidad o de interés del demandado para sostener el presente juicio
2) Que el contrato de arrendamiento haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Copia simple del acta constitutiva de la empresa Centro de Apuestas Mi Querida Santa Bárbara 04, C.A, de fecha 11 de abril de 2013, registrado en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 10. Tomo 47-A (fs. 06 al 12). Se trata de un documento público y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido documento mercantil se demuestra que los ciudadanos Simón Leonardo Escalona Colmenarez, y Naileth Coromoto Colmenarez de Escalona, antes identificados constituyeron la compañía denominada CENTRO DE APUESTAS MI QUERIDA SANTA BARBARA 04, C.A., en la cual fue designado el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenarez titular de la cédula de identidad N° 20.236.696, como Presidente y la ciudadana Naileth Coromoto Colmenarez de Escalona, titular de la cédula de identidad N° 7.421.254,como Vicepresidente, y el presidente tiene las más amplias facultades de representar legalmente a dicha compañía y es quien aquí actúa bajo dicha representación y así se decide .
2- Original del contrato de arrendamiento privado (a tiempo determinado) de fecha 21de enero del 2013 (fs. 13 al 16), se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, con dicho documento se demuestra la relación arrendataria entre la ciudadana María Rosa Duarte De De Sousa como arrendadora, y el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado como persona natural es arrendatario de un local comercial distinguido con el N° 4 del Centro Comercial Don Joaquín, situado en el Asentamiento Campesino El Cují entrada principal a Caroríta, Sector Andrés Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de enero del año 2013, con un plazo de duración según su Cláusula SEGUNDA, de un (01) año, contado a partir de la fecha Primero (01) del mes de febrero de año 2013 y culmina el Primero (01) del mes de febrero de 2014, observa el Tribunal de los autos que la ciudadana María Rosa Duarte De De Sousa y el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez como persona natural, según carta finiquito que más adelante se valora dicha relación arrendaticia fue terminada y así se decide.
3- Original del contrato de arrendamiento privado (a tiempo determinado) de fecha de 05 de agosto del año 2013, (fs. 17 al 20), se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, y el mismo demuestra la nueva relación arrendataria entre la ciudadana María Rosa Duarte De De Sousa como Arrendadora, y la Empresa Mercantil Centro De Apuestas Mi Querida Santa Bárbara 04, C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez, antes identificado, como arrendataria, del un local comercial distinguido con el N° 4 del Centro Comercial Don Joaquín, situado en el Asentamiento Campesino El Cují entrada principal a Caroríta, sector Andrés Bello II, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, observando el Tribunal que en dicho contrato interviene el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado, esta vez, como representante legal de la Empresa Mercantil Centro de Apuesta mi Querida Santa Barbará 04 C.A, y además de fijar el canon de arrendamiento, también establecieron en la clausula SEGUNDA; el plazo de duración de nueve (9) meses, contados a partir de la fecha primero (01) de Mayo del año 2013 y culmina el Primero (01) del mes de febrero de 2014, y dicha empresa es la demandada en el presente juicio así se decide.
4- Consignó comunicación, de fecha 26 de diciembre de 2013, dirigida al señor Simón Escalona (f. 21), se observa que se trata de un documento privado no siendo desconocido por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, con dicha comunicación se demuestra que es de fecha 26 de diciembre del 2013, es decir, la arrendadora le notificó con un (1) mes y cinco (5) días de anticipación de la no renovación del contrato a su arrendatario, puesto que el contrato vencía el 01 de febrero del 2014, y que una vez vencido podrá hacer uso de la prórroga legal, igualmente del contenido de la referida comunicación se constata que la arrendadora hace del conocimiento a su arrendataria que la relación es fija y determinada, y se refiere es, al contrato de fecha 05-08-2013 folios (17 al 20), donde figura a la arrendadora María Rosa Duarte DE DE Sousa, y la arrendataria Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano Simón Escalona antes identificado, por cuanto en su contenido señala la clausula quinta, que el contrato es a tiempo determinado de nueve (9) meses, por lo que mal puede alegar el demandado arrendatario Empresa Mercantil Centro de Apuesta mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada legalmente por el ciudadano Simón Escalona antes identificado, y es quien aquí actúa, bajo esa misma representación, que dicha notificación no se le hizo y mucho menos que fue a título personal del ciudadano Simón Escalona, si bien la notificación está dirigida al ciudadano Simón Escalona, no puede alegar éste, como representante legal de la empresa demandada que no tuvo conocimiento de dicha notificación, pues él, es el mismo que representa legalmente a dicha empresa, y así se decide.
