REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 21 de julio de 2015
205° y 156°
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 539-15- CAUSA N° 9C-15628-15
En el día de hoy, martes 21 de julio de 2015, siendo las (05:30PM), Constituido el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el Juez ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, y la Secretaria ABG. LOREDY MARIA COLINA ORTEGA, presente la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. SANDRA BLANCO Y ABG. HEIDY AZUAJE, a objeto de presentar y poner a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO. Presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto y estando libre de juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiestan en conjunto: “No tenemos defensor privado, que nos asista, es todo. Seguidamente la secretaria de este Juzgado procede a realizar llamada telefónica a la coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se designe un defensor público de guardia, siendo designado el Defensor Público N° 2, ABG. LIZ DANIELA LÓPEZ, quien estando presente en la sala de este Juzgado expone:”acepto el cargo de defensor para el cual he sido designado, es todo”. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos imputado de autos quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1.- LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.726.008, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1966. 2.- JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.888.487, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1981. 3.- ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.005.020, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1978. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.726.008, de 49 años de edad, Natural de Santa Barbará del Zulia, Albañil, residenciado, en El Barrio Puerto Rico, avenida la Limpia, calle Libertad, casa Nro. 29C-285, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-3222325, JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.888.487, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-81 de 34 años de edad, de profesión u oficio Técnico superior en enfermería, residenciada detrás la Urbanización Altos del Sol Amado, invasión Sol de Maracaibo, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-1699245, y ROSALES BRICEÑO ORANGEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.005.020, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-78 de 37 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en el Barrio Puerto Rico, casa número 29C-286, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-2691129, EL Ciudadano LEUDIS BRACHO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios SM1. SUAREZ ESPINOZA DANIEL, SM3. GONZALEZ BASTIDAS JOHNNATAN, SM3. CHAVEZ ZAMBRANO JOSÉ y S1. GUTIÉRREZ VÁSQUEZ EDUARDO, adscritos a mencionada unidad militar; quienes informan que, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, del día 20 de Julio del año en curso, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo “Gral/Jefe Rafael Urdaneta”, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en cumplimiento sus funciones, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, que se desplazaba en sentido Oeste – Este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago, por lo que plenamente identificados como efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, procedió el S1. GUTIÉRREZ VÁSQUEZ EDUARDO, a indicarle a su conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo y a su conductor, actuando de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y exigió los documentos al Ciudadano conductor del vehículo, quien se encontraba Uniformado de militar con el Uniforme Patriota, con los parches e insignias del Ejercito Bolivariano con la jerarquía de Sargento Ayudante, identificándose como LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.726.008, de 49 años de edad, Natural de Santa Barbará del Zulia, Albañil, residenciado, en El Barrio Puerto Rico, avenida la Limpia, calle Libertad, casa Nro. 29C-285, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-3222325, al realizársele inspección minuciosa a la Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: BRACHO HERNANDEZ LEUDIS TAILI, con los alfanumérico V.- 9.726.008, fecha de nacimiento: 17-02-1966, estado civil: Soltero, fecha de expedición: 20-12-05, fecha de vencimiento: 12-2015, procediendo de esta forma a inspeccionar minuciosamente el documento de identidad, observando irregularidades tales como: sus puntos característicos de papel, huella dactilar, firma fotografía e impresión digitalizada, observándose que la fotografía se encuentra superpuesta, por lo que los funcionarios actuantes presumieron que la misma fue escaneada, seguidamente fue inspeccionado igualmente el carnet militar presentado el cual se encuentra a nombre de BRACHO HERNANDEZ LEUDIS TAILI, C.I.: 9.726.008, VENCIMIENTO 01/12/2013, EJERCITO, SERIAL 50005, EFECTIVO, CÓDIGO 10298, HISTORIA CLINICA 000900, GRUPO SANGUINEO RHO¬+, COLOR MORENO, ESTATURA 1,70, OJOS NEGROS, CABELLOS NEGRO, observando igualmente irregularidades tales como: sus puntos característicos de papel, huella dactilar, firma fotografía e impresión digitalizada, observándose que la fotografía se encuentra superpuesta presumiéndose que la misma fue escaneada, igualmente el sello se encuentra únicamente en la parte posterior del carnet debiendo encontrarse en ambos lados y sobre la fotografía; así mismo el porta nombre tenia escrito ¨L. HERNANDEZ T.