REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado
Carora, Tres (03) de Julio de dos mil Quince.
205º y 156º


Parte Demandante: María Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.602.135, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Jesús Armando Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.767.975, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.134.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto del año 2006, bajo el N° 24, Tomo 73-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Bettsimar Barrios Cardozo, y Julio Luis Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.705.245, y V- 14.245.276, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.785, y 92.357.

Motivo: Acción de Desalojo

Tipo de Sentencia: Definitiva
Asunto: KP12-V-2014-000243

Inicio

En fecha 25 de Septiembre del año 2014, fue presentado escrito de demanda por Desalojo, constante de diez (10) folios útiles, con sus anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles, por el Ciudadano Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.767.975, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.134; en nombre y representación de la Ciudadana María Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.602.135, contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., representada en su carácter de presidente por el Ciudadano Luís Manuel López Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.675. En fecha 01/10/2014, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. Consta al folio 49, diligencia del Alguacil de fecha 27/10/2014, donde consigna Boleta de Citación dirigida al Ciudadano Luís Manuel López Mosquera, sin firmar. Consta al folio 62, diligencia de la parte demandante, mediante el cual solicita la citación por carteles a la parte demandada. Consta al folio 63, auto del Tribunal donde se ordena la citación por carteles a la demandada Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., en la persona del Ciudadano Luís Manuel López Mosquera. Consta al folio 66, diligencia, presentada por el Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, mediante el cual consigna cuatro (04) ejemplares de los diarios el Caroreño y el Impulso, donde constan los carteles de citación de la demandada. Consta al folio 71, nota secretarial donde la Suscrita Secretaria Abg. Karla Segueri, dejó constancia que se cumplió con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 72, diligencia presentada por el Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, donde solicita se designe defensor Ad Litem en la presente causa. Consta al folio 73, auto del Tribunal donde acuerda designar defensor Ad-litem de la demandada, al Ciudadano Abogado Ali Rubén Giménez Lugo, a quien se le ordenó su notificación. Consta al folio 76, diligencia presentada por el Abogado Ali Rubén Giménez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.508, en el cual acepta la designación en el cargo de defensor Ad Litem. En fecha 10/12/2014, riela al folio 77, auto del Tribunal donde consta la aceptación y juramentación del defensor Ad Litem designado. Consta al folio 79, diligencia mediante el cual la Abogada Bettsimar Barrios Cardozo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79.785, consigna Poder de Representación Autenticado, que le otorgara la empresa demandada, representada por su presidente Luis Manuel López Mosquera, y donde se da por citada en la presente causa, y solicita se deje sin efecto la designación del defensor ad litem, y sustituyó dicho poder reservándose su ejercicio en el Abogado Julio Luis Suarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.357. Consta al folio 85, escrito de Contestación a la demanda y Promoción de Pruebas, suscrito por los Apoderados Judiciales, Abogados Bettsimar Barrios Cardozo y Julio Luis Suarez. Consta al folio 164, auto del Tribunal donde fija al quinto (5to) día de despacho a las 10:00am., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Consta al folio 165, Acta Civil donde se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde la parte demandada consigna escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles. Consta al folio 182, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Consta al folio 188, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 301 auto del Tribunal donde se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandada y demandante. Consta al folio 304, boleta de citación donde se ordena la comparecencia para absolver posiciones juradas, al representante legal de la demandada Inversiones El Chilito C.A. Consta al folio 305, Acta Civil donde consta el acto de posiciones juradas, del Ciudadano Luis Manuel López Mosquera. Consta al folio 308 Acta Civil, donde consta el acto de posiciones juradas de la demandante Ciudadana María Odete Martins Tavares. Consta al folio 311, evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, sobre el inmueble objeto de la demanda, de fecha 30 de Marzo de 2015. Consta al folio 315, Consta al folio 317, diligencia presentado por la Ciudadana Andreina Antonieta Pacheco Yary, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.765.830; donde consigna informe fotográfico, en veinticuatro (24) folios útiles, a fin de que las mismas sean agregadas a la presente causa. Consta al folio 342, evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, de fecha 10 de Abril de 2015. Consta al folio 346, auto del tribunal donde se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral, en cuya oportunidad se oirán los testimoniales promovidos. Consta al folio 347, diligencia presentada por el Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, donde solicita pronunciamiento sobre la impugnación y admisión del testigo Ciudadano Milton Marques Tavares. Consta al folio 348, auto del Tribunal mediante el cual se pronuncia sobre la admisión del testigo Ciudadano Milton Marque Tavares. Consta al folio 349, Acta Civil donde se celebro la Audiencia Oral, y en la cual se oyeron los testimonios de los Ciudadanos Pedro José Rojas Castellano, Edgar Manuel Torcates Mogollón, Wenceslao José Briceño Inestroza, Ulises Jesús Carrasco Ocanto, Marcela Margarita Meléndez Rodríguez, y Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor, y se fijó para el segundo día de Despacho para continuar el Debate Oral, a las 02:00pm. Consta al folio 360, continuación de la Audiencia o Debate Oral, y en la cual se oyeron las observaciones y conclusiones de la parte demandada y demandante, y se fijó al segundo día de despacho siguiente, para continuar con la Audiencia o Debate Oral, y dictar el dispositivo del fallo. Consta al folio 364, Acta Civil donde se llevó a cabo la continuación de la Audiencia o Debate Oral, en el cual el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo en una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho, y en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la Ciudadana María Odete Martins Tavares, contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A.

