Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos ONEIDY CANDELARIA TIMAURE RIERA y RENNY JOSE CARBAJAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.258.066 y 16.475.859, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho SAMUEL D. RODRIGUEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.554 y recibido en fecha 20 febrero de 2015, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 23-02-2015.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (03-05-2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Peñita avenida principal casa Nº 36 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/02/2015.
Consta en autos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana ONEIDY CANDELARIA TIMAURE RIERA. (folio 03 ).
• Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos RENNY JOSE CARVAJAL SANCHEZ y ONEIDY CANDELARIA TIMAURE RIERA, anotada bajo el Nº 10, folios 28 vlto, 29 fte y 30, de fecha tres de mayo de mil cinco (2005), emanada del Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el tres (03) de mayo de dos mil cinco (03-05-2005). Folio 04). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: RENNY JOSE CARVAJAL SANCHEZ y ONEIDY CANDELARIA TIMAURE RIERA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ONEIDY CANDELARIA TIMAURE RIERA y RENNY JOSE CARBAJAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.258.066 y 16.475.859, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, veintitrés (23) de julio del dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal
Abg. Khristy Diaz

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 9220
Marifer