LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.950-14

SOLICITANTES: JOSÉ HERNÁN CASTELLANOS MEJÍAS y ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.188.792 y V-21.504.239, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.894.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.257, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha catorce de mayo de dos mil catorce (14-05-2014), cuando los ciudadanos JOSÉ HERNÁN CASTELLANOS MEJÍAS y ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.188.792 y V-21.504.239, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.894.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.257, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintidós de mayo de de dos mil catorce (22-05-2014), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha veinte de abril de dos mil diez (20-04-2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, fijando su domicilio conyugal en el Renacer, Barrio El Cambio, calle principal, sector 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 15 de julio de 2014, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna devuelve boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, debido a la falta de impulso procesal.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha veintiséis de junio de 2015, los ciudadanos José Hernán Castellanos Mejías y Angélica María Martínez Pérez, debidamente asistidos por la abogada María Isabel Rodríguez Guédez, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos, asimismo solicitan se libre nuevamente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado posteriormente por el Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2015, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Público; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSÉ HERNÁN CASTELLANOS MEJÍAS y ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día veintidós de mayo de dos mil catorce (22-04-2014), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de abril de dos mil diez (20-04-2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia del Acta Nº 84.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Stria.,

Sol. 2.950-14.-
Yeni.-