REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO ESTADAL DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 9C-15627-15
DECISIÓN Nº 9C-540-15
En el día de hoy, 21 de Julio de 2015, siendo las cinco horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez, ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando como Secretario el ABG. LOREDY COLINA ORTEGA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de Imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ABG. FANNY CUARTAS Y ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscales auxiliares adscritas a la sala de flagrancia del Ministerio Público, al ciudadano 1. MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad numero V-26.895.344, 2. WILMAR WILKER CAVARCA POLO, titular de la cédula de identidad numero V- 20.059.584, 3. DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-25.196.632, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Constituido como se encuentra este Tribunal en el Palacio de Justicia del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado, el Juez de este Despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las Garantías establecidas en los Artículos 127 y 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada, el Tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el imputado 1. MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, 2. WILMAR WILKER CAVARCA POLO, y 3. DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA, expuso cada uno por separado: “No ciudadano juez, no poseo defensor que me asista en este acto, es todo”. Por lo que se procede mediante vía telefónica a llamar a la unidad de la defensa pública con el objeto que designara un defensor público de turno, recayendo el turno en el Defensor Publico N° 03 ABOG. TOMAS SALINAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensa de 1. MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, 2. WILMAR WILKER CAVARCA POLO, y 3. DEIVIS JOSE GOVEA GARCÍA, es todo”. En este estado se deja constancia que se le concede el tiempo necesario a la defensa técnica para la imposición de las actas procesales. En tal sentido verificado como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
““En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1. MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad numero V-26.895.344, 2. WILMAR WILKER CAVARCA POLO, titular de la , cédula de identidad numero V- 20.059.584, 3. DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-25.196.632, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo las 11:30 horas de la mañana del día 20/07/2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en la sede del centro de coordinación policial, se presento el ciudadano DANILO URDANTEA, quien manifestó haber efectuado denuncia en fecha 18/07/2015 en ese centro, la cual quedo identificada con el numero D-1358-2015, cuando manifestó que ese mismo día, en horas de la tarde, cuando se encontraba frente al terminal de pasajeros, laborando como taxista en su vehículo marca Peugot, modelo 206, color negro, fue abordado por tres ciudadanos, entre ellos una femenina, quienes les pidieron sus servicios para que los llevara hasta la tasca El Timón, uno de los ciudadanos se monto en la parte delantera como copiloto, y la ciudadana y el otro ciudadano en el asiento trasero y cuando iban por el sector Los Haticos por abajo lo hicieron cruzar en una calle oscura, cambiándolo al lado asiento del copiloto y este a su vez al de conductor, conduciéndolo hasta el barrio Los Arenales, ubicado detrás de enerven vía a Perija, lo bajaron del vehículo, y lo metieron dentro de un rancho y como a la 1:30 de la mañana, lo sacaron cubriéndole la cara con un gorro color negro y lo sacaron del barrio, llevándolo hasta cierto punto del barrio, y estando allí le quitaron el gorro y le dijeron que se fuera, por lo que siguió caminando sin mirar atrás y llego como a las 2:10 de la mañana, hasta la avenida Perija, donde logro para una patrulla explicándole lo sucedido, por lo que coloco la denuncia indicando además haber sido despojado de su celular y que los ciudadanos le manifestaron que los llamara al teléfono exigiéndoles la cantidad de 250.000,oo bolívares, pero es el caso que el dia 20/07/2015 recibió varias llamadas telefónicas y mensajes de texto al teléfono de su hijo signado con el numero 0424-601.24.45, desde su teléfono celular 0424-777.91.51, el cual había sido despojado el día en que también lo despojaron de su vehículo antes descrito, donde un ciudadano le exigía la cantidad de 250.000,oo bolívares por la devolución de su vehículo, por lo cual se traslado a ese organismo a fin de informar lo sucedido, procediendo los funcionarios a coordinar la entrega controlada, notificado al fiscal de guardia en el municipio San Francisco, acordando como lugar de entrega del dinero, el kilómetