LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.828-14.-

SOLICITANTES: MARIA FRANCISCA LEAL LEAL y CARMELO PÉREZ SOTO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.032 y E-88.209.595, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ Y DAINER DAVID CANELON GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-433.114 y V-18.297.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878 y 150.806, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Guanare en fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce (17-02-2014), cuando los ciudadanos: MARIA FRANCISCA LEAL LEAL y CARMELO PÉREZ SOTO la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.040.032 y E-88.209.595, de este domicilio, asistidos la primera por la abogada en ejercicio ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, y el segundo por el abogado en ejercicio DAINER DAVID CANELON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.806, ambos de este domicilio, mediante escrito dirigido al Tribunal Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal, el cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: Primero: Que declaran expresamente, que durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien: Una camioneta marca: FORD, modelo: PICK UP, año: 1.993, color: BLANCO, placa: 769XJW, titulo de propiedad que anexan marcado con la letra “B”. El cónyuge esta conforme en que le sea adjudicada a la cónyuge y así lo acepta. Segundo: El cónyuge reconoce y así lo acepta que la casa construida en la Urbanización Los Malabares, calle once, casa numero 12, pertenece en plena propiedad a la cónyuge por haberla adquirido en fecha anterior a la unión matrimonial. Tercero: Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, se le hace la tradición de los bienes adjudicados y formalmente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún otro concepto, asimismo manifestaron que no procrearon descendencia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce (19-02-2014), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. De esta manera queda liquidada la comunidad de gananciales, que existía entre los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha cinco de junio de dos mil diez (05-06-2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Los Malabares, calle principal casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon descendencia.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: MARIA FRANCISCA LEAL LEAL y CARMELO PÉREZ SOTO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia Certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare y por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 184, folio 231, correspondiente a los ciudadanos: MARIA FRANCISCA LEAL LEAL y CARMELO PÉREZ SOTO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 05-06-2010, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
3.- Copia simple de Constancia de experticia, expedida por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Investigaciones Guanare, de fecha 05 de diciembre de 2012, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia simple de documento de compra venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 06 de febrero de 2013 y que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AJF1PU18543-1-1, emanada del Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre de fecha 21 de octubre de 1.993, y que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia simple de documento de compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 06, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 07 de mayo de 2008, y que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia simple de acta de revisión, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con sede en El Tigre Estado Anzoátegui, Nº ANTI-2460-08, de fecha 06 de mayo de 2008, y que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha tres de julio de dos mil quince (03-07-2015), los ciudadanos: MARÍA FRANCISCA LEAL LEAL Y CARMELO PÉREZ SOTO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.040.032 y E-88.209.595, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.403.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482, de este domicilio, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada y en consecuencia se declaran partidos, divididos y adjudicados los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme al texto de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y comprendidos en el presente fallo. Una vez dictado el decreto de separación de cuerpos y bienes, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, efectuada por los ciudadanos MARÍA FRANCISCA LEAL LEAL Y CARMELO PÉREZ SOTO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 19-02-2014, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de junio de dos mil diez (05-06-2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 184. Asimismo queda EXTINGUIDA la comunidad de gananciales, y se declaran partidos, divididos y adjudicados los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme al texto de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes descritos en el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
Sria.

Exp. 2.828-14
Manuel.-