5- Recibo de consignación y correo certificado con acuse de recibo N° 3668 (telegrama), emanado del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con sello húmedo de fecha 10 de julio de 2014, ORT Barquisimeto, en su descripción se lee: Tipo de Envío marcado LC, Remitente: María de De Sousa y Destinatario: Simón Escalona, al cual anexó comunicación. Se trata de documento público administrativo certificado por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), por lo que goza de una presunción de autenticidad por ser emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones; y no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra y de acuerdo al contenido de la comunicación anexada, que el tipo de envió L.C, nombre del receptor Mendoza Marcos C.I 20.351.251, y es la misma dirección del local comercial objeto de desalojo, avenida principal de Caroríta sector Andrés Bello, centro comercial Don Joaquín local 4, que es de fecha 10 de julio del 2014, del cual se desprende que la arrendadora ciudadana María Rosa Duarte de Sousa, mediante telegrama de fecha 10 de julio 2014, le notificó con veinte días de anticipación del vencimiento de la prórroga legal, puesto que vencía el 01 de agosto del 2014, al ciudadano Simón Escalona y éste es, quien representa legalmente la empresa demandada, que una vez vencida la prórroga legal deberá entregarle el local comercial arrendado, es decir ,hasta el 01 de agosto de 2014 y así se decide.
B- En la Audiencia Preliminar: ratificó todas las documentales consignadas con el libelo de demanda anteriormente analizada.
C-En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
1) El mérito favorable de autos de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
2) Inspección Judicial sobre el inmueble distinguido con el N° 4 del Centro Comercial DON JOAQUIN, ubicado en el asentamiento Campesino El Cují entrada principal a Caroríta, Sector Andrés Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015, se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado en el Local N° 4 del Centro Comercial Don Joaquín, antes identificado, en el cual se visualizó en su parte superior se lee un aviso de gran dimensión Centro de Apuestas Mi Querida Santa Bárbara 04, y que en el mismo se realizan ventas de loterías Kino, Triple Gordo, Chance, Lotería del Zulia, asimismo se encontraban equipos de computación, máquinas de juegos operativas, tal y como se describió en el acta de inspección, de lo que se infiere que allí funciona la empresa mercantil demandada, Centro de Apuestas Mi Querida Santa Bárbara 04 C.A., y así se establece.
3), Inspección Extralitem, la parte demandante consigno dicha prueba arguyendo que promovía la misma, por cuanto en caso que este despacho acuerde la inspección promovida y al momento de la práctica la demandad proceda mediante conductas maliciosas a remover las señalizaciones que identifican y caracterizan la ocupación del inmueble arrendado, observando el Tribunal que fue practicada en fecha 20 de abril de 2015, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, (fs. 83 al 90), y del contenido del acta notarial, el Tribunal verifica lo siguiente: En el día de hoy, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 4:00 pm, La Funcionaria Autorizada: MARTHA CORRO, se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil Centro de Apuestas Mi Querida Santa Bárbara 04, C.A., ubicada en el Local Comercial Don Joaquín, situado en el asentamiento Campesino El Cují, entrada Principal a Caroríta, Sector Andrés Bello II, de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: La funcionaria autorizada hace constar que el inmueble inspeccionado es el mismo que se detalla en la solicitud. SEGUNDO: Se encuentra un aviso publicitario donde se lee “Centro de Apuestas Mi Querida Santa Bárbara 04, con publicidad de Kino, Triple Gordo, Chance, Lotería del Zulia y un logo de las Grandes Ligas”. TERCERO: el ciudadano SALOMON VILLAVICENCIO, titular del documento de identidad No V-18.480.186, tomó las fotografías del Local antes mencionado con la cámara de su teléfono celular, marca BLU, Modelo Sash 5.0 N° 0424-507-67-91, es todo. Y no habiendo nada más que tratar se declara concluido el Acto, se ordena el regreso de la Notaría a su sede, dejar constancia de esta actuación en el Libro de Actas, Sorteos, Protestos e Inspecciones N° 01, bajo los Folios 94 al 101. Dicha Inspección Extralitem no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal la misma debe ser valorada como un indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ibídem, por lo que adminiculada a la prueba de inspección judicial realizada por este Tribunal, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 26 de mayo de 2015, se evidencia que en el inmueble inspeccionado funciona la Empresa Centro de Apuestas Mi Querida Santa Bárbara 04 C.A, parte demandada en el presente juicio y así se decide.