¨, el cual no le correspondía según los documentos presentados ya que su primer apellido es ¨BRACHO¨, seguidamente el S1. GUTIÉRREZ VÁSQUEZ EDUARDO, le exigió los documentos del vehículo en cuestión, manifestando libre de apremio y coacción no poseerlos y que el mismo se lo había entregado el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, quien es vecino de su residencia específicamente en el tapón de la calle en Una casa de Dos portones blancos, con piedras en la fachada y pérgolas, con el cual el trabajaba, luego se le informo al ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, que se le efectuaría una inspección personal y del vehículo, según lo previsto en los artículos 191 y 193 del C.O.P.P., por lo que el Ciudadano al escuchar al S1. GUTIERREZ VASQUEZ EDUARDO, comenzó a dialogar espontáneamente, y comenzó a solicitar que se le guardaran las consideraciones por su Jerarquía y por pertenecer al Ejercito Bolivariano, obviara el procedimiento y le permitiera irse; en vista de la acción inescrupulosa, indecente y baja, consideraron los funcionarios militares, que tomo el ciudadano al tratar corromper los sólidos preceptos institucionales se activaron los dispositivos establecidos y de inmediato el S1. GUTIÉRREZ VÁSQUEZ EDUARDO, le informó sobre la situación al SM1. SUAREZ ESPINOZA DANIEL, (jefe del Punto de Control), quien de inmediato hizo del conocimiento al CAP. BARRUETA SUAREZ DAVID MANUEL, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, girando las instrucciones para que se iniciara la inspección detallada y exhaustiva del vehículo. En consecuencia, fue requerido el apoyo de Dos ciudadanos transeúntes, para que presenciaran la inspección respectiva, siendo identificados como PACHECO ECHEVERRIA JOHANDER ALBERTO (testigo 1), y DANNY JOSÉ GUTIERREZ CARIDAD (testigo 2), quienes impuesto del motivo del requerimiento, sin impedimento alguno accedieron a presenciar la inspección, a tal efecto, se instó al ciudadano conductor a exhibir cualquier, objeto, material o sustancia, que estuviese oculta entre sus ropas, pertenecías o dentro del vehículo, informando que no había nada ilegal en el vehículo, se procedió a iniciar inspección canina, para lo cual se integró al semoviente can Antidrogas de nombre ¨Luna¨, guiado por el S1. GUTIERREZ VASQUEZ EDUARDO y SM3. GONZALEZ BASTIDAS JOHNNATAN, en consecuencia estando presente el ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNANDEZ, y los testigos comenzaron la Inspección del Vehículo en forma sistemática y organizada, iniciando por secciones y áreas, que comprenden las estructura del vehículo automotor que se describe a continuación MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1X69DHV 221933, que va desde el porta equipaje o maletero, habitáculo, compartimiento del motor, parte exterior, cauchos, puertas y adyacencias, notando que el Can antidroga con sus gestos y movimientos, emitió señales consideradas de alerta para el Guía Can SM3. GONZALEZ BASTIDAS JOHNNATAN y S1. GUTIERREZ VASQUEZ EDUARDO, quienes al interpretar la misma concluyen que es un indicio para presumir la existencia de sustancias ilícitas, siendo el área de mayor interés, la parte baja región del marco de la puerta comúnmente denominado cajera o estribo, hecho este que genero mayor sospecha por cuanto escasos días fue encontrado un alijo de droga en la parte señalada, en consecuencia se le indico que debían trasladarse hasta la sede de nuestra unidad a los fines de efectuar una inspección detallada al vehículo, con todas las medidas de seguridad, acompañados de los ciudadanos testigos hasta llegar a nuestro comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 111, del Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector Puntica de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Una vez en nuestra unidad, se continúa la segunda fase de la inspección del vehículo que consiste en la participación directa de los efectivos SM3. GONZALEZ BASTIDAS JONTHAN y S1. GUTIERREZ VASQUEZ EDUARDO, quienes comenzaron a efectuar el desmontaje de piezas y partes que conforman el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 1X69DHV 221933, observando que sobre el tablero del vehículo se encontraba: Una (01) tarjeta de debito BANFANB, Nro. 6032080060000103576 a nombre de ANA PINO, Una (01) tarjeta de afiliación de MAKRO Nro. 0423801600 a nombre de la ciudadana HERNÁNDEZ EUROLINA, CI. V-7640702, Un trozo de hoja de agenda donde se aprecia en forma manuscrita a tinta negra una mini agenda telefónica, todos estos elementos fueron colectados y asegurados para su posterior estudio y análisis, seguidamente mediante la observación detallada se pudo apreciar en el área interior de los guardafangos delanteros la