REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001852
ASUNTO : IP01-P-2015-001852


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho Abogada: MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, Fiscal Auxiliar Interino Encargada se la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal le da entrada y observa el escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1.991, soltero, chofer, alfabeta, portador de la cedula de identidad N° 21.031.029, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, Sector Los Andes, Calle Principal, Casa Sin numero; y EDGARDO JOSE PIÑA NAVA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1.990, natural de Maracaibo Estado Zulia , residenciado en esta Población de Capatarida, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa Sin numero. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
“… Quien suscribe, MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en materia de Delitos Comunes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 7, 300 numeral 1 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CAUSA PENAL (MP-256.576-2015), en los términos siguientes:

CAPITULO 1
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, venezolano, con cedula de identidad V.- 21.031.029, nacido en fecha 19.09.1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación Física, Residenciado en la población de Dabajuro, Sector los andes, calle Principal, casa sin numero, Estado Falcón 02 casa 02 del Municipio Miranda, Estado Falcón, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Con sede en Coro. ABG. NELMARY MORA y EDGARDO JOSE PIÑA NAVAS, venezolano, con cedula de identidad V.-20.282.068, nacido en fecha 22/05/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, Residenciado en la población de Capatarida, Sector barrio nuevo, calle Principal, casa sin numero, Estado Falcón.; quien se encuentra asistido por el Defensor Privado por el Abg. ÁRGENIS JOSÉ GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el INPRE bajo el N°: 154.321, cuyo domicilio procesal es: Urbanización las Calderas, calle Principal, Vereda 06, Calle 01, Municipio Colina, Estado Falcón, N° Telefónico: 0416-164.1600. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA

Los ciudadanos: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, venezolano, con cedula de identidad V.- 21.031.029 y EDGARDO JOSE PIÑA NAVAS, venezolano, con cedula de identidad V.-20.282.068, fueron presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 03 de JUNIO del año 2015, oportunidad en la cual se celebró el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde previa petición fiscal, se les acordó: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo que provee el Artículo 242, numeral 01 de la norma adjetiva. En virtud de la precalificación de los hechos adecuada a los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

En fecha 02-06-2015, siendo aproximadamente las 12:06 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, momentos cuando se desplazaban por las adyacencias del sector Nueva Aurora Norte de la Población de Dabajuro, visualizaron DOS VEHÍCULOS TIPO CAMIÓN (VOLTEOS), COLOR ROJO, PLACAS: A97AD7T Y OTRO DE COLOR GRIS, PLACAS: A3ICJ8S, los cuales se trasladaban para el momento por una de las arterias viales del mencionado sector con el propósito según la orientación de dirigirse hacia lavía que conduce a la población de Capatarida, los referidos vehículos transportaban para el momento la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ SACOS DE CEMENTO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS VEINTE (420) SACOS DE CEMENTO, siendo éstos conducidos por los ciudadanos HENRRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, venezolano, con cedula de identidad V.- 21.031.029 y EDGARDO JOSE PIÑA NAVA venezolano, con cedula de identidad V.-20.282.068, (hoy imputados de marras), al observar tal evento procedieron los funcionarios actuantes a solicitarles a ambos conductores la permisología legal para el transporte de la mercancía ya descrita, no consignando ninguna para el momento, en vista de lo antes narrado y por cuanto se encontraban trasladándose por esa zona a altas horas de la noche procedieron los funcionarios actuantes con la aprehensión definitiva de los mismos y puestos a la orden de esta Representación Fiscal.

CAPÍTULO IV
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03-06-2015, suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL.

2. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 02-06-2015 por los funcionarios OFICIAL AGREGADO OLSON JAVIER AGUILAR ARIAS adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita en fecha 02-06-2015 por el funcionario DETECTIVE ANDERSON CUBILLAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro, por medio de la cual se deja constancia de las primeras actuaciones realizadas por ese cuerpo detectivesco.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0192 , suscrita en fecha 02-06-2015 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN y ARAMIS BASABE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “. . .EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°12, UBICADO EN LA CALLE ZAMORA, SECTOR CENTRO, PARROQUIA CAPATARIDA y MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON
Con sus respectivas fijaciones fotográficas.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0193 , suscrita en fecha 02-06-2015 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN y ARAMIS BASABE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “...EN EL SECTOR CARACOL, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, “VIA PUBLICA”. PARROQUIA CAPATARIDA y MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON...”. con sus respectivas fijaciones fotográficas.