Pruebas promovida de la parte demandada:
A-En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada promovió documentales:
1) La parte demandada consignó, carta de finiquito de fecha 01 de agosto del año 2013, (f. 61), se trata de un documento privado, del cual observa el Tribunal que se encuentra con una firma legible María DE DE Sousa arrendadora, y no se encuentra firmado por el ciudadano Simón Escalona, pero, él mismo es quien la promueve, la reconoce y la hace valer en juicio como tal, no siendo desconocida por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio, con dicho documento se demuestra que la relación arrendaticia entre la ciudadana María Rosa Duarte De De Sousa como arrendadora, y el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez como persona natural y arrendatario del local comercial distinguido con el N° 4 del Centro Comercial Don Joaquín, situado en el Asentamiento Campesino El Cují entrada principal a Caroríta, Sector Andrés Bello II, Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, según contrato de fecha 21 de enero del 2013, con plazo de duración según su Cláusula SEGUNDA, de un (01) año, contado a partir de la fecha Primero (01) del mes de febrero de año 2013 y culmina el Primero (01) del mes de febrero de 2014, culminó, por cuanto se repite la ciudadana María Rosa Duarte De De Sousa como arrendadora, y el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez como persona natural y arrendatario, dan por terminado dicho contrato y así se establece.
B- En la audiencia preliminar: la parte demandada no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
C- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
1) el mérito favorable de autos, de las documentales consignadas con el libelo y contestación de la demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
2) Consignó las documentales siguientes: dos (02) recibos de fecha 01/04/2013 (fs. 73 y 74), tres (03) Planillas de Relación de Gastos de Condominio de fechas (fs. 75, 78 y 80), una (01) factura N° 0179, de fecha 01-03-2014 (f. 76), dos (02) recibos sin número, de fechas 01 de marzo de 2014 y del 02 de enero 2015 (f. 77 y 79), de las anteriores documentales este Tribunal en su oportunidad las inadmitió por ser extemporánea por tardías, por cuanto la parte demandada no la promovió ni se excepcionó en el escrito de contestación de la demanda, siendo que precluyó su oportunidad procesal para promoverlas de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos y valoradas las pruebas en el presente juicio, este Tribunal como punto previo pasa establecer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que efectivamente del escrito libelar se desprende que la pretensión propuesta por el accionante en fecha 20 de noviembre del 2014 (fs. 1 al 5), que el arrendatario convenga o sea condenado por este despacho judicial 1) al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o en su defecto sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble libre de personas y bienes por efecto de la terminación del contrato de arrendamiento y del lapso de la prórroga legal, y al pago de las costas del proceso, fundamentado su acción en el articulo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, artículos 26 y 40 el cual establece las causales de desalojo particularmente el literal “G”, que reza que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, y los artículos 1167 y 1124 del Código Civil, pues bien, este Tribunal considera pertinente como punto previo definir y determinar la verdadera pretensión del actor, toda vez que la presente acción fue admitida por este Tribunal, como una acción de cumplimiento de contrato. Al respecto se advierte, que el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece las causas de procedencia de los desalojos, disposición ésta, en la cual, fundamenta el actor su acción particularmente el literal “g” que establece que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, y con fundamento a dicha causal, la parte demandada estableció sus defensas, el Tribunal estableció los hechos controvertidos y se desarrollo todo iter procesal en el presente asunto, siendo que en aplicación del principio “Iura Novit Curia ”, que refiere a la potestad que tiene el juzgador al conocer los hechos alegados por las partes, de precisar el derecho que pretenden hacer valer las partes, hace uso de dicho principio el cual se traduce en la siguiente potestad para quien juzga: “dame los hechos que yo te doy el derecho”, y en razón a los hechos narrados en el escrito libelar y los fundamentos de derecho invocados en el mismo, lleva a esta Juzgadora a revisar la verdadera intensión del demandante, de la cual se puede colegir, que el arrendador solicita, que su arrendatario convenga o sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento de su obligación de entregarle el inmueble objeto de contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenado por este Tribunal al desalojo libre de personas o bienes, de lo que se infiere, que la pretensión del demandante arrendador, es que su arrendatario cumpla y desocupe el inmueble arrendado, es decir, desalojar a su arrendatario, en tal sentido, se puede concluir que la pretensión plasmada desde el inicio de la presente controversia es la de “desalojo” por lo que debe tenerse en el caso de autos, que la presente acción corresponde al desalojo, contenida en el artículo 40, en la cual fundamenta el actor su acción particularmente el literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, y así se establece.