Motiva

En fecha 25 de Septiembre del año 2014, el Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.767.975, actuado en nombre y representación de la Ciudadana María Odete Martins Tavares, introduce por ante este Tribunal, demanda de Desalojo de dos locales comerciales dados en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., ubicados en la planta baja del edificio Niña Dolores, en la Avenida Francisco de Miranda, con Calle 26 Lisboa, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Fundamenta su demanda en cuatro causales de Desalojo previstas en los literales C, F, G, e I, del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial en fecha 23 de Mayo de 2014. Los referidos contratos de arrendamiento fueron suscritos entre las partes demandada y demandante por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 02 de Marzo del año 2010, quedando autenticado el referido al inmueble identificado como PB-2, bajo el N° 01, Tomo 7, y el referido al inmueble identificado como C, bajo el N° 58, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folios 24 al 29).

La demandante en la narración hecha en el libelo de demanda enumera e identifica cuatro pretensiones de Desalojo invocando para cada una de ellas una causal contenida en la referida Ley de Arrendamiento, de la siguiente manera:
1.- La pretensión de Desalojo sobre un local comercial identificado como PB-2, la fundamenta en el hecho de haber realizado la arrendataria obras de remodelación y reformas al local comercial, sin contar para ello con la correspondiente autorización por escrito dada por la arrendadora, conforme a la clausula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha dos de Marzo de 2010, bajo el N° 1, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Carora.
2.- La pretensión de Desalojo sobre un local comercial identificado como C, la fundamenta en el hecho de haber efectuado la arrendataria una cesión total del inmueble arrendado al fondo de comercio Centro de Apuestas el Oporto, sin contar para ello con la correspondiente autorización por escrito dada por la arrendadora, conforme a la clausula quinta, literal B del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha dos de Marzo de 2010, bajo el N° 58, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Carora.
3.- La pretensión de Desalojo sobre los locales comerciales identificados como PB-2 y C, la fundamenta en el hecho de haberse vencido el plazo de los contratos, de 12 meses, contados desde 01/01/2010 al 31/12/2010, conforme a las clausulas segunda y tercera de ambos contratos, sin que exista un acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
4.- La pretensión de Desalojo sobre los locales comerciales identificados como PB-2 y C, la fundamenta en el hecho del incumplimiento por parte del arrendatario de dos obligaciones contractuales, conforme a la clausula octava de ambos contratos de arrendamiento. Con respecto al inmueble PB-2 incumplió con la prohibición contenida en la clausula séptima del contrato, de no hacer ninguna modificación o alteración en el inmueble arrendado, sin previa autorización escrita dada por la arrendadora. Con respecto al inmueble C, incumplió con la prohibición contenida en la clausula quinta del contrato, de no ceder o traspasar el contrato de arrendamiento, sin previo consentimiento escrito dado por la arrendadora.