6.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 068-12. Practicada en fecha 02-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ERICK MORENO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-750, COLOR GRIS, PLACAS: A97AD7T, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V49129, SERIAL DE MOTOR: 08 dL.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 067-12, practicada en fecha 02- 06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ERICK MORENO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. - Delegación Dabajuro, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-600, COLOR ROJO,
PLACAS: A3ICJ8S, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60T19193, SERIAL DE MOTOR: 08 dL.

8. REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita en fecha 02-06-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro, practicada al siguiente material: CUATROSCIENTOS VEINTE (420) SACOS DE MATERIAL QUIMICO PROCESADO DEL COMUNMENTE DENOMINADO CEMENTO, DE CUARENTA Y DOS (42) KILOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, EMPACADOS EN BOLSAS ELABORADAS CON FIBRAS NATURALES DEL TIPO PAPEL, DE COKLOR MARRON, LOS CUALES PRESENTAN INA INSCRIPCION EN COLOR AZUL DONDE SE LEE, CSC CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO SA MEGAMEN, USO GENERAL...
Con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos colectado en la presente investigación.

9. COPIA DE EJEMPLAR DE DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL “NUEVO DIA”, DE FECHA MARTES 02106(2015. PAG. 31, donde se señala respecto a manifestación llevada a cabo por los habitantes de la Comunidad de Sabaneta, Carretera Nacional Falcón Zulia, con ocasión a la presunta escasez de agua en el sector, lo que motivo que el libre transito fuese impedido.

10.-COPIA DE EJEMPLAR DE DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL “NUEVO DIA”, DE FECHA MARTES 0210612015, PAG. 31, donde se señala respecto a manifestación llevada a cabo por los habitantes de la Comunidad de Sabaneta, Carretera Nacional Falcón Zulia, con ocasión a la presunta escasez de agua en el sector, lo que motivo que el libre transito fuese impedido.

11. COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO FINANCIERO (TIPO FACTURA). SIGNADO CON EL N° 00-00000403, de fecha 01/06/2015, expedido por el Centro Ferretero INVERSIONES CHEONER, al ciudadano: JOSE GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.801.546, cuya descripción de venta es: DOSCIENTOS DIEZ SACOS (210) SACOS DE CEMENTO GRIS.

12. COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO FINANCIERO (TIPO FACTURA). SIGNADO CON EL N° 00-00000404, de fecha 01/06/2015, expedido por el Centro Ferretero INVERSIONES CHEONER, al ciudadano: JOSE GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.801.546, cuya descripción de venta es: DOSCIENTOS DIEZSACOS (210) SACOS DE CEMENTO GRIS.

13. CONSTANCIA EMITIDA POR EL CENTRO DE VENTA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN,, HERRERIA Y OTROS “TRANSESCA”, RIF-J-29596522-2, DE FECHA 0110612015, de donde se desprende que en igual fecha se recibió 1 carga de cemento, cuyo traslado se hizo desde la localidad de Puerto Cumarebo (empresa INVENCEM), por parte del ciudadano: JOSE FARIA.

14. COPIA SIMPLE DE FACTURA N° CONTROL: 02.148797, DE FECHA 01106/2015, EXPEDIDA POR INVECEM, CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: PUERTO CUMAREBO ESTADO FALCÓN, CUYA DESCRIPCION DE VENTA ES: SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO, EXPEDIDOS A VENTA DEMATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, HERRERIA Y OTROS “TRANSESCA.

15. COPIA SIMPLE DE FACTURA N° CONTROL: 02.148797, DE FECHA 01/0612015, EXPEDIDA POR INVECEM, CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: PUERTO CUMAREBO ESTADO FALCÓN, CUYA DESCRIPCION DE VENTA ES: SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO, EXPEDIDOS A VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, HERRERIA Y OTROS “TRANSESCA.