Establecido lo anterior y por cuanto la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, esgrimió la defensa de su falta de cualidad, por lo que se pasa de seguidas a la resolución de ello como punto previo:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:
Se tiene que la demandada de autos en la contestación de la demanda, opone su falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, bajo el argumento que la legitimación recae es, en el ciudadano Simón Leonardo Escalona, titular de la cédula de identidad numero 20.236.696. Arguye, en virtud que el documento al que se refiere la parte actora en el folio 13, es un contrato de arrendamiento a título personal, entre la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y Simón Leonado Escalona antes identificado y la carta de desocupación que riela en el folio 21, obedece a título personal de dicho contrato, en donde hace mención solo al contrato suscrito por las partes en fecha 01 de febrero del año 2013 y el cual culminaba el 01 de febrero del 2014, en donde se evidencia que en fecha 01 de agosto del 2013, el ciudadano Simón Escalona entrega dicho local libre de personas y cosas en fecha 01 de agosto del 2013, dando por terminado dicho contrato de arrendamiento el cual consigna marcado “A” carta de finiquito, en el cual se deja constancia que dicho contrato de arrendamiento se da por terminado, y continúa alegando que es, por lo que su representada no posee la legitimación pasiva en esta presente acción ya que nos es parte de ese contrato de arrendamiento y donde la carta de desocupación y el contrato de arrendamiento obedece a las partes María Rosa Duarte de Sousa y Simón Leonardo Escalona plenamente identificados.
Ahora bien, dado los hechos expuesto por la parte demandada donde alega su falta de cualidad, se hace necesario señalar en referencia a la falta de cualidad, que el Jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; señaló lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
Según se ha citado, la cualidad, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en el sentido procesal, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso, por lo cual, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad. En el caso de autos, la demandada opone su falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio bajo el argumento que la legitimación recae es, en el ciudadano Simón Leonardo Escalona, antes identificado, en virtud que el documento al que se refiere la parte actora en el folio 13, es un contrato de arrendamiento a título personal, entre la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y Simón Leonado Escalona antes identificado y a la carta de desocupación que riela en el folio 21, obedece a título personal de dicho contrato, alegando, en donde hace mención sólo al contrato suscrito por las partes en fecha 01 de febrero del año 2013 y el cual culminaba el 01 de febrero del 2014, en donde se evidencia que en fecha 01 de agosto del 2013 el ciudadano Simón Escalona entrega dicho local libre de personas y cosas en fecha 01 de agosto del 2013, dando por terminado dicho contrato de arrendamiento el cual consigna marcado “A” carta de finiquito en la cual se deja constancia que dicho contrato de arrendamiento se da por terminado, por lo que arguye que su representada no posee la legitimación pasiva en la presente acción ya que nos es parte de ese contrato de arrendamiento. Siendo que, el Tribunal observa, que el primer contrato de arrendamiento folios 13 al 16, fue celebrado entre la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y el ciudadano Simón Leonado Escalona antes identificado, la cual según dicho contrato, tenía un plazo de duración de un (1) año contado a partir de la fecha primero (01) del mes de febrero del 2013 y debía culminar el primero (01) del mes de febrero del 2014, siendo que dicho contrato quedó terminado por las partes antes identificadas, según finiquito de fecha 01 de agosto del 2013, (f .61), no siendo impugnado en el presente asunto. No obstante, observa el Tribunal que la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y la Empresa Mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado, celebraron un nuevo contrato privado de arrendamiento de fecha 05-08-2013, folios 17 al 20, donde interviene el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado, esta vez, como representante legal de la Empresa Mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, en la cual, además de fijar el canon de arrendamiento, también establecieron el plazo de duración de nueve (9) meses, contados a partir del primero (01) de Mayo del año 2013, y culmina el Primero (01) de febrero del 2014, observando igualmente el Tribunal que la carta de desocupación folio 21, se refiere es, a este último contrato de 9 meses, cuando de su contenido se desprende que cita la clausula quinta del contrato de arrendamiento “…es clara la intensión de las partes contratantes que esta relación arrendaticia se fija y se determina, o sea, nueve (9)meses”. De lo que se infiere que el último contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y la Empresa Mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado, y siendo que la parte demandante accionó fue, contra dicha empresa Mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado, y no como lo señala la parte demandada por lo que opone su falta de cualidad, en el presente juicio bajo el argumento que la legitimación recae en el ciudadano Simón Leonardo Escalona, titular de la cédula de identidad numero 20.236.696, y es que el accionar la demandante contra el arrendatario del último contrato de arrendamiento, que es la empresa Mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado, y es quien actúa en el presente juicio bajo dicha representación, por lo tanto, existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel contra quien efectivamente se dirige, que en el presente caso, es la empresa mercantil tantas veces señalada Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado, y es quien actúa en el presente juicio, en razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad de la demandada formulada por la misma parte demandada, y así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1167 y 1264 del Código Civil, por cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por efecto de la terminación del contrato de arrendamiento y del lapso de la prorroga legal, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 40 antes citado establece:
Son causales de desalojo:
… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
En concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil que dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Y el artículo 1264 señala:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.