existencia de una compartimento oculto, que al ser abierto se apreció en el interior un envoltorio cubierto con material sintético transparente del denominado Envoplast, la cual al tratar de sacarla se atoro por cuanto estaba amarrada con material hilandería denominado cabuya o mecatillo de color rojo y Azul a otro envoltorio que le seguía en el interior del área, lo que hizo imperiosamente necesario realizar abertura en las cajeras a nivel bajo de las puertas delanteras y trasera, luego de estar abierto, se procedió a sacar los mismos identificando la áreas de la siguiente manera: LADO DEL CHOFER comprende la cajera que se encuentra en la parte baja de las puertas observando de forma longitudinal paralelo a largo del vehículo, para los efectos de la presente inspección fue signado con la letras “A”, LADO DERECHO DEL COPILOTO comprende la cajera que se encuentra en la parte baja de las puertas observando de forma longitudinal paralelo a largo del vehículo, para los efectos de la presente inspección fue signado con la letras “B”, en consecuencia fueron contabilizados la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE TIPO ENVOPLAST, LOS CUALES SE ENCUENTRAN IMPREGNADOS UNA SUSTANCIA GRASA DE COLOR ROJO, los cuales al ser abiertos se pudo observar que contiene en su interior RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE (20) ENVOLTORIOS (DEL LADO DEL CHOFER), IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA DE LA: 1 a la 20, y Veintidós (22) ENVOLTORIOS (DEL LADO DEL COPILOTO) 21 a la 42; a tal efecto fueron identificados colectados y asegurados, de inmediato procedimos a realizar un reconocimiento detallado de sus características para su identificación, numeración y etiquetaje, lográndose totalizar la cantidad de CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, CUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE TIPO ENVOPLAST, LOS CUALES SE ENCUENTRAN IMPREGNADOS UNA SUSTANCIA GRASA DE COLOR ROJO, los cuales al ser abiertos se pudo observar que contiene en su interior RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, cuyo peso individual se realizó utilizando un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial Nº 007745, con capacidad de 10 grs. X 30 kgs, y de la siguiente manera: Envoltorio identificado con el dígito numérico “1”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “2”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “3”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “4”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Sesenta Gramos (560 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “5”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “6”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “7”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “8”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “9”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “10”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “11”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “12”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “13”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “14”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “15”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “16”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “17”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “18”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “19”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “20”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “21”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “22”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “23”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “24”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “25”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “26”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “27”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “28”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “29”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Sesenta Gramos (560 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “30”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “31”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “32”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “33”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “34”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “35”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “36”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “37”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “38”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “39”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Veinte Gramos (520 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “40”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “41”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Cuarenta Gramos (540 grs.); Envoltorio identificado con el dígito numérico “42”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Treinta Gramos (530 grs.); contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, para Un peso Total de Veintidós Kilogramos con Ochocientos