16. COPIA DE DOCUMENTO N° 73, TOMO 7-A, DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, DE FECHA 2010512008, PERTENECIENTE A INVERSIONES TRANCESCA, C.A”, CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: DABAJURO ESTADO FALCÓN, SIENDO SUS REPRESENTANTES LEGALES: HENRY ARIAS y NELBIS ARIAS.

17. COPIA DE DOCUMENTO N° 01, TOMO 7-A, DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, DEL AÑO 2013, NUMERO DE EXPEDIENTE 342-5303, PERTENECIENTE A INVERSIONES CHEONER, C.A”, CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: DABAJURO ESTADO FALCÓN, SIENDO SUS REPRESENTANTES LEGALES: NELBIS ARIAS y REINALDO LEAL.

18. OFICIO N° FAL-3-1072-2015, de fecha 25/06/2015, emanado de este despacho fiscal, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a fin de requerir EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SOBRE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS (FACTURAS), SIGNADAS CON LOS SIGUIENTES NUM EROS: 000403 Y 000404, AMBAS DE FECHA 01/06/2015, EMITIDAS, SELLADAS Y FIRMADAS PRESUNTAMENTE POR INVERSIONES CHEONER C.A, así como también a la FACTURA DE SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL 02-148797, DE FECHA 01/06/2015, EMITIDAS, SELLADAS Y FRIMADAS PRESUNTAMENTE POR INVECEM S.A.

19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1002, de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario: ENDERSON GIL, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, practicada sobre: INSTRUMENTOS FINANCIEROS (FACTURAS), SIGNADAS CON LOS SIGUIENTES NUMEROS: 000403 Y 000404, AMBAS DE FECHA 01/06/2015, EMITIDAS, SELLADAS Y FIRMADAS PRESUNTAMENTE POR INVERSIONES CHEONER C.A, así corno también a la FACTURA DE SIGNADA CON EL NUMERODE CONTROL 02-148797, DE FECHA 01/06/2015, EMITIDAS, SELLADAS Y FRIMADAS PRESUNTAMENTE POR INVECEM S.A.

20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2015, rendida por ante este despacho fiscal por el ciudadano: REINALDO LEAL, titular de la cédula de identidad N° - V-24.351.061, de donde se desprende lo siguiente: “..En fecha 0110612015 venia en camino de valencia a mi casa ubicada en la población de Dabajuro del estado Falcón, cuando llegamos al Sector Sabaneta aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde y nos encontramos con una tranca por problemas de agua en ese sector, hasta las 07:00 horas de la noche cuando logramos continuar y llegue aproximadamente a las 09:00 a la población de Dabajuro, en esa tranca me encuentro al ciudadano JOSE FARIAS quien es un camionero que iba a descargar un cemento para la empresa INVERSIONES CHEONER que pertenece a mi mama de nombre NERBIS ARIAS y a mi persona, resulta que el llego aproximadamente a las 09:30 horas de la noche ese día, y descargo la mercancía, esa misma noche fue despachado al ciudadano JOSE GALICIA una carga de cemento aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, que no se había realizado anteriormente por cuanto estaba la tranca en la población de Sabaneta y no existía el material para ser despachado. Al siguiente día nos enteramos de que dicha góndola había sido retenida con la carga de cemento. Es todo...”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS? Esto ocurrió en fecha 01106I2015 cuando se le realizo el despacho de una carga de cemento comprada por el ciudadano JOSE GALICIA en la empresa INVERSIONES CHEONER. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE CANTIDAD DE CEMENTO FUE DESPACHA EN ESA OPORTUNIDAD? Si, una carga de 420 sacos de cemento. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO LOS MOTIVOS POR LOS CUALES FUE RETENIDA LA CARGAFISCALIA TERCERA DEL CEMENTO? No, desconozco. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO HACIA DONDE IBA A SER TRASLADADA LA CARGA DE CEMENTO QUE DESPACHA LA EMPRESA QUE MENCIONA COMO INVERSIONES CHEONER? CONTESTO: Si, este cemente tenia destino hacia la población de Capatarida del Estado Falcón. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, POSEE ALGUN TIPO DE DOCUMENTACION DONDE SE EVIDENCIA LA VENTA DE LA CARGA DE CEMENTO? CONTESTO: Si, en la empresa existen copia de las facturas de venta emitidas por las distintas compras. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: No.