Según se ha citado, la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “g”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a lo anterior, la parte demandante afirma, que en fecha 21 de enero de 2013 suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil CENTRO DE APUESTAS MI QUERIDA SANTA BÁRBARA 04, C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 20.236.696, sobre un inmueble destinado a local comercial con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) distinguido con el N° 4 del Centro Comercial “Don Joaquín”, situado en el Asentamiento Campesino El Cují, entrada principal a Caroríta, sector Andrés Bello II, jurisdicción de la Parroquia, El Cují el Municipio Iribarren del estado Lara, que el referido contrato fue por tiempo determinado de un año contado a partir del día 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero de 2014, destaca que nuevamente las partes en fecha 05 de agosto de 2013, procedieron a realizar un nuevo contrato modificativo del primigenio, que a pesar de dejar intacto el lapso de culminación de la relación arrendaticia, establecen una modificación en lo referente al canon de arrendamiento, alega que el fecha 26 de diciembre del año 2013, previo a la finalización del lapso establecido por las partes para la terminación del contrato suscrito le notifico al arrendatario que el contrato se suscribió por un tiempo fijo y determinado, ratificándole que la entrega del inmueble, objeto del contrato seria en fecha 01 de febrero del año 2014, que asimismo le notifico que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario ( PRORROGA LEGAL), por un lapso máximo de seis meses por tener la relación arrendaticia una duración de menor o igual a un año, todo de conformidad con el artículo 38 de la Ley de arrendamientos vigente para ese momento, con las misma estipulaciones del contrato suscrito con la excepción del canon de arrendamiento que se estipulo en seis mil bolívares para los seis meses de la prorroga legal, alega el demandante que la empresa mercantil Centro de Apuesta mi Querida Santa Barbará 04 C.A, en su carácter de arrendatario hizo uso de la prorroga legal y vencida como se encuentra la misma en fecha 01 de agosto del 2014, y conforme a lo establecido en la notificación antes aludida debidamente suscrita por el arrendatario así como la notificación de requerimiento de entrega del inmueble, una vez vencido dicho periodo de prorroga legal, realizada mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha 10 de julio del 2014, todo lo cual se demuestra con anexo identificado con letra E, no obstante a las gestiones extrajudiciales destinada para ello se ha negado a cumplir su obligación de entregar el inmueble objeto de contrato, por lo que procede a demandar al arrendatario, empresa mercantil Centro de Apuesta mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano, Simón Leonardo Escalona Colmenarez antes identificado. Por su parte la demandada al contestar al fondo de la demanda en el capítulo II negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, alegando en primer lugar, que es falso que en fecha 21 de enero de 2013, se celebró un contrato a título personal entre la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y Simón Leonardo Escalona, antes identificados. Negó, rechazó y contradijo que nuevamente las partes en fecha 05 de agosto de 2013, procedan a realizar un contrato modificativo del primigenio, en donde establece la parte actora que solo establecieron una modificación en lo referente al canon de arrendamiento, y que en realidad fue un nuevo contrato entre su representada y la demandante. Negó y contradijo que su representada haya sido notificada de la desocupación del inmueble, que fue una comunicación dirigida a título personal al ciudadano Simón Escalona, de desocupación, en donde especifican es el contrato celebrado entre ellos en fecha 01 de febrero de 2013 y el cual fue finiquitado entre las partes en fecha 01 de agosto de 2013, que lo cierto como se evidencia en el folio 17 se celebró un contrato de arrendamiento entre su representada y María de Duarte, y que se encuentra plenamente vigente, ya que su representada no ha recibido de la arrendadora ninguna notificación de no renovación y desocupación de dicho contrato, en donde las especificaciones de dicho contrato obedece a naturaleza distinta del suscrito con Simón Leonardo Escalona, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción, y se condene las costas procesales a la parte actora.