Sesenta Gramos (22,860 Kgs.), de inmediato cuando era aproximadamente las 09:20 horas de la mañana se procede a tomar las entrevistas de los ciudadanos testigos. Posteriormente, se procede a efectuar inspección del contenido del TELÉFONO CELULAR: Marca: Huawei, Modelo: G7300, Color: Negro, Imei: 861132005934889, serial Nro.: C3L4XX12B2244904, con su Batería Marca Huawei, con la tarjetas Sin Card Nro.: 8958060001439939881 Movilnet, el en cual luego de un estudio detallado y minuciosos pudieron apreciar que presenta entre su contenido elementos considerados de interés criminalístico para el total esclarecimiento y determinación de sus autores o participes, y así conocer si se trata de un grupo asociado y estructurado de manera sistemática, con el fin de burlar y evadir los controles en consecuencia, pudiendo Observar en los contactos el nombre de HUMBERTO ENRIQUE con el numero 04246866890, manifestándoles el ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNANDEZ, libre de apremio y coacción que el vehículo se lo había entregado referido ciudadano, el cual estaba a presentación por el Delito de Tráfico de Drogas en la ciudad Punto Fijo Estado Falcón. Siendo así, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en virtud de los resultados obtenidos durante la inspección el SM1. SUAREZ ESPINOZA DANIEL, procedieron a la aprehensión de los aludidos ciudadanos, por estar incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico,seguidamente efectuaron llamada al Sistema de información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el funcionario JOSE OQUENDO, quien informó que el número de cedula Nº V-9.726.008, registro a nombre del ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNANDEZ, que en los actuales momentos presenta solicitud ante el C.I.C.P.C., Sub Delegación Maracaibo, según Oficio Nro. 025, de fecha 23-02-2001, emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia permanente Militar del estado Zulia, por el Delito de Desertor, y las placas matriculas 7A1C1FV, pertenecen a un vehículo de transporte público el cual no es el correspondiente al vehículo Serial de Carrocería 1X69DHV 221933. Seguidamente se efectuó, siendo recabada la información de interés para la investigación. Es así como quienes suscriben solicitaron, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Órdenes de Allanamiento en los inmuebles, aportados por el Ciudadano LEUDIS BRACHO, ubicados en el Inmueble Nro. 01: ¨Barrio Puerto rico, calle Libertador, avenida la Limpia, casa Nro. 29C-285, Municipio Maracaibo del Estado Zulia¨, Inmueble Nro. 02.: ¨Barrio Puerto Rico, calle Libertad, avenida la Limpia, casa ubicada al tapón, a mano derecha de color Beige con Dos portones blancos, con pérgolas de color blanco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia¨, que emite la Juez PAOLA BOSCAN, por lo que en esa misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos Nro. 12 Numeral 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyó una comisión integrada por el PTTE. PARRA REVEROL HECTOR, SM1. CHACÓN RIVERO CARLOS JAVIER, SM3. GONZALEZ BASTIDAS JOHNNATAN, S1. MIRANDA MIRANDA JESUS, S1. GUTIERREZ VASQUEZ EDUARDO, S2. GONZALEZ LOPEZ GABRIEL, y S2. ROMERO BOSCAN RAYNEMAN, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.111, del Comando Zonal Nro.11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo G/J Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN, según la CAUSA NRO. 7C-S-3182-15, remitida mediante Oficio Nro. 4.887-15 de fecha 20-07-15, quien ordena practicar Orden de Allanamiento en los inmuebles que se encuentran Inmueble Nro. 01.: ¨Barrio Puerto rico, calle Libertador, avenida la Limpia, casa Nro. 29C-285, Municipio Maracaibo del Estado Zulia¨, Inmueble Nro. 02.: ¨Barrio Puerto Rico, calle Libertad, avenida la Limpia, casa ubicada al tapón, a mano derecha de color Beige con Dos portones blancos, con pérgolas de color blanco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia¨, una vez constituidos en prenombrado inmueble, plenamente identificados como efectivos militares pertenecientes a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111, del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos testigos hábiles vecinos del lugar, identificando a los mismos como LEAL RINCON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro: V- 14.117.725, Venezolano, mayor de edad y SUAREZ MEDINA YORVI MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro: V- 25.189.744, Venezolano, mayor de edad, a quienes se les informo el motivo de la presencia de la Comisión y del procedimiento que se iba a realizar, manifestando libres de apremio y coacción no tener impedimento alguno en acompañarlos durante el allanamiento a realizarse, una vez en presencia de los ciudadanos testigos solicitamos al inquilino, representante, dueño, propietario, ocupante o cualquier otra persona relacionada con el Inmueble Nro. 01., ubicado ¨Barrio Puerto Rico, calle Libertador, avenida la Limpia, casa Nro. 29C-285, Municipio Maracaibo del Estado Zulia¨, presentándose Una ciudadana que manifestó ser y llamarse Mirquis Margarita