21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2015, rendida por ante este despacho fiscal por el ciudadano: JOSE GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V11.801.546, de donde se desprende lo siguiente: “...En fecha viernes 0510612015 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llamo por teléfono al ciudadano SAMMY MAZLUM, con la finalidad de preguntarle si tenia mercancía ya que soy comerciante, por lo que me indico que si tenia mercancía (arroz, aceite, salsa de tomate, mayonesa, entre otros), todo esto por cuanto tengo dos negocios de comercio, uno ubicado en la urbanización Las Velitas y otro en el Barrio Cruz Verde de esta ciudad, por lo que me traslade hasta su negocio de nombre “Inversiones Coro”, ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, le pague la cantidad en efectivo de (39.000 bolívares) que era el monto de la factura, y le indique que iba a enviar a un muchacho que me hacia los fletes, por que para ese momento no tenia mi camioneta, salí del negocio de el y contacto al muchacho de nombre MIGUEL LEEN, quien me realiza los fletes de las compras tanto de víveres como de verduras, y me indico que ese día no podía pero que el día próximo SABADO 0610612015 si me realizaría el transporte, llame al ciudadano SAMMY nuevamente y le dije que para el día SABADO retirarían la mercancía ya que quien me haría el flete no estaba disponible ese día, y el me contesta que Incluso la podía retirar el día DOMINGO, luego volví a llamar al ciudadano MIGUEL quien me estaba cobrando la cantidad de (2.000bolivares) y le dije que me la buscara mejor el día DOMINGO al medio día y me la guardara para que el LUNES me la Llevara a mi negocio ya que yo me encontraría en un compromiso en la ciudad de Punto Fijo. El día LUNES 08/0612015 en virtud de que eran mas de las 10:30 horas de la mañana y no me llegaba la mercancía, intento llamar al ciudadano MIGUEL LEEN y me salía su teléfono apagado, no fue hasta en horas de la tarde que logre comunicarme con mi amiga que es su prima de nombre LORENA LEEN, quien me indico que MIGUEL había sido detenido y que no sabia las razones por las cuales el había sido detenido, pero que le parecía que era por una mercancía que estaba transportando, y le indique que de seguro era la mía ya que la mayoría eran productos regulados. Ese mismo día un poco mas tarde, me entero que MIGUEL había sido detenido por mi mercancía que estaba destinada para mi negocio ubicado en la Urbanización Cruz Verde, llamado “INVERSIONES REVILLA CA”. Es todo...”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HORA, FECHA Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: Esto ocurrió en fecha DOMINGO 07/0612015, en la Intercomunal Coro — La Vela desconociendo la hora exacta en que fue retenido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE CANTIDAD DE MERCANCIA FUE RETENIDA EN ESE MOMENTO? CONTESTO: La mercancía que compre en ese momento fue: 30 bultos de harina pan, 10 bultos de salsa de tomate y 20 cajas de mayonesa.TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, POSEE ALGUN TIPO DE DOCUMENTO QUE ACREDITE LA COMPRA DE LA MERCANCIA MENCIONADA? Si, poseo copia de la factura de compra en ese momento (SE DEJA CONSTANCIA DE FACTURA N° 0330 de fecha 0510612015, EMITIDA POR LA COOPERATIVA CORO 1527 SRL, A NOMBRE DE LA RAZON SOCIAL INVERSIONES REVILLA). CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LAPRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: Si, solicito sea solucionado esta problemática para poder solicitar y me sea devuelta la mercancía.

22. CARTA AVAL, DE FECHA 04/06/2015, emitida por el consejo Comunal “BARRIO NUEVO AURORA CAPATARIDA, BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN”, REGISTRO N° 11-03-01-001-0018, RIF: J-29965895-2, al ciudadano: JOSE LUIS GALICIA, C.l.V-11.801.546, a los efectos de indicar que en la actualidad de se encuentra llevando a cabo labores de construcción en su residencia, entre ello un piso donde funcionara una bloquera entre otras actividades comerciales.

