REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00459-15.
SOLICITANTE: GLORIA DE LA COROMOTO GUEVARA DE BETANCOURT.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana GLORIA DE LA COROMOTO GUEVARA DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.789, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.786, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Guanare de fecha 12 de diciembre del año 1990 y registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 1º, primer trimestre del año 1991, bajo el Nº 7, folios 1 al 3, ubicada en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ESCOBAR VARGAS MARGARITA JOSEFINA y ARANGUREN BARRIOS ADRIANA MARIA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Urbanización Pedro Camejo vía Gato Negro, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.520.170 y V-21.161.242 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GLORIA DE LA COROMOTO GUEVARA DE BETANCOURT, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, que tiene mas de veinticuatro (24) años habitándola y poseyéndola, que tienen un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), saben y les consta que las adquirió con dinero proveniente de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas y todo esto les consta porque una fue empleada y la otra es empleada y mantienen una amistad por varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana GLORIA DE LA COROMOTO GUEVARA DE BETANCOURT, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa en Guanare de fecha 12 de diciembre del año 1990 y registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en el protocolo 1º, tomo 1º, primer trimestre del año 1991, bajo el Nº 7, folios 1 al 3, con una área total de Un Mil Catorce con Ochenta y Seis Metros Cuadrados (1.014,86 Mts2), consistente en: Una (1) casa de habitación familiar dentro de un área de construcción (descrita en la solicitud) hecha con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, comedor, cocina empotrada, lavadero externo con piso rustico, electricidad interna, servicio de aguas blancas y aguas negras, cercada perimetralmente con paredes de bloques; ubicada en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle S/Nº hoy Calle 16. SUR: Solar y casa que fue de Carmen Colmenares hoy de Josefa Arroyo. ESTE: Solar y casa que fue de Jesús Ojeda hoy de Ricardo Bastidas. OESTE: Solar y casa que fue de Catalina Peña hoy de Froilan Delgado y Edilia de Mendoza. Con un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00459-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,



BJO/John Ely.