Bracho Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.726.009, de 51 años de edad, de Oficios del hogar, teléfono 0416-9661771, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Margelis Margarita Bracho Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.282.567, de 45 años de edad, licenciada en Ingeniería en Gas, teléfono 0416-3683081, quienes manifestaron ser las propietarias y habitantes de mencionado inmueble, seguidamente mencionada comisión procedió a hacerle entrega formal de Una copia de prenombrada Orden de Allanamiento así mismo le solicita firmar y colocar la fecha y hora en señal de recibido, se le leyó y explico el contenido de la Orden de Allanamiento, invitándoles a ingresar al inmueble, obteniendo el como resultado que se dio inicio a la inspección del inmueble inspeccionándose Un inmueble construido con paredes de barro y caña brava, techo de Zinc, pintada de color verde agua y puertas y ventanas de metal pintadas de color blanco, signada con el numero 29C285, realizando inspección en la sala, primera habitación ubicada a mano derecha, cocina comedor, segunda habitación ubicada igualmente a mano derecha, y tercera habitación continua, pasillo y construcción que se encuentra al fondo del inmueble, no observándose ni detectándose ningún tipo de objeto o sustancia ilícita, solo muebles y enceres domésticos, inmediatamente se trasladan en compañía de los ciudadanos testigos hasta el Inmueble identificado con el Nro. 02., ubicado en el ¨Barrio Puerto Rico, calle Libertad, avenida la Limpia, casa ubicada al tapón, a mano derecha de color Beige con Dos portones blancos, con pérgolas de color blanco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia¨, la cual se encuentra a escasos Veinte metros del Inmueble Nro. 01, una vez constituidos en prenombrado inmueble plenamente identificados como efectivos militares pertenecientes a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111, del Comando Zonal Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de los ciudadanos testigos procediendo a efectuar llamada en el inmueble, no saliendo ningún inquilino, representante, dueño, propietario, ocupante o cualquier otra persona, del inmueble, transcurridos cinco minutos aproximadamente se presento Un ciudadano que manifestó ser y llamarse JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.888.487, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-81 de 34 años de edad, de profesión u oficio Técnico superior en enfermería, residenciada detrás la Urbanización Altos del Sol Amado, invasión Sol de Maracaibo, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-1699245, y ROSALES BRICEÑO ORANGEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.005.020, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-78 de 37 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en el Barrio Puerto Rico, casa número 29C-286, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-2691129, manifestando libres de apremio y coacción ser hermanos de la propietaria del inmueble, a quienes le notificaron los funcionarios actuantes el motivo de nuestra presencia leyéndoles y enseñándoles la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitándole que abriera el inmueble, asumiendo Una actitud hostil y desafiante ante los funcionarios actuantes, negándoles a permitir el acceso al inmueble, inesperadamente los mencionados ciudadanos se abalanzaron hacia los efectivos S1. MIRANDA MIRANDA JESUS y S1. GUTIERREZ VASQUEZ EDUARDO, propinándole golpes a sus humanidades, procediendo a evadir los golpes, inmediatamente el S2. GONZALEZ LOPEZ GABRIEL y S2. ROMERO BOSCAN RAYNEMAN, intervinieron para impedir que agredieran a los efectivos, solicitándole el SM1. CHACÓN RIVERO CARLOS JAVIER, que depusieran su actitud hostil y violenta, seguidamente al tratar de neutralizarlos los mencionados ciudadanos intentaron despojar de sus armas de reglamento a los funcionarios actuantes, inmediatamente hubo la necesidad de aplicar técnicas policiales con el fin de neutralizar la acción vandálica de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aferrándose los mismos a la puerta del inmueble, gritando a viva voz ¨Que su cuñado HUMBERTO ENRIQUE HERNANDEZ FINOL, ya había pagado con cárcel el delito que había cometido y que no permitirían que le revisaran su casa así los mataran¨, una vez neutralizados le efectuaron Inspección de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitándole a los ciudadanos anteriormente identificados que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultara entre su ropa pertenencias o adherido a su cuerpo manifestando no ocultar ningún objeto, seguidamente se solicito al Sistema de Información de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), en relación a los ciudadanos JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.888.487 y ROSALES BRICEÑO ORANGEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.005.020, informándoles el S1. YOSGLIS ENRIQUE ACEVEDO MORALES, funcionario de servicio que referidos ciudadanos no presentaban solicitud ante el Sistema. Inmediatamente que se obtuvo ésta información el PTTE. PARRA REVEROL