En fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, se admitió demanda de Interdicción Civil presentada por la ciudadana: Yelimir Artigas Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.785.632, en la cual solicita sea decretada la misma, a favor de los ciudadanos José Antonio Artigas Artigas y Francisco Antonio Artigas Artigas, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Vs.-5.127.158 y 7.542.168, respectivamente, quienes son sus tíos y señala que desde el momento de su nacimiento tienen cierto grado de retardo mental moderado, y en virtud de sus discapacidades no pueden valerse por si mismos, acompañando al efecto con su solicitud, informes psiquiátricos.
Ahora bien, a raíz de un conflicto de competencia negativo planteado entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la Sala Constitucional con carácter vinculante, a través de sentencia 289 dictada en expediente 15-0050, dictada el 18 de marzo de 2015, se pronunció acerca de la competencia de los Tribunales en materia de Interdicción, estableciendo lo siguiente:
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”
Es decir, de acuerdo al criterio transcrito, los Juzgados especializados en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas, que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una incapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita, o surgida en la niñez o adolescencia.
De manera tal, que siendo de acuerdo al escrito presentado por la solicitante Yelimir Artigas Ortiz y de los Informes médicos acompañados con la solicitud y practicado en el caso del ciudadano José Antonio Artigas Artigas, de 68 años de edad, por el Doctor Carlos Lorenzo Rodríguez, médico Psiquiatra, presenta retardo mental no controlado desde su infancia, y en el caso del ciudadano Francisco Antonio Artigas Artigas, quien cuenta en la actualidad con 64 años, de acuerdo al Informe medico y practicado en fecha 11-08-2009 por los Doctores María Magdalena Garofalo, Presidenta de la Junta evaluadora de Incapacidad e invalidez, Reina Rocha, medico Fisiatra y Josy Mendoza, Médico Internista, años de edad, presenta trastorno mental del comportamiento orgánico, retardo mental moderado, hipertiroidismo, cuyos presuntos retardos son de carácter congénito, por lo que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, siendo el competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana Yelimir Artigas Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.785.632, a favor de los ciudadanos José Antonio Artigas Artigas y Francisco Antonio Artigas Artigas, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Vs.-5.127.158 y 7.542.168 respectivamente y DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil quince. Años 205º y 156º
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. conste.
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