ASUNTO : AP31-V-2014-001169
Vistas las pruebas presentadas por ambas partes y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 29 de junio de 2015; y visto igualmente el escrito de oposición presentado la parte demandada reconviniente a las pruebas presentadas por su adversario, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
El Tribunal advierte que los argumentos de la parte demandada reconveniente en el punto previo de su escrito de oposición a las pruebas, donde impugna las copias simples de las documentales, deben analizarse al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
Asimismo la argumentación en cuanto a la mal llamada exhibición de documentos a que se refiere en el numeral II de las pruebas presentadas por la parte actora-reconvenida, este Tribunal verificara y decidirá en este mismo acto, en el capitulo de las pruebas de la parte actora.-
En cuanto a la oposición de la prueba de informe; Inspecciones judiciales y testimoniales debe ser analizado al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Vistas las pruebas aportadas por la parte actora-reconvenida, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva; exceptuando las pruebas de exhibición de documentos en razón de la cual esta Juzgadora debe pronunciarse sobre lo siguiente:
La parte actora reconvenida, luego de ser un análisis doctrinal, jurisprudencial en cuanto el procedimiento, requisitos de procedencia de la prueba, tipo de prueba, solicito la exhibición de los siguientes documentos:
a) Documento de venta de fecha 31 de agosto de 1993; tomo 37, numero 15, protocolo primero; a Laura Virginia Peche Almeda, del inmueble ubicado en la urbanización Las Esmeraldas, Residencias Las Esmeraldas.- Fue consignado por la misma parte actora en copias certificada.- (F. 32 al 38).
b) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 13 de junio de 1.996.- Fue consignado por la misma parte actora en copias simple.-
c) Carta de notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa Lima.- Fue consignado copia simple por la parte actora.-
d) Carta de solicitud de entrega del inmueble arrendado por la ciudadana Jasmine García y por su fallecida madre.- Fue consignado original por la parte actora firmado por el ciudadano Efraín Botín, como director.
e) Documento de finiquito y entrega del apartamento arrendado por la co-demandante Jasmine García. Fue consignado por la parte actora
f) Transferencia de pagos de cánones de arrendamientos.- fue consignado por la parte actora.
En cuanto las documentales identificadas con los literales a y b, son documentos públicos, y de los cuales la parte promovente lo trajo el “a” en copias certificadas y el “b” en copia simple, por lo tanto se niega la exhibición de dichos documentos.- En cuanto a los literales “c, d, e, y f”, se observa que los mismos no emanan de la parte demandada y no esta creada en autos la presunción de que estuvieren en su poder, por lo tanto se niega la exhibición de tales documentos.-
En cuanto a la prueba de informe se ordena librar oficio a la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando la información señalada por la parte actora-reconviniente, una vez la parte promovente traiga a los autos copia simple de su escrito de pruebas, así como del presente auto,.-
En relación a las Inspecciones judiciales promovidas se fija el tercer (3er), día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado del Tribunal a la dirección del bien inmueble arrendado objeto de litigio, situado en la Calle Oriente de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, .
Se fija para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la última notificación que de las partes se haga, para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Las Esmeraldas, Calle Piedras Pintadas, Torre D, Piso 10, apto 100, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Se fija para el séptimo (7mo) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la última notificación que de las partes se haga, para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio Arlanza, apto 32-B.
Por ultimo en cuanto a la prueba Testimonial, la misma será evacuada al momento de que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE::
Vistas las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, y por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva.
En consecuencia se ordena librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, y al Banco Venezolano de Crédito, una vez que la parte promovente traiga a los autos dos juegos de copias simple de su escrito de pruebas, así como del presente auto.-
En cuanto a la prueba Testimonial, la misma será evacuada al momento de que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.-
LAPSO DE EVACUACION:
Conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece un lapso para la evacuación de las mismas de treinta (30) días de despacho, el cual comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Adrian.
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