23. CARTA AVAL, DE FECHA 06/06/2015, emitida por el consejo Comunal “CARADIVI 1”, RIF: J-30810131-4, al ciudadano: JOSE LUIS GALICIA, C.I.V-11.801.546, a los efectos de indicar que en la actualidad se encuentra llevando a cabo una construcción (piso), donde a su vez funciona “CENTRO FAMILIAR GALPER”, el donde el citado ciudadano funge como responsable.

24. DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS
CIUDADANOS: BELITZA MERCEDES PEREIRA GARCIA, C.I.V-18.198.847 (Arrendadora) y JOSE LUIS GALICIA, C.l.V-11.801.546 (Arrendador), con ocasión a un inmueble ubicado en: SECTOR EL CARACOL, CARRETERA DABAJURO-CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, DE FECHA 05/03/2015, donde funciona: “INVERSIONES Y CENTRO FAMILIAR
GALPER”.

25. COPIA SIMPLE DE LICENCIA DE INDUSTRIAS, COMERCIO Y ACTIVIDADES CONEXAS (PATENTE N° 054115), DE FECHA 16/01/2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, a la ciudadana: BELITZA MERCEDES PEREIRA GARCIA, C.l.V-18.198.847, como Representante Legal de “INVERSIONES Y CENTROAMILIAR GALPER”. 26. COPIA DE DOCUMENTO N° 132, TOMO 7-B, DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, DEL AÑO 2012, NUMERO DE EXPEDIENTE 342-4725, PERTENECIENTE A “INVERSIONES Y CENTRO FAMILIAR GALPER”. CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: SECTOR EL CARACOL, CARRETERA DABAJURO-CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, SIENDO SU REPRESENTANTE LEGAL: BELITZA MERCEDES PEREIRA GARCIA, C.I.V-1 8.198.847.

27. OFICIO N° FAL-3-1185-2015, de fecha 13/0712015, emanado de este despacho fiscal, al Presidente o Gerente de Inversiones “CHEONER C.A”, a fin de requerir si LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS (FACTURAS), SIGNADAS CON LOS SIGUIENTES NUMEROS: 000403 Y 000404, AMBAS DE FECHA 01/06/2015, fueron expedidos por ese Centro de Comercio. En caso de resultar afirmativo se indique, a nombre de quien registra y el contenido de dichas facturas.

28. COPIA SIMPLE DE FACTURA N° CONTROL: 0403, DE FECHA 0110612015, EXPEDIDA POR INVERSIONES CHEONER, C.A, CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, SECTOR LAS CARMELIAS, DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, CUYA DESCRIPCION DE VENTA ES: DOSCIENTOS DIEZ (210) SACOS DE CEMENTO, EXPEDIDOS A
VENTA DEL CIUDADANO JOSE GALICIA.

29. COPIA SIMPLE DE FACTURA N° CONTROL: 0404, DE FECHA 0110612015,EXPEDIDA POR INVERSIONES CHEONER, C.A, CUYO DOMICILIO PROCESAL ES: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, SECTOR LAS CARMELIAS, DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, CUYA DESCRIPCION DE VENTA ES: DOSCIENTOS DIEZ (210) SACOS DE CEMENTO, EXPEDIDOS A
VENTA DEL CIUDADANO JOSE GALICIA. FISCALIA TERCERA.

30. ACTA DE VERIFICACION DE FACTURA, de fecha 14/07/2015, donde se deja constancia que se realizo llamada telefónica al Telf: 0279.881.1093, A INVERSIONES CHEONER, C.A, Con la finalidad de verificar FACTURAS, siendo Atendida la referida llamada telefónica por la Ciudadana: NERBIS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.800.524, en su condición de PRESIDENTA, de la referida Empresa, manifestando la misma, que el mencionado Documento SI REGISTRA, con los números de Facturas: 0404 y 0403 de fecha 01/06/2015 ambas.