Al escrito libelar se acompañaron los siguientes medios probatorios:
1.- Documento autenticado de otorgamiento de Poder de la demandante al Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, para demostrar la cualidad procesal de la demandante, y de la representación del Apoderado constituido. (Folios 13 y 14).
2.- Documento Público de Compra-Venta del inmueble dado en arrendamiento, celebrado entre el Ciudadano Pedro Manuel Marques Tavares, con la demandante María Odete Martins Tavares, con el propósito de demostrar la cualidad procesal de la demandante. (Folio 17 al 18).
3.- Copia simple de acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., con el propósito de demostrar la cualidad procesal de la demandada arrendataria. (Folio 19 al 23).
4.- Documento Público autenticado original del contrato de arrendamiento del local PB-2, con el propósito de demostrar las obligaciones contraídas y la cualidad procesal de las partes. (Folios 24 al 26).
5.- Documento Público autenticado original del contrato de arrendamiento del local C, con el propósito de demostrar las obligaciones contraídas y la cualidad procesal de las partes. (Folios 27 al 29).
6.- Copia simple de un contrato de arrendamiento autenticado, celebrado entre la demandante y el Fondo de Comercio Centro de Apuestas El Oporto, sobre un local signado con la letra B., con el propósito de demostrar quién es su arrendatario. (Folios 32 al 34).
7.- Documento Publico original, contentivo de Inspección Extra Judicial, con tomas fotográficas, levantado por la Notaria Publica de Carora, en fecha 04 de Agosto de 2014, practicada sobre los inmuebles dados en arrendamiento, y con el propósito de demostrar las reformas y remodelaciones, detalladas en la demanda, constantes de 08 folios. (Folios 37 al 44).
8.- Se promovió Inspección Judicial sobre los inmuebles dados en arrendamiento, para que mediante fijación fotográfica se deje constancia de los particulares descritos en el libelo.
9.- Se promovió la prueba de posiciones juradas, por parte del representante legal de la demandada Inversiones El Chilito C.A., y recíprocamente por la demandante María Odete Martins Tavares.

Por su parte la demanda al momento de la contestación de la demanda, negó y rechazó la demanda, y alegó que la relación arrendaticia sobre los locales comerciales se inició mediante contrato verbal en el año 2008, y no en el año 2010, cuando el propietario era Pedro Manuel Marques Tavares, y que las mejoras o remodelaciones señaladas por el demandante fueron autorizadas por el arrendador primigenio Pedro Manuel Marques Tavares, en el año 2008, tales como: la instalación de dos puertas santa marías, las cuales se instalaron con el propósito de adecuar el local para el uso arrendado, así como también la construcción de media pared de concreto, con friso liso en forma de barra, y que es falso que se haya anexado al local PB-2, parte del local B, el cual estaba arrendado al Centro de Apuestas El Oporto con anterioridad a los contratos con la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., y que lo cierto es que el año 2010, la demandante María Odete Martins Tavares, en conjunto con su hijo Milton Marques Tavares, solicitaron a la arrendataria del Centro de Apuestas el Oporto y a Inversiones El Chilito C.A., hacer un cambio de los locales arrendados, y procedieron a clausurar con bloque de cemento y friso rustico una ventana con protector blanco, dejando dos ventanitas pequeñas, e igualmente clausuraron una puerta de acceso por la calle 26 Lisboa, con laminas de hierro, y que dichos cambios constituyen una reparación mayor y necesarias y asumidas por la arrendadora, a través de su hijo Milton Marques, con el propósito de corregir una filtración que causaba el agua de lluvia, y porque la inclemencia del sol estaban deteriorando el inmueble dado en arrendamiento. Señala la demandada que los locales comerciales constituyen un solo inmueble, y que fue subdividido originalmente por el propietario originario Pedro Manuel Marques Tavares, denominándolos A, B, y C, sin que esta subdivisión la hayan realizado en documento alguno. Señala que los traslados de los locales los realizó la arrendadora, en virtud que la arrendataria del Local del Centro de Apuestas El Oporto se quejaba que no tenia buena ventilación y no contaba con instalaciones sanitarias necesarias para el uso de la empleada y que la filtración de agua agravaba el deterioro. Señalan que es falso que la demandada se encuentra arrendada desde el año 2010, por cuanto la relación arrendaticia de los locales comerciales se inicio en el año 2008, y que el último contrato fue celebrado en el año 2010, y hasta la presente fecha tal como lo afirma el demandante en su demanda, los contratos suscritos se convirtieron en contratos a tiempo indeterminados, los cuales no tiene fecha de vencimiento establecida, y no fueron prorrogados. Sostienen también que es falso que la demandada haya incumplido con dos obligaciones contractuales, referida al pago puntual del canon de arrendamiento, por tanto improcedente la rescisión del contrato, el cual requiere de un procedimiento judicial distinto e incompatible con el procedimiento de Desalojo solicitado. Sostienen que el pago de canon de arrendamiento desde Abril del año 2011, se viene efectuando mediante consignación por ante el Tribunal del Municipio Torres, expediente K12-S-2011-246, y que no se ha acordado un nuevo canon de arrendamiento por cuanto la demandante se ha negado acordar un canon de arrendamiento justo, queriendo realizar aumento de un 100% anual, lo que ocurrió en el año 2011, por lo que en vista del desacuerdo la demandante se negó a recibir los pagos de los cánones. Se oponen a la cuantía de la demanda y promovieron las siguientes pruebas:

1.- Copia simple del acta constitutiva de la demandada Inversiones El Chilito C.A., con el propósito de demostrar la cualidad de la demandada. (Folios 103 al 108).
2.- Copia simple de Poder otorgado por Inversiones El Chilito C.A., a la Abogada Bettsimar Barrios, haciendo mención de que el original de dicho documento se encuentra insertos en autos, con el propósito de demostrar la cualidad procesal del Abogado constituido y de la sustitución del poder en el Abogado Julio Suarez. (Folios 109 al 114).
3.- Copia simple del documento autenticado en fecha 20 de Marzo del año 1996, traslativo de la propiedad del inmueble arrendado a nombre de Pedro Manuel Marques Tavares, con el propósito de demostrar la propiedad del inmueble para la fecha del mes de Julio del año 2008, fecha en que fueron arrendados por primera vez dichos locales a Inversiones El Chilito C.A., y que el inmueble estaba constituido por un solo local. (Folios 115 al 116).
4.- Cinco recibos de pagos por conceptos de alquiler en original, realizados por Inversiones Chilito, por la cantidad de 2.400, de fecha 08/07/2008, 12/09/2008, 14/01/2009, 28/02/2009, y de fecha 18/02/2011, por la cantidad de 2.240, a nombre de Luis López, todos emitidos por el Ciudadano Milton Marques. Esta prueba tiene el propósito de demostrar que la relación arrendaticia comenzó en el mes de Abril del año 2008 y no Enero del año 2010, y que el Ciudadano Milton Marques Tavares, era el administrador de los locales dados en arrendamiento por orden de su hermano Pedro Marques, y posteriormente de su madre María Odette Martins. (Folios 117 al 121).
5.- Copia certificada de dos contratos de arrendamientos suscritos entre Pedro Manuel Marques Tavares, y la Firma Mercantil Inversiones El Chilito C.A., ambos de fecha 22/01/2009, con el propósito de demostrar que el contrato verbal de arrendamiento sobre los locales que inició en Julio de 2008, paso a forma escrita en Enero del año 2009, y no desde Enero del año 2010, como se señala en la demanda y que las mejoras realizadas y adecuadas al uso comercial de licorerías fue autorizada con permisos y autorizaciones municipales en Diciembre de 2008. (Folios 124 al 133).
6.- Copia simple del escrito de consignación de cánones de arrendamiento, en el asunto KP12-S-2011-000246, seguido en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la Ciudadana María Odette Martins Tavares, con el propósito de demostrar la solvencia como inquilino del demandado. (Folios 134 al 137).
7.- Documentos originales de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas emitidos por el servicio Municipal de Administración Tributaria Semat, a favor de Inversiones El Chilito C.A., con vigencia de 1 año, para el periodo 2008-2009, con el propósito de demostrar la fecha de ocupación de los locales objetos del litigio. (Folios 138 y 139).
8.- Diecisiete recibos originales, emitidos por el Semat, a nombre de Inversiones El Chilito C.A., desde Julio 2009 hasta Agosto 2010, por concepto de Solvencia Mensura y Deslindes, conformidad de uso, pago de propaganda entre otras, con el propósito de establecer las fechas desde cuando se ocupan los locales objeto del litigio. (Folios 140 al 156).
9.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante María Odette Martins y la representante de Centro de Apuestas El Oporto, de fecha 11/07/2013, donde se identifica el Local B, dado en arrendamiento, y con el propósito de demostrar que el local B, es lo que anteriormente denominaban local C, y que los cambios de locales realizados por la demandante fueron con el consentimiento de los arrendadores Inversiones El Chilito C.A., y Centro de Apuestas El Oporto. (Folios 157 al 161).
10.- Dos recibos en original por conceptos de pago del local B, del mes de Enero de 2014, y Febrero 2014, a favor de Marcela Meléndez, emitido por María Odete Martins Tavares, de fecha 03/01/2014, y 04/02/2014, respectivamente, con el propósito de demostrar que el local B, es cancelado por Marcela Meléndez, en representación del Centro de Apuestas El Oporto a la demandante, y que dicho contrato se encuentra vigente y ocupando el lugar actual. (Folios 162 y 163).
11.- Se promovió el testimonio de los Ciudadanos Pedro José Rojas Castellano, Edgar Manuel Torcates Mogollón, Wenceslao José Briceño Inestroza, Ulises Jesús Carrasco Ocanto, Marcela Margarita Meléndez Rodríguez, Roberto Antonio Álvarez Fuenmayor y Milton Marques Tavares.