De acuerdo a los alegatos de las partes, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en el presente asunto: 1) la falta de cualidad de la parte demandada, sobre este punto el Tribunal previamente se pronunció, y 2) que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, por lo que se hace indispensable analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, analizar el primer supuesto si el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido, y el segundo supuesto que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, para ello, se impone estudiar la situación al vencimiento del contrato, para determinar si efectivamente hubo o no renovación. En el caso de autos, el Tribunal verifica que el primer contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, de fecha 21 de enero del 2013, (fs. 13 al 16), fue celebrado entre la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y Simón Leonado Escalona persona natural antes identificados, desprendiéndose de la clausula segunda; el plazo de duración de un (1) año, contado a partir de la fecha primero (01) del mes de febrero del 2013 y debía culminar el primero (01) del mes de febrero del 2014, siendo que los ciudadanos antes identificadas dieron por terminado dicho contrato, según finiquito de fecha 01-05-2013, consignado por la parte demandada anexo a su contestación de la demanda folios (61). No obstante, el Tribunal observa, que la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa y la empresa mercantil Centro de Apuesta mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenarez antes identificado, celebraron un nuevo contrato privado de arrendamiento de fecha 05-08-2013, (fs. 17 al 20), donde interviene el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez antes identificado, esta vez, como representante legal de la Empresa Mercantil Centro de Apuesta mi Querida Santa Barbará 04 C.A, en dicho contrato, además de fijar el canon de arrendamiento, también establecieron en la clausula segunda; el plazo de duración de nueve (9) meses, contados a partir de la fecha primero (01) de mayo del año 2013, y culmina el primero (01) de febrero del 2014, de lo que resulta concluyente que se trató de un contrato a tiempo determinado, por el plazo de duración de nueve (9) meses, que venció el 01de febrero del 2014, por lo que de conformidad, con lo previsto en artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que regulaba para la fecha, hace nacer la prórroga legal de seis meses (6) meses, habida cuenta que la relación arrendaticia entre la arrendadora María Rosa de Sousa y la arrendataria empresa mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04, C.A, es de nueve (9) meses, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el 01 de agosto del 2014, lo que se traduce en la satisfacción del primer supuesto, que es, que el contrato suscrito haya vencido, vale decir, el plazo estipulado contractualmente y la prorroga legal se encuentran vencidos. Y el segundo supuesto, que no exista acuerdo o renovación entre las partes, para lo cual, es determinante establecer, si la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término fijado contractualmente y su prorroga legal, se opone el arrendador a tal ocupación, siendo así, no existe renovación del contrato, de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, que establece:
Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
Según se ha citado, el desahucio es la notificación, que hace el arrendador a su arrendatario mediante la cual le manifiesta su deseo que no continúe ocupando el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, siendo ésta determinante, a los fines de verificar si hubo o no la renovación del contrato, y si operó la tácita reconducción el arrendamiento se presume renovado.
Con referencia a lo anterior, en el caso de autos la parte accionante alega, que previo a la finalización del lapso establecido por las partes para la terminación del contrato, le notificó a su arrendatario que el contrato se suscribió por un tiempo fijo y determinado, ratificándole que la entrega del inmueble objeto del contrato sería en fecha 01 de febrero de 2014, que asimismo le notificó que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario (Prorroga Legal), por un lapso máximo de seis (6) meses por tener la relación arrendaticia menor o igual a un año todo realizado de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento vigente para ese momento, arguye que la empresa Mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Bárbara 04, C.A, en su carácter de arrendataria hizo uso de su derecho de prorroga legal y vencida como se encuentra la prórroga legal en fecha 01 de agosto del 2014, y conforme a lo establecido en la notificación antes aludida debidamente suscrita por el arrendatario, así como la notificación de requerimiento de entrega del inmueble una vez vencido dicho período de prorroga legal, realizada mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha 10 de julio del 2014, no obstante a las gestiones extrajudiciales, se ha negado a cumplir su obligación de entregar el inmueble objeto de contrato, por lo que procede a demandar a la empresa mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04,C.A. Por su parte la arrendataria Empresa Mercantil Centro de Apuesta mi Querida Santa Barbará 04, C.A, a través del represéntate legal ciudadano Simón Leonado Escalona antes identificado, alegó que es falso que en fecha 21 de enero del 2013, se celebro contrato a título personal entre María Rosa Duarte de Sousa y Simón Escalona antes identificados, negó que la partes nuevamente en fecha 05 de agosto del 2013, proceden a realizar un contrato modificativo del primigenio, en realidad fue un nuevo contrato de arrendamiento