En fecha siete (07) de abril de 2015, el tribunal admitió demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana Deyanira María Torrrelles Lacruz, en contra del ciudadano Jesús Alberto Artigas Lacruz, en base a la causal contenida en el literal “a”, del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con la parte final del Articulo 43 de la misma Ley. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, asistido por su abogado contesto la misma, opuso compensación por la fabricación de mejoras y bienhechurias sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, la cual estima en Cuatrocientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs.450.150), equivalente a tres mil una unidades tributarias (Bs.3001 ut) y a su vez propuso escrito de reconvención/demanda de cumplimiento o ejecución de pago de las mejoras en contra de la ciudadana Deyanira María Torrrelles Lacruz , que aduce que realizo en su condición de arrendatario, en el local comercial en el que se encuentra arrendado y que fueron autorizadas de manera verbal por el arrendador, las cuales se encuentran estimadas en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs.450.150), que equivalen a tres mil una unidades tributarias (Bs.3001 ut) más indexación judicial que a todo evento solicito mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”
De acuerdo a la norma transcrita, el señalado artículo contempla la figura de la incompetencia sobrevenida, que procede cuando en virtud cómo en el caso de autos, en que el demandado opuso compensación y a su vez reconvino, desplazándose la competencia a un Tribunal Superior jerárquico, tomando en cuenta que las pretensiones del demandado fueron estimadas en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs.450.150) lo cual equivale a tres mil una unidades tributarias (Bs.3001 ut), excediendo dicho valor de la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional, la cual esta limitada para conocer de asuntos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T, tal como lo contempla la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone en su articulo 1º lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”.
De manera tal, y de acuerdo a lo antes expuestos, este Tribunal carece de competencia en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente causa, por lo que en virtud de la incompetencia sobrevenida se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón de la Cuantía para conocer de la presente demanda de Desalojo de Inmueble presentada por la ciudadana Deyanira María Torrelles Lacruz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.044, en contra del ciudadano Jesús Alberto Artigas Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.940.725, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los diecisies (16) días del mes de julio del dos mil quince. Años 205º y 156º
La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abg. Maritza del Carmen Artigas
En esta misma fecha se dictó y público siendo las 10:15 am. Conste