Se inició el presente procedimiento en fecha 02/06/2015, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Juzgado Distribuidor de turno y correspondiéndole conocer la presente solicitud, por la ciudadana YACCELIN YANHAMBELIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 15.866.149., asistida por el abogado en libre ejercicio el ciudadano: JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-14.068.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.507, mediante escrito se dirige a este Despacho judicial y solicitan la rectificación del acta de defunción del ciudadano: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, quien falleció el día veinte de marzo de dos mil ocho 20/03/2008, según consta en Registro de Defunción emitida por la oficina del Registro Civil Municipio Guanare del Estado portuguesa de fecha: 04/07/2012, acta numero 591, folio 91, tomo Nº 3.

Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
Alega la parte actora en su escrito lo siguiente.
Que solicita la rectificación del acta de defunción de quien en vida fuera su padre el ciudadano: Pedro Antonio Rodríguez Briceño, quien era portador de la cedula de identidad Nº V-7.546.417, la cual se encuentra inserta en los libros de registro correspondiente de Registro Civil de Defunciones del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 591, tomo 3, folio 91, año 2012 y que acompaña en copias certificadas anexas a este escrito marcada con la letra “A”.
Es el caso que el acta en cuestión adolece en un error involuntario, por cuanto allí se dice que la residencia de su padre es el barrio 12 de octubre de Acarigua Estado Portuguesa, siendo incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento su padre residía en la Avenida 07, casa Nº 05-49 del Barrio el Limoncito del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como consta en copia fotostática de residencia post morten de fecha 12 de agosto del 2014 y del registro de información fiscal, los cuales esta marcado con la letra “B”.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 04/06/2015, emplazándose por medio de un cartel a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la rectificación que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente rectificación, asimismo no hubo oposición a la presente rectificación, más no compareció persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas.
En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la solicitante hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ciudadana YACCELIN YANHAMBELIS RODRIGUEZ GARCIA, manifestó en su solicitud que al asentar en el acta de defunción del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Briceño, se incurrió en el error material en cuanto a la residencia del fallecido quien en vida fuera su padre, siendo incorrecto en el Barrio 12 de octubre de Acarigua Estado Portuguesa.
Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar presentó copia del Registro de defunción del ciudadano: Pedro Antonio Rodríguez Briceño, copia de las cédulas de identidades, copia de la constancia de residencia Post- Morten, documentos que consta en el presente expediente, de donde se evidencia el error cometido y alegado. Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que efectivamente se incurrió en el error material alegado, lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Y así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Acta de defunción a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción: del ciudadano: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrita bajo el Nº 591, folio 91, de fecha 04/07/2012, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, quedando establecido que aparezca en el acta de defunción la residencia correcta del de cujus que es el Barrio el Limoncito del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y así debe aparecer escrito; Y así se decide.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.

La Secretaria Temporal.-

Abg. Khristy Díaz.



En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste;

Exp Nº 9329


HRRG-s.f.