entre mi representada y la señora demandante, igualmente negó que su representada haya sido notificada de la desocupación del inmueble, señala, fue una comunicación dirigida a título personal a Simón Escalona de desocupación, en donde especifican es el contrato celebrado entre ellos en fecha 01 de febrero del 2013 y el cual fue finiquitado entre las partes en fecha 01 de agosto del 2013, arguye que como se evidencia en el folio 17, se celebró un contrato de arrendamiento entre mi representada y María de Duarte, el cual se encuentra plenamente vigente, ya que su representada no ha recibido por la parte arrendadora ninguna notificación de no renovación y desocupación de dicho contrato, en donde la especificaciones de dicho contrato obedece a naturaleza distinta del suscrito con el señor Simón Leonado Escalona, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Ante los hechos planteados por las partes y las pruebas aportadas en el proceso, el Tribunal constata, que la arrendadora consigno, notificación de fecha 26 de diciembre del 2013, folio (21), no siendo desconocida o impugnada por la demandada, dirigida al ciudadano Simón Escalona, la cual señala; que de conformidad a la clausula quinta del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia es fija y determinada, o sea Nueve (9) Meses, hago formalmente del conocimiento de notificarle de la entrega del local comercial identificado con el número 4 del Centro comercial Don Joaquín, situado en el Cují entrada Av. Principal a Caroríta, sector Andrés Bello II Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente y establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento vigente parágrafo (a)…, en los seis meses restante a partir del 01 de febrero 2014, de la prorroga legal el canon queda estipulado en 6000 Bs hasta cumplir la prórroga. Deberá entregar el referido inmueble totalmente desocupado, libre de persona, cabe destacar que deberá hacer entrega del inmueble el día primero (1) de febrero 2014 y en caso de hacer uso de la prorroga legal la ocupación del local seria hasta el primero (1) de agosto 2014. Tal como se ha visto, de la referida notificación se desprende, que es de fecha 26 de diciembre del 2013, es decir la arrendadora le notificó con un (1) mes y cinco (5) días de anticipación de la no renovación del contrato a su arrendatario, puesto que el contrato vencía el 01 de febrero del 2014, y del contenido de dicha notificación, se constata que la arrendadora demandante ciudadana María Rosa Duarte de Sousa antes identificada, hace del conocimiento que la relación es fija y determinada, y se refiere es, al contrato de fecha 05-08-2013 (fs. 17 al 20), donde figura a la arrendadora María Rosa Duarte de Sousa y la arrendataria Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada por el ciudadano Simón Escalona antes identificado, por cuanto del contenido de la misma señala la cláusula quinta, que el contrato es a tiempo determinado de nueve (9) meses, y no como lo señala el demandado que se refiere es al contrato de fecha 21-01-2013, donde figura la arrendadora María Rosa Duarte de Sousa y el arrendatario Simón Escalona como perdona natural, pues claramente se aprecia que la notificación se refiere es al contrato determinado de 9 meses y en atención a ello le manifiesta su deseo de no renovar el contrato que vence el 01 de febrero del 2014, y que la prorroga legal comienza a partir de esa fecha, venciendo el 01 de agosto del 2014, por lo que mal puede alegar el demandado arrendatario Empresa Mercantil Centro de Apuesta Mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada legalmente por el ciudadano Simón Escalona antes identificado, y es quien aquí actúa, bajo esa misma representación, que dicha notificación no se le hizo y mucho menos que fue a título personal del ciudadano Simón Escalona, si bien la notificación está dirigida al ciudadano Simón Escalona, no puede alegar este, como representante legal de la empresa demandada que no tuvo conocimiento, pues él, es el mismo que representa legalmente a dicha empresa, y de acuerdo a lo establecidos por la partes en la clausula quinta del referido contrato de fecha 05-08-2013, (fs. 17 al 20), quedó plenamente convenido que sólo mediante la suscripción bilateral de un nuevo contrato se podrá ocupar el inmueble como arrendatario, y por cuanto no consta en autos un nuevo contrato y vista la notificación de no renovación, se desprende claramente que no hubo renovación del contrato y al vencer el plazo de duración del contrato en fecha 01 de febrero del 2014, le nació el derecho a la arrendataria de la prorroga legal de seis meses de acuerdo a la legislación vigente para la fecha, la cual venció el primero (01) de agosto del 2014, y siendo que la parte demandante igualmente alego, que realizo notificación de requerimiento de entrega del inmueble una vez vencido dicho periodo de prorroga legal, mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha 10 de julio 2014, observando el Tribunal, que al folio (22), cursa recibo de consignación y aviso de recibo de fecha 10 de julio del 2014, con sello del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), no siendo impugnado por la demandada, la remitente es la ciudadana María Rosa Duarte de Sousa, el destinatario ciudadano Simón Escalona, el tipo de envió L.C, y la dirección avenida principal de Caroríta sector Andrés Bello centro comercial Don Joaquín local 4, nombre del receptor Mendoza Marcos C.I 20.351.251. Se observa que dicho telegrama con acuse de recibo, es de fecha 10 de julio del 2014, es decir se realizó con 20 días de anticipación del vencimiento de la prorroga legal, siendo el destinario ciudadano Simón Escalona antes identificado, y este, es quien representa legalmente a la empresa