LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.674-13

SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER CHACIN PEREZ y MARESBY ANDREINA DORANTE PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.672.536 y 16.477.972, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.364, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (04-11-2.013), cuando los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHACIN PEREZ y MARESBY ANDREINA DORANTE PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.672.536 y 16.477.972, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.364, de este domicilio, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de marzo de dos mil catorce (11-03-2014), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio inserta al Tomo 03, Folio 77, signada bajo el Nº 478, contraído en fecha diecinueve de diciembre de dos mil nueve (19-12-2009), por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), calle Los Caneyes, casa s/n, jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Asimismo manifestaron que no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objetos de liquidación.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha veinticinco de junio del presente año (25-06-2.015), los ciudadanos Maresby Andreina Dorante Palma y Edgar Alexander Chacín Pérez, debidamente asistidos por el abogado Carlos Humberto Delgado López, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CHACIN PEREZ y MARESBY ANDREINA DORANTE PALMA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día once de marzo de dos mil catorce (11-03-2014), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, contraído en fecha diecinueve de diciembre de dos mil nueve (19-12-2009), por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta inserta al Tomo 03, Folio 77, signada bajo el Nº 478.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de julio de dos mil quince (10-07-2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

Stria.
Sol. 2.674-13
Carol.-