Exp. 48.762



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de julio de 2015
205° y 156°
Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria de competencia que efectuara dicho tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado pasa a revisar las actas contenidas en la presente causa, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida.
En ese sentido, se observa que se inició el presente proceso mediante solicitud de imputación fiscal efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.739, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de los ciudadanos DALVRYS DEL CARMEN BRICEÑO y OMAR ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.447.744 y V-3.991.203 respectivamente, contenido en el expediente No. 6C-28029-13, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Una vez notificadas las partes, y presentada la acusación fiscal y privada en contra del imputado, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2014, en la cual, el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ admitió los hechos por los cuales se le acusaba y ofreció un acuerdo reparatorio a favor de la víctima ciudadana DALVRYS DEL CARMEN BRICEÑO. Posteriormente, verificadas las condiciones estipuladas en dicho acuerdo, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de homologación del acuerdo reparatorio, siendo realizada en fecha 12 de agosto de 2014 y en la cual luego de escuchadas las partes, el tribunal decretó la extinción y el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.6 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a ello, se encuentra agregada a las actas, solicitud de entrega de vehículo propuesta por la ciudadana DALVRYS DEL CARMEN BRICEÑO, la cual fue negada por el tribunal de la causa. Seguidamente, en fecha 6 de noviembre de 2014, fue presentada nuevamente solicitud de entrega del vehículo pero esta vez por el ciudadano OMAR ENRIQUE BRICEÑO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.721.739, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Derivado de lo anterior, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa a los ciudadanos DARVRYS (sic) BRICEÑO y OMAR ENRIQUE BRICEÑO BORGES, pues ambos consignan títulos de propiedad los cuales una vez practicadas las experticias de RECONOCIMIENTO se evidenció ser originales.
(…Omissis…)
Razón por la cual y existiendo dos personas distintas quienes pretendan solicitudes del mencionado vehículo, acreditando cada uno por separado, considera procedente DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la referida causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su conocimiento y decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: (unico) DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA REFERIDA CAUSA a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, en virtud de solicitud de la entrega del vehículo (…) solicitado por los ciudadanos DALVRYS DEL CARMEN BRICEÑO CASTILLO (…) y OMAR ENRIQUE BRICEÑO BORGES (…) quienes se atribuyen la titularidad del mismo, a los fines de su conocimiento y decisión, acordando su remisión inmediata una vez vencido el lapso de ley.”
(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas remitidas a este Despacho, esta Juzgadora considera pertinente señalar que, si bien la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada imputado al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, se declaró extinguida y se decretó su sobreseimiento en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, se desprende que posterior a dicha decisión se presentaron diligencias por parte de las víctimas solicitando la entrega del vehículo que fue parte de la investigación, no obstante, según lo expresado por el tribunal de la causa, al encontrarse acreditada la propiedad del vehículo por ambos solicitantes generándose incertidumbre en la persona a quien debe entregársele el bien, dicha situación debía ser dilucidada por un tribunal civil y en consecuencia declina su competencia sobre el asunto.
Así pues, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, se hace necesario proceder al análisis de las normas adjetivas que atañen al presente caso:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto de la devolución de objetos lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
(…Omissis…)

En ese orden de ideas, la Juez penal hace referencia en el contenido de su decisión, al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2001, expediente No. 01-0112, en el que se dejó asentado lo siguiente:

“En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó poner el vehículo a la orden del Ministerio Público al considerar que “...a este organo (sic) es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad...”.
Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Tomando base en lo anterior, considera quien aquí suscribe, que si bien es cierto corresponde al Juez civil como juez natural, dilucidar las controversias o incertidumbres que se generen en torno a la propiedad de un bien, no es menos cierto que ello debe realizarse a través del ejercicio de las acciones correspondientes y con base a la tramitación del procedimiento idóneo a cada caso, y no como pretende el tribunal de la causa, a través de una incidencia originada en el expediente penal para lo cual declinó la competencia en este Juzgado. En ese sentido, se hace imprescindible para esta Juzgadora, el acatamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el juez no puede iniciar un proceso sino a instancia de parte interesada, así como también debe destacarse, que la demanda civil debe interponerse de forma autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por ello, esta Operadora de Justicia concluye que las actas contenidas en el expediente, constituyen una acción penal que si bien fue declarada extinguida y decretado el sobreseimiento por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, surgió con posterioridad una incidencia con ocasión a la entrega del vehículo objeto de la investigación penal, que según la norma y los criterios jurisprudenciales, debe ser aclarado o resuelto por el mismo Juez de Control a través de una incidencia, o en su defecto, cuando se compruebe la existencia de varios propietarios con el mismo derecho, deberá instarse a estos a que recurran a la jurisdicción civil para dilucidar tal situación, insistiendo esta sentenciadora en que debe hacerse a través de las vías correspondientes, y no, con la remisión del expediente penal como se efectuó en el caso sub examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme a las argumentaciones planteadas con anterioridad, se deriva como consecuencia forzosa para este órgano jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA para conocer del asunto declinado, por considerar que le corresponde al mismo Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, determinar a través de una incidencia sobre quién recae la titularidad del bien que se pretende restituir. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ende, visto que la presente causa deviene de la declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, y que este Tribunal se considera a su vez INCOMPETENTE para conocer del asunto, resulta preciso aplicar el precepto contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Es por ello que, esta operadora de justicia, debe declarar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia, para lo cual, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley adjetiva civil, por no existir un Tribunal Superior Común en el caso concreto, se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la solicitud planteada y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia;
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada en el presente fallo, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: SE PROPONE la Regulación de la Competencia, y en derivación, SE ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a los juzgados en conflicto.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado de origen de la presente causa a los fines de comunicar la decisión emanada de este despacho, de conformidad con el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 258-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,







AMM/bc