En fecha 12 de Febrero del año 2015, (Folio 165 al 171), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, motivo por el cual este Tribunal, en fecha 19 de Febrero de 2015, realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, (Folio 178), en los siguientes términos:
Hechos no controvertidos: PRIMERO: La condicion de arrendadora de la demandante para el momento en que se efectuó la clausura de puertas y ventanas. SEGUNDO: la ubicación de los inmuebles objeto de arrendamiento y Hechos controvertidos: PRIMERO: El inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Consentimiento y autorización para realizar mejoras y obras de remodelación y reformas de los inmuebles arrendados. TERCERO: Identificación de los locales comerciales arrendados. CUARTO: Fecha en la cual se realizaron las mejoras y obras de remodelación y reformas a los inmuebles arrendados. QUINTO: Clausura de ventanas y puertas por el arrendatario. SEXTO: La condicion de permanente y fijo de algunas reformas efectuadas a los locales comerciales. SEPTIMO: El anexo o cambio total o parcial con el local sede del Centro de Apuestas El Oporto, sin autorización para ello. NOVENO: Alteración y modificación del inmueble arrendado identificado como PB-2, expresamente prohibido en el contrato. DECIMO: Cesión total del local identificado con la letra C., a la Agencia de Loterías El Oporto. DECIMO PRIMERO: La cuantía de las modificaciones realizadas.

La fijación de los hechos y de los límites de la controversia tiene por objeto determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, y permite al Juez excluir los hechos no contradichos en la litis contestación o aquellos en los que hubiere habido admisión en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien por cuanto la pretensión de Desalojo de los dos locales comerciales dados en arrendamiento fueron enumerados por el demandante en su escrito libelar, invocando para cada local y para cada contrato suscrito por ellos, causales diversas de Desalojo, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión en el orden en que fueron formuladas y enumeradas al inicio de la parte motiva de esta sentencia.

En el Debate probatorio la parte demandante promovió la prueba de Posiciones Juradas. Llegada la oportunidad el día 25 de Marzo de 2015, (Folio 305 al 307), absolvió las posiciones juradas el representante legal de la demandada Ciudadano Luis Manuel López Mosquera, quien al ser interrogado negó no tener autorización para realizar las modificaciones alegadas en la demanda y negó haber realizado modificación alguna, y negó haber hecho cesión o cambio del inmueble arrendado, y de haberse anexado parte de un local identificado como B, y por tanto no ocupa un local en forma impropia. En fecha 26 de Marzo de 2015, (Folio 308 al 310), le correspondió absolver recíprocamente posiciones juradas a la Ciudadana María Odete Martins Tavares, quien al ser interrogada negó que la demandada haya suscrito un contrato de arrendamiento con el Ciudadano Pedro Marques con anterioridad al celebrado con ella, y negó que la demandada ocupara el inmueble arrendado antes del contrato de arrendamiento celebrado con ella, igualmente negó que la instalación de las puertas santa marías, la barra y el enrejado metálico se encontraran instaladas antes de la celebración del contrato de arrendamiento con ella, igualmente negó que haya acordado los cambios de locales entre Inversiones El Chilito C.A., y la Ciudadana Marcela Meléndez, y con la intervención de Milton Marques. Este juzgador considera que con las pruebas que constan en autos traídas por la parte demandada tales como: contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y el propietario primigenio de los locales dado en arrendamiento Ciudadano Pedro Marques, que consta en los folios del (123 al 133), y de los documentos expedidos por la Autoridad Municipal que corren insertos en los folios (138 al 156), y de las declaraciones de los testigos que corren insertos en los folios (349 al 359), se evidencia que la absolvente incurrió en perjurio y por tanto se debe tener por confesa de las posiciones formuladas, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se practico Inspección Judicial, (Folios 311, al 314, y del folio 318 al 341), en los inmuebles objeto de arrendamiento a solicitud de la parte demandante, y mediante la prueba se dejó constancia de la ubicación del inmueble dado en arrendamiento y donde funciona el Fondo de Comercio Inversiones El Chilito C.A., el cual tiene en el frente por la Avenida Francisco de Miranda, un anuncio publicitario que lo identifica, y con dos puertas de acceso tipo santa maría, con protector de metal color blanco, y que el inmueble en la planta baja del edificio Niña Dolores que tiene su frente por la calle 26 Lisboa, se aprecian dos fondos publicitarios del fondo de comercio Agencia de loterías El Oporto y donde se aprecian de izquierda a derecha un marco protector de ventana de metal, sin ventana, es decir la misma fue clausurada con bloques de cemento, sin friso, también se aprecia una puerta con lamina de metal donde se pudo evidenciar que el interior es usado como depósito del fondo de comercio Inversiones El Chilito C.A., así también se dejó constancia que por el frente del inmueble por la Avenida Francisco de Miranda y que sirve de asiento a Inversiones El Chilito C.A., se aprecia el marco protector de metal, color blanco, como protección de una ventana que en la actualidad no existe, por cuanto en la actualidad hay una pared de color verde con dos ventanillas, lo que evidencia una modificación en la estructura original, y que igualmente por el frente de la calle 26 Lisboa se pudo evidenciar que una ventana fue sustituida por bloques de concreto, y que la puerta de metal esta modificada con laminas de metal contrastando con la puerta y ventana restantes que están instaladas en el local sede de Agencias de loterías El Oporto, todo lo que evidencia la modificación de la paredes del inmueble. Esta prueba la valora el Juez como demostrativa de las modificaciones al inmueble y de la existencia de las obras civiles observadas y descritas en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2015, se realizó Inspección Judicial, (Folios 342 y 343), de los inmuebles arrendados a solicitud de la parte demandada, con la asistencia de un experto designado Ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa, y mediante la prueba se dejo constancia de la ubicación de los inmuebles dados en arrendamiento y la opinión del experto con respecto al tiempo estimado de las construcciones, remodelaciones y mejoras realizadas al inmueble, quien expuso al tribunal que la obra de instalación de una puerta santa maría, la más pequeña con respecto a la otra más grande, su construcción no tiene una data de ejecución mayor de 3 años, y por los rastros, marcas y huecos existentes en el piso se puede presumir la preexistencia de una puerta batiente en tiempo pasado, y con respecto a la barra de atención al público y la reja sobre ella instalada, igualmente se presume una data de construcción no mayor de tres años, y con respecto a las ventanas que tiene frente a la calle 26 Lisboa y la pared construida en la parte posterior del marco protector ubicado en la calle 26 Lisboa se puede presumir que su construcción es mas reciente a la santa maría pequeña. Esta prueba no la valora el tribunal, por cuanto el experto al emitir su opinión expreso siempre la presunción de lo afirmado y no emitió juicio asertivo de lo consultado y por considerar que la materia objeto de Inspección solicitada es materia de una experticia judicial.

