REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 09 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
SOLICITUD NRO. : 0088-15

SOLICITANTES: GUSTAVO JESÚS PEÑA LÓPEZ y AMELIA YAMILETH MÁRQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.143.662 y 14.483.251, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Nancy J. Ruiz A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.794.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 15 de mayo del año 2015, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos GUSTAVO JESÚS PEÑA LÓPEZ y AMELIA YAMILETH MÁRQUEZ PÉREZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan los demandantes que en fecha 26 de febrero de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 04 del Libro de Original de Actas de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización LA Mata, avenida 3, esquina con calle 9, Nro. 19-87, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de marzo del año 1999 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 20 de mayo del año 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud. El día 12 de junio del año 2015, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó las copias fotostáticas de la solicitud para su debida certificación y así anexarlas a la respectiva Boleta. En fecha16 de junio del año 2015, mediante Auto se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 19 de junio del 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Decimoséptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, igualmente, consignó Escrito emitido por dicha Fiscalía, dando su opinión legal sobre la presente solicitud: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente quien suscribe, no hace oposición u observación alguna en el procedimiento por cuanto se ha cumplido lo preceptuado en la ley, tanto en lo referente a la comparecencia de los cónyuges, como a lo concerniente a los recaudos que acompañaron el escrito contentivo de la solicitud en referencia, es todo”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. DOS (02) Frente y Vuelto, del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de mayo del 1983, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GUSTAVO JESÚS PEÑA LÓPEZ y AMELIA YAMILETH MÁRQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.143.662 y 14.483.251, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO JESÚS PEÑA LÓPEZ y AMELIA YAMILETH MÁRQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.143.662 y 14.483.251, respectivamente.



2. En consecuencia, ofíciese al Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 04, del libro de matrimonios correspondiente al año 1994, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.


Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.



ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA












Solicitud Nro. 0088-15
ELGR/Yt/omzp.-