demandada como se señalo up-supra, y es la misma dirección del local comercial objeto de desalojo, el receptor es el ciudadano Marcos Mendoza C.I 20.351.251, de lo que cabe destacar, que en la inspección judicial realizada por este despacho en la dirección del local comercial objeto de desalojo, fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico con el mismo nombre del receptor del telegrama Marcos Mendoza, quien mostro cedula de identidad laminada con igual N° 20.351.25, y manifestó ser el encargado del Centro de Apuestas mi Querida Santa Bárbara 04, C.A. Igualmente observa el Tribunal que el referido telegrama el tipo de envío, es una L.C carta, de la misma fecha 10 de julio del 2014, dirigido al ciudadano Simón Escalona, señala lo siguiente; sirva la presente para hacer de conocimiento, que SE LE REITERA EN ESTE ACTO LA VOLUNTAD DEL ARRENDADOR DE NO CONTINUAR LA RELACIÓN ARRENDATICIA tal y como fue comunicada de forma oportuna y legalmente en acto previo al inicio de la prorroga legal arrendaticia, que vence el 01 de agosto del 2014. Es por ello que hacemos formalmente del conocimiento de ratificar la entrega del local comercial identificado con el número 4 del centro comercial Don Joaquín situado en el Cují, entrada principal a Caroríta , sector Andrés Bello II, Municipio Iribarren del Estado Lara. Deberá entregar el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas… cabe destacar que deberá entregar el citado inmueble una vez culminada la prorroga legal es decir el primero (01) de agosto 2014. De la cual se desprende que la arrendadora ciudadana María Rosa Duarte de Sousa, mediante telegrama de fecha 10 de julio 2014, le notifico con veinte días de anticipación del vencimiento de la prórroga legal, puesto que vencía el 01 de agosto del 2014, al ciudadano Simón Escalona y este es, quien representa legalmente la empresa demandada, que una vez vencida la prorroga legal deberá entregarle el local comercial arrendado, verificando igualmente el Tribunal que la clausula vigésima del contrato de arrendamiento señala, que las notificaciones escritas que deben hacerse mutuamente las partes, se consideraran como válidamente efectuada oportunamente recibidas, si las mismas se realizan mediante cartas, en la fecha de recibo o por telegrama debidamente sellado por la oficina que lo expide, en fecha de emisión a la dirección en el centro Don Joaquín situado en el asentamiento campesino el Cují, entrada principal a Caroríta sector Andrés Bello II, Municipio Iribarren del Estado Lara, cumpliéndose así dichos extremos en la referida notificación, por lo que mal puede alegar el demandado arrendatario empresa mercantil Centro de Apuesta mi Querida Santa Barbará 04 C.A, representada legalmente por el ciudadano Simón Escalona, antes identificado, y es, quien aquí actúa, bajo esa misma representación, que dicha notificación no se le hizo, considera esta Juzgadora, que al realizar el arrendador la notificación mediante telegrama a su arrendatario de entregar libre de personas y cosas el local comercial al vencimiento de la prorroga legal, en los términos convenido por las partes, existe oposición del arrendador a que el arrendatario continúe ocupando el local a arrendado y al realizar dicha notificación, el desahucio, se tiene que no hubo renovación del contrato al vencimiento de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1601 del Código Civil que señala, si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, subsumiéndose así, en el supuesto que encuadra con el articulo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en tal sentido el arrendatario, debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por efecto de la terminación del contrato de arrendamiento y del lapso de la prorroga legal, y encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en dicho artículo. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado arrendatario empresa mercantil CENTRO DE APUESTAS MI QUERIDA SANTA BARBARA 04, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el N° 10, tomo 47-A, representada por el ciudadano Simón Leonardo Escalona Colmenárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.236.696, opuesta por su apoderado judicial David Apóstol I.P.S.A N° 92.156.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, del literal 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana María Rosa Duarte DE DE Sousa, extranjera. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.451, a través de su apoderado judicial Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Inpreabogado No. 90.484, y otros, contra la Empresa Mercantil CENTRO DE APUESTAS MI QUERIDA SANTA BARBARA 04, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2013, bajo el N° 10, tomo 47-A, representada por el ciudadano SIMON LEONARDO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.236.696. Por lo que se ordena el desalojo del local comercial inmueble destinado a local comercial con un área de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) distinguido con el N°4 del Centro Comercial “Don Joaquín”, situado en el Asentamiento Campesino El Cují, entrada principal a Caroríta, sector Andrés Bello II, jurisdicción de la Parroquia, El Cují el Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado: NORTE: Zona de carga y descarga de mercancía, SUR: Estacionamiento del Centro Comercial, ESTE: Local identificado con el N° 5, OESTE: Locales identificados con los Nros 1, 2 y 3, y que consta de un (1) baño con su respectiva puerta de madera y grifería, una (1) puerta Santamaría y piso de granito
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE. Años 205° y 156°.-
La Jueza Provisora,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
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