Así tenemos que con respecto a la pretensión de Desalojo referida al hecho de haber realizado el demandado Inversiones El Chilito C.A., obras civiles de remodelación y reformas al inmueble, local comercial PB-2, tales como la construcción de una puerta de metal de las llamadas santa marías por el frente del local, la construcción de un enrejado de metal fijo, que limita el acceso al inmueble y la construcción de media pared de bloques de concreto con friso liso en forma de barra, sin contar para ello con la autorización escrita de la arrendadora demandante, como lo exige la clausula séptima del contrato de arrendamiento y ser este motivo causal de Desalojo prevista en el artículo 40, literal C, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal observa que con las pruebas traídas a los autos quedo probado que la relación arrendaticia entre la demandada y el Ciudadano Pedro Manuel Marques Tavares, se inició en el año 2008, y que también las obras civiles de remodelación y reformas al inmueble, fueron realizadas en el año 2008, cuando la relación arrendaticia estaba regulada bajo contrato verbal con el Ciudadano Pedro Marques Tavares. La demandada promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos Pedro José Rojas Castellano, (Folio 350, y 351), quien ubica el inmueble y señala el año 2008, como el año de apertura de Inversiones El Chilito C.A. El testimonio de Edgar Manuel Torcates Mogollón, (Folio 351, y 352), quien señala que a finales del mes de Octubre de 2008, y Diciembre del mismo año, en su condicion de herrero realizó la colocación de las dos puertas santa marías, el enrejado y la barra. Por su parte el testigo Wenceslao José Briceño Inestroza, (Folio 353, y 354), afirma que el por el Ciudadano Pedro Manuel Marques, y dijo tener conocimiento de lo declarado por ser miembro del Consejo Comunal San Agustín, quienes le han otorgado el aval a la referida Sociedad Mercantil, desde el año 2008. El testimonio de Ulises Carrasco Ocanto, (Folio 354, y 355), quien afirma conocer la ubicación de los locales arrendados y señala que el año 2008 se le colocaron las dos puertas santa marías que permiten el acceso a Inversiones El Chilito C.A., que tiene su frente hacia la Avenida Francisco de Miranda, igualmente señala en ese mismo año a finales de Diciembre la colocación de la barra y el enrejado de hierro que divide la atención al público. Estos testigos son contestes al señalar que las obras de remodelación fueron realizadas en el año 2008, y que las mismas fueron hechas cuando la relación arrendaticia de los locales comerciales estaba regida bajo contrato verbal de arrendamiento con el Ciudadano Pedro Marques Tavares, valoración de esta prueba que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Estos testimonios son apreciados en relación a los indicios que se desprenden del documento de adquisición de propiedad de los inmuebles dados en arrendamiento del Ciudadano Pedro Manuel Marques Tavares, de fecha 20 de Marzo del año 1996, que en copia simple corre inserta en los folios 115 al 116, de los contratos de arrendamientos celebrado entre Pedro Manuel Marques Tavares e Inversiones El Chilito C.A., de los locales A, y C, de fecha 22 de Enero de 2009, y que en copia simple corre insertos en los autos de los folios 126 al 133. Por todas las consideraciones y valoraciones anteriores considera este Juzgador que no ha lugar la pretensión de Desalojo por los motivos y las causales de Derechos invocadas, al no ser probadas los hechos demostrativos para que proceda el Derecho alegado. Y así se decide.