HECTOR, se procedió a leerles los derechos de los imputados a los ciudadanos JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.888.487 y ROSALES BRICEÑO ORANGEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.005.020, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en Acta, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, es así como siendo las 04:50 horas aproximadamente de la tarde, se presento Una ciudadana que manifestó ser y llamarse ROSALES BRICEÑO KARELYS CHIQUINQUIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.801.299, de 40 años de edad, residenciada en el Inmueble Nro. 02, signado con el número 61B-62, a quien plenamente identificados como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana le informaron el motivo de nuestra presencia, leyéndoles y enseñándole la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a hacerle entrega formal de Una copia de prenombrada Orden de Allanamiento así mismo le solicita firmar y colocar la fecha y hora en señal de recibido, se le leyó y explico el contenido de la presente Orden de Allanamiento, invitándoles a ingresar al inmueble en compañía de los Dos ciudadanos testigos LEAL RINCON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro: V- 14.117.725, Venezolano, mayor de edad y SUAREZ MEDINA YORVI MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro: V- 25.189.744, realizando inspección en el inmueble construido de paredes de concreto, piso de Porcelanato de color beige, realizándose revisión a la sala, cocina, comedor, seguidamente se realizo inspección a la habitación principal ubicada al lado izquierdo de la puerta principal, localizando en el closet sobre una repisa varios billetes de las denominaciones Cien, Cincuenta, Veinte, Diez y Cinco, los cuales se encontraban atados con una liga, los cuales al ser inspeccionados se obtuvo el siguiente resultado: CUARENTA Y DOS (42) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE (05) BOLÍVARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERIALES NRO. S05820313, S05820314, S05820315, S05820316, S05820317, S05820318, S05820319, S05820320, S05820321, S05820322, S05820323, S05820324, S05820325, S05820326, S05820327, S05820328, S05820329, S05820330, S05820331, S05820332, S05820334, S05820333, S05820335, S05820373, S05820374, S05820376, S05820377, S05820378, S05820379, S05820380, S05820301, S05820302, S05820303, S05820304, S05820305, S05820306, S05820307, S05820308, S05820309, S05820310, S05820311, S05820312, PARA UN TOTAL DE 210,00 BOLIVARES, DIECIOCHO (18) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE (10) BOLÍVARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERIALES NRO. Q12920009, S48195075, K03786985, N30875729, C49127161, K08178885, H67349222, D44637409, C50351179, S18303006, R85444838, Q12920003, S15851903, K87355843, K88044722, P05120475, L63915122, D24149481, PARA UN TOTAL DE 180,00 BOLÍVARES, CUATRO (04) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE (20) BOLÍVARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERIALES NRO. F63399623, T20883795, T22790137, R52484070. PARA UN TOTAL DE 180,00 BOLÍVARES, CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE (50) BOLÍVARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERIALES NRO. M67242675, P13230483, K17524582, K68547863, U13432758, B32456099, C42426784, F80409020, T85157367, P19808045, K34228147, E04056017, T89955384, N56343704, C84605453, P03823720, U26445449, N27688298, H08025470, S49082442, J29744786, L68460299, T45920103, Q70261551, Q60797910, M23509036, T50396308, M25212099, R37045485, G23196857, P47869860, K75153609, P34464470, Q12254446, J26313640, G62004657, N10024071, L04356283, E03516541, R63528879, L40486431, R09442220, J73745228, R65597845, N01244328, N37041050, T33465865, L56418558, Q22139598, L06693193, T46182897, R36395594, P42660813, E43452397, T74700467, M65039151, R77983178, R70379588, Q68494958, T88672258, G53682407, M32191406, P31224370, F71293271, T46181059, P20832597, H75970135, L31775291, M76693946, J51904897, R05698763, G66588895, N29683075, L24160897, W39315391, W39315392, N82534863, U25331980, L20228619, U21772519, U21772517, R89365361, T89978800, R54754472, T70040301, R78603707, R14207145, U21772522, U15454533, E64813610, Q26217928, L46237266, U26232884, U02184206, T33465877, H80009683, T86852976, T86852977, T86852975, T86852978, T86852979, T86852961, H77572445, R28157187, Q24582684, M70588588, L85417631, T86852980, Q02794057, T86852962, T86852963, T86852964, T86852965, T86852966, U22896842, J75892123, Q32507611, E67810576, M50381727, J37944178, F64579280, M18317014, U09858505, K47200130, N09818054, A48390319, R53630355, W35001917, T86852974, T86852973, R52231078, T86852972, G26492229, Q61374940, S34716771, S87482380, S87482371, M82749277, T02174452, K11623048, Q75910621, W35001918, N11805789, H62130953, N13073191, G59602218. PARA UN TOTAL DE 7.300,00 BOLÍVARES, NOVENTA Y UN (91) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE (100) BOLÍVARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERIALES NROS. R03352180, S48343487, V36654623, AC59338271, D03429557, V65819586, V65819585, C83351652, S10139664, K39124520, AA28305252, A15572804, Q57960017, M19763877, S37569032, M08945380, H12507524, B52930023, D20664695, D48177830, A81849883, R09033127, D54909418, D46880858, D31941619, N68924782, B04580511, D06667569, S57205999, W15744978, F47946196, M17514471, F30907974, F13222883, J46361341, P00163121, S00016276, C64610852, R33396204, U07358611, V33834094, AC44654304, G29087148, E55987826, S37678662, AD19844390, F19282064, AC44901762, AC61455206, V28191159, AD05791147, AC83048482, AC84302321, N12364724, Q73742285, S48351467, AC84302322, V29891430, M83541034, T42788286, A59315555, K38047658, AC65773981, AC41699521, N10228125, AC22052168, J51986772, L17371982, N83423462, B44050225, P81921800, F85224267, T85547478, P32258685, AC50033219, G65715129, L01463760, H23587475, AC54316542, C18540969, H22768039, AC31299075, L38473302, D86540223, AC49788519, K11678421, N08393934, T87432631, K45494210, AD19844388, AD19844389. PARA UN TOTAL DE 9.100,00 BOLÍVARES, PARA UN MONTO TOTAL GENERAL DE DE 16.870,oo Bolívares, igualmente se localizaron dentro de la gaveta superior izquierda de la peinadora de madera, 01.- Un (01) bauche de depósito nro. 397353771 del Banco Occidental de Descuento, en el cual se aprecia operación por un monto de 6.200,00 bs, de fecha 04/02/2015, depositante Karelys Rosales, CI. 12.801.299 en la cuenta cliente 01160121910014925974, 02.- Un (01) bauche de depósito nro. 411784356 del Banco Occidental de Descuento, en el cual se aprecia operación por un monto de 15.700,00 bs, de fecha 18/03/2015, depositante Karelys Rosales, CI. 12.801.299 en la cuenta cliente 01160121910014925974, 03.- Un (01) bauche de depósito nro. 406940727 del Banco Occidental de Descuento, en el cual se aprecia operación por un monto de 17.759,00 bs, de fecha 08/04/2015, depositante Karelys Rosales, CI. 12.801.299 en la cuenta cliente 01160121910014925974, 04.- Un (01) bauche de depósito nro. 420803910 del Banco Occidental de Descuento, en el cual se aprecia operación por un monto de 5.110,00 bs, de fecha 01/06/2015, depositante Karelys Rosales, CI. 12.801.299 en la cuenta cliente 01160121910014925974, 05.- Un (01) bauche de depósito nro. 420683758 del Banco Occidental de Descuento, en el cual se aprecia operación por un monto de 5.000,00 bs, de fecha 09/06/2015, depositante Karelys Rosales, CI. 12.801.299 en la cuenta cliente 01160121910014925974, 06.- Un (01) Oficio del Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo Nro. E-1033-2011, de fecha 10 de mayo 2011, 07.- Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro.115795213, a nombre del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ FINOL, CI.- 12.758.963, al preguntarle a la ciudadana ROSALES BRICEÑO KARELYS CHIQUINQUIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.801.299, por el propietario del Pasaporte anteriormente descrito, manifestó que era de su esposo, el cual no se encontraba para el momento, posteriormente se efectuó inspección en la Segunda habitación, cocina y patio del inmueble, así como también sobre el cielo raso, no observándose nada ilícito, colectándose como evidencias de interés Criminalístico el dinero, bauches, pasaporte y oficio descritos anteriormente. Se deja constancia que durante este procedimiento no se produjeron daños físicos, materiales, ni morales, respetando los derechos humanos de los presentes, Seguidamente se le notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en Materia Contra las Drogas, de guardia en el Ministerio Público, quien fue informada de las incidencias del procedimiento y estimo sean instruidas las actas correspondientes, y practicar todas las diligencias preliminares urgentes y necesarias que permitan el total esclarecimiento de los hechos, de lo cual se evidencia la comisión de varios hechos punibles de acción pública, como lo es lo es los delitos que a continuación imputamos formalmente al Ciudadano LEUDIS TAILI BRACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.726.008, de 49 años de edad, Natural de Santa Barbará del Zulia, Albañil, residenciado, en El Barrio Puerto Rico, avenida la Limpia, calle Libertad, casa Nro. 29C-285, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-3222325 de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el mencionado Ciudadano, se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE ARTÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedó debidamente señalada en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, al igual que el vehículo, el móvil celular y los objetos y documentos incautados, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable de los hechos punibles imputados. Asimismo a continuación imputamos formalmente a los Ciudadanos JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.888.487, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-81 de 34 años de edad, de profesión u oficio Técnico superior en enfermería, residenciada detrás la Urbanización Altos del Sol Amado, invasión Sol de Maracaibo, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-1699245, y ROSALES BRICEÑO ORANGEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.005.020, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-78 