CAPITULO V
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta Representación Fiscal que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y articulo 286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, una vez revisadas todos y cada uno de las actuaciones que conforman la presente Investigación Penal, se evidencia que el hecho acontecido no se cometió, toda vez que si bien es cierto, fue con ocasión a procedimiento policial llevado a cabo en fecha 02/06/2015, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12, con sede en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón, y en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL y EDGARÓO JOSÉ PIÑA NAVA, es importante destacar que en las actas que conforman la investigación no se evidencia responsabilidad penal alguna de los hoy imputados por el Ministerio Fiscal, toda vez que pese a las sendas diligencias de investigación practicadas y cuyas resultas aparecen insertas en el respectivo asunto, denotándose inclusive entre ellos, que quedo acreditado la existencia inclusive del centro ferretero que expidió al Material retenido (CEMENTO), así como también la procedencia de ello, correspondiéndose a su vez con las entrevistas rendidas por ante este Despacho Fiscal, y que si bien es cierto, la declaración de los imputados no debe ser tomado como un elemento de convicción, pero tampoco debe ser obviado en aras de desdibujar lo presuntamente acontecido; aunado a las experticias de Reconocimiento Legal practicada a los diversos Instrumentos Financieros (facturas), por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo Detectivesco, así también se demuestra la utilidad que le seria dado a la mercancía transportada por los imputados al momento de su aprehensión, que inclusive la hora en que dicho traslado se materializó obedecía, a una protesta que llevaban a cabo los habitantes de la localidad que impedía el libre transito, que conllevó que la unidad automotora que trasladaba el cemento desde la empresa INVECEM descargara con retraso a su destino, y las circunstancias bajo los cuales los ciudadanos aprehendidos resultaron aprehendidos o de su permanencia o relación de presencia en el lugar, fue dada a las labores prestadas por éstos específicamente como transportistas (chóferes) de las unidades incursas en el hecho, en razón en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hacemos el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL y EDGARDO JOSÉ PIÑA NAVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera expresa: El Sobreseimiento procede cuando:
(...)1. El hecho objeto del proceso no se realizó (...)“(Subrayado y resaltado Nuestro).

CAPÍTULO VI
SOLICITUD FISCAL

En virtud de lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar:

PRIMERO: Se DECRETE el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Penal; a favor de los ciudadanos HENRRY RUBEN ROMERO y EDGARDO JOSE PIÑA; a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “...EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ...” (Resaltado añadido).


SEGUNDO: El cese de la Medida De Coerción Personal impuesta sobre los imputados de autos en fecha 03/06/2015, específicamente siendo ésta la prevista en el Artículo 242, numeral 01, de la norma adjetiva.


TERCERA: El cese de la Medida de Incautación Preventiva, sobre los Bienes muebles requerida en su oportunidad por el Ministerio Fiscal.


Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes se puede establecer que no ha sido posible lograr a través de la investigación efectuada la individualización de alguna persona, toda vez que de las diligencias practicadas no emerge ningún otra elemento que permita aclarar o acusar a persona alguna en los hechos investigados, circunstancia que supone la imposibilidad racional de continuar con la investigación e incorporar nuevos datos a la misma; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; se encuentra fundamentada, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que el hecho objeto del proceso a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1.991, soltero, chofer, alfabeta, portador de la cedula de identidad N° 21.031.029, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, Sector Los Andes, Calle Principal, Casa Sin numero; y EDGARDO JOSE PIÑA NAVA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1.990, natural de Maracaibo Estado Zulia , residenciado en esta Población de Capatarida, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa Sin numero; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado,..... Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1.991, soltero, chofer, alfabeta, portador de la cedula de identidad N° 21.031.029, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, Sector Los Andes, Calle Principal, Casa Sin numero; y EDGARDO JOSE PIÑA NAVA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1.990, natural de Maracaibo Estado Zulia , residenciado en esta Población de Capatarida, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa Sin numero; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, y como se evidencia que los mismos se encuentran cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda librar Oficio al Comandante de Polifalcòn a los fines de informar la presente decision. Así mismo se decreta el cese de la Medida de Incautación Preventiva, sobre los Bienes muebles requerida en su oportunidad por el Ministerio Fiscal.

Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA

ABG. ORIANA ORTIZ
Resolución N° PJ0120150000346.