Con respecto a la pretensión de Desalojo referida al hecho de haber realizado la demandada Inversiones El Chilito C.A., una cesión total del inmueble arrendado, local C, sin contar para ello con la autorización escrita de la arrendadora demandante, como lo exige la clausula quinta del contrato de arrendamiento y ser este motivo o causal de Desalojo prevista en el artículo 40, literal F, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera este Juzgador necesario hacer la distinción de los inmuebles dados en arrendamiento que vendrían a constituir el objeto de la pretensión.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia los siguientes hechos:
1.- La Ciudadana María Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.602.125, en fecha 02 de Marzo del año 2010, suscribió mediante documentos autenticados dos contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., por los cuales da en arrendamiento dos locales comerciales, ubicados en la Planta Baja del Edificio Niña Dolores, en la Avenida Francisco de Miranda, con Calle 26 Lisboa, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. En un contrato se identifica el local comercial dado en arrendamiento con la distinción PB-2, y en el otro contrato se identifica el local dado en arrendamiento con la distinción C. En ambos contratos de arrendamiento se señala que los inmuebles dados en arrendamiento pertenecen a la arrendadora según documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, el día 10 de Julio del año 2009, bajo el N° 39, Folios del 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2009. Se acompañó al libelo de demanda los dos referidos contratos de arrendamiento autenticados, también se anexa otro contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de Junio del año 2013, suscrito por la demandante arrendadora con un tercero ajeno al juicio, el fondo de comercio Centro de Apuestas el Oporto, mediante el cual le da en arrendamiento un local comercial con la distinción B, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 26 Lisboa, Sector San Agustín, Edificio Niña Dolores, en esta Ciudad de Carora. También se anexa al libelo de demanda el referido documento demostrativo de propiedad de los inmuebles dados en arrendamiento, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 10 de Julio del año 2009, bajo el N° 39, Folios del 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, mediante el cual el Ciudadano Pedro Manuel Marques Tavares, da en venta pura y simple a la Ciudadana María Odete Martins Tavares, un inmueble, “…constante de un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio “Niña Dolores”, distinguido con la letra PB-2, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 26, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 20 metros con Avenida Francisco de Miranda; SUR: En línea de 20 mts con inmueble que es ó fue de Henry López; ESTE: En línea de 30 mts con casa del señor Livio Martinengo; y OESTE: En línea de 30 mts con terreno que es ó fue d Antonio Rodríguez, calle 26 de por medio. El local comercial objeto de esta venta tiene un área de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (103,40 M2) y alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Salón Comercial PB-1; ESTE: Fachada este del edificio, vestíbulo de distribución y pasillo; y OESTE: Fachada oeste del Edificio, que también es el lindero oeste del inmueble, consta además de dos (2) baños. También forma parte de esta venta el estacionamiento distinguido con la letra PB-2, con un área de DOCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (12,88 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada sur del edificio, área de circulación de vehículos de por medio; SUR: Lindero sur del inmueble, pared que sirve de cerca; ESTE: Estacionamiento A-1A; y OESTE: Estacionamiento PB-1. Estos referidos contratos acompañados a la demanda en copia certificada y que corren insertos en los folios 17 al 18, del 24 al 26, del 27 al 29, son valorados con la plena fe pública que tienen los documentos públicos.
2.- Se desprende de los recaudos acompañados y de su lectura, que la arrendadora suscribió tres contratos de arrendamiento sobre un inmueble que adquirió del Ciudadano Pedro Manuel Marques Tavares, ubicado en la planta baja del edificio Niña Dolores, distinguido con la letra PB-2. En el contrato celebrado con el arrendatario demandado Inversiones El Chilito C.A., en fecha 02 de Marzo del año 2010, bajo el N° 01, Tomo 7, se da en arrendamiento este local PB-2, sin alinderarlo ni determinarse con precisión, solo su situación, invocando solo el documento de propiedad que fue acompañado a la demanda en el cual se encuentra identificado el inmueble PB-2. En el contrato celebrado con el arrendatario demandado Inversiones El Chilito C.A., en fecha 02 de Marzo del año 2010, bajo el N° 58, Tomo 6, se da en arrendamiento el local C, cuya ubicación es la misma del local PB-2, igualmente sin alinderarlo ni determinarse con precisión, solo su situación, invocando solo el documento de propiedad que fue acompañado a la demanda en el cual se encuentra identificado el inmueble PB-2. En el contrato celebrado entre la arrendadora demandante y el tercero Centro de Apuestas el Oporto, se da en arrendamiento un local comercial de su propiedad, signado local “B”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Calle 26 Lisboa, Sector San Agustín, Edificio Niña Dolores, sin alinderarlo, ni determinarse con precisión, solo su situación. Es decir que un inmueble adquirido por la demandante ubicado en la planta baja del edificio Niña Dolores, y distinguido en el documento adquisitivo de propiedad con la distinción PB-2, fue dado en arrendamiento a Inversiones El Chilito C.A., mediante la celebración de dos contratos de arrendamientos, distinguiéndolos en un contrato con la distinción PB-2, y en otro contrato con la distinción C. Y en un contrato celebrado con Centro de Apuestas el Oporto, el inmueble fue identificado con la distinción B. En ninguno de los referidos tres contratos de arrendamiento el inmueble adquirido con la distinción PB-2, es alinderado y diferenciado uno del otro que los haga fácilmente identificables y separados uno del otro.