de 37 años de edad, de profesión u oficio Estilista, residenciado en el Barrio Puerto Rico, casa número 29C-286, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-2691129, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los mencionados Ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputados merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsables del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, y en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO del vehículo incautado, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVINOVA, PLACA 7A1C1FV, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN como Medida Precautelativa; la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LAS CANTIDADES DE DINERO INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO. Acto seguido, el Juez en presencia de su defensor impone a los imputados LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO, que su detención obedece a una ejecución de Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ABG. ANDREA BOSCAN, según causa N° 7C-S-3182-15, remitida mediante oficio N° 4887-15 de fecha 20-07-2015; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados expusieron cada uno por separado: “No voy declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente en este Acto a la Defensora Pública N° 2, ABG. LIZ DANIELA LOPEZ, quien expone: “ solicito se declare la declinatoria de competencia a la brevedad posible, a los efectos de que mis representados, antes identificado sean puestos a la orden de su Juez natural, es decir, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se sirva ordena el traslado de mis representados, para el día de mañana, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal procede a verificar si el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo los parámetros legales, y en tal sentido se evidencia de las actas que se encuentran insertas a la presente causa, si bien es cierto los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con ocasión a la ejecución de Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ABG. ANDREA BOSCAN, según causa N° 7C-S-3182-15, remitida mediante oficio N° 4887-15 de fecha 20-07-2015, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente el derecho es que la presente causa, la conozca su Juez natural, al respecto es importante destacar lo establecido en los artículos 71, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen en sus Parágrafo Primeros, la Declinatoria de la Competencia, expresando lo siguiente: (...)
“Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate... “.
“Articulo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal. (Negrillas de este Juzgado)
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente... “.
Asimismo, este Jurisdicente, garantiza la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: ... “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... “.
Por lo que este Juzgador, en virtud del Principio de Prevención, establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO, fue en virtud de la ejecución de la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ABG. ANDREA BOSCAN, según causa N° 7C-S-3182-15, remitida mediante oficio N° 4887-15 de fecha 20-07-2015, de conformidad con el artículo 7, el Juez Natural de la presente causa, y conforme con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 26 y 49, Ordinal 4 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 75 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se acuerda la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiente a los imputados LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a ser Juzgado por sus Juez natural, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena a su vez, el traslado de los imputados a la sede del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto incoado en contra de los ciudadanos: LEUDIS TAILIS BRACHO HERNÁNDEZ, JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO Y ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, el Juez Natural de la presente causa, y conforme con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, y 26, 49, Ordinal 4 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 75 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia ordena remitir la presente causa al referido Juzgado. Así mismo, deberá permanecer privado de su libertad y trasladado de inmediato para el día de mañana MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2015, A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA, para que realicen el traslado del mencionado ciudadano Urgente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 539-15. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
LAS REPRESENTANTES FISCALES,
ABG. SANDRA BLANCO ABG. HEIDY AZUAJE
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 2,
ABG. LIZ DANIELA LÓPEZ
LOS IMPUTADOS,
LEUDIS BRACHO HERNÁNDEZ JENNIFER JESSICA ESCALONA BRICEÑO
ORANGEL JESÚS ROSALES BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDY MARIA COLINA ORTEGA.
CAUSA 9C-15628-15
EJRH/dasn.-