De la lectura del libelo de demanda se desprende que se pretende el Desalojo de dos locales comerciales, sin expresar como objeto de la pretensión el inmueble indicando su situación y linderos, las señales y particularidades que puedan determinar su identidad y las explicaciones necesarias que lo distingan, tal como lo exige el artículo 340 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil. Es decir no consta en el libelo de la demanda una identificación precisa que distinga a los locales comerciales PB-2 y C, dados en arrendamientos a la demandada Inversiones El Chilito C.A., y el local B, dado en arrendamiento a Centro de Apuestas El Oporto.

Las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido. El Juez para ser congruente en su sentencia debe tenerse a los hechos de la demanda y a las excepciones probadas en el proceso. La identificación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva. La norma procesal contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito que debe contener toda sentencia, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Se exige que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otro elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/05/2002, N° 269.
En el presente caso, la falta de determinación con precisión y alinderamiento en el libelo de demanda, de los inmuebles dados en arrendamientos, mediantes contratos suscritos con la demandada Inversiones El Chilito C.A., y con el tercero Centro de Apuestas El Oporto, invocando solo el documento de propiedad del inmueble en el cual solo se distingue el local PB-2, que a su vez es dado en arrendamiento con esta distinción PB-2, a Inversiones El Chilito C.A., en uno de los contratos de arrendamientos y al estar determinada la ubicación de los tres inmuebles PB-2, B y C, en la planta baja del edificio Niña Dolores, en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 26 Lisboa, se hace imposible para este Juzgador distinguir los inmuebles uno del otro. Esta obligación de distinción corresponde al demandante, quien tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta obligación la tiene en un primer momento al redactar su libelo de demanda en el cual debe determinarse el objeto de su pretensión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas a que debe atenerse el Juzgador para sentenciar, y en dicha norma prohíbe al Juez declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y en caso de duda se sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condicion del poseedor.
En el presente caso, se señala que la cesión del local dado en arrendamiento entre Inversiones El Chilito C.A., y Centro de Apuestas El Oporto, sin que conste en autos la identidad, y alinderamiento de un local con respecto al otro, como se dijo en las anteriores consideraciones resulta para este Juzgador imposible declarar como probado dicho cambio de locales, cuando su identificación y distinción resultan imposibles de los autos. Por ello en virtud de las consideraciones anteriores y por quedar indeterminado el objeto de la pretensión, la presente demanda debe declararse sin lugar. Y así se decide.

Por cuanto ha quedado indeterminado el objeto de la pretensión, este Tribunal no se pronunciará sobre la pretensión de Desalojo identificadas en el libelo de demanda como tercera y cuarta, en aras de la celeridad y economía procesal, por considerarlas innecesarias con lo decidido.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la Ciudadana María Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.602.135, contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A., representada por el Ciudadano Luis Manuel López Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.674.675.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Tres (03) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30/2015, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:00 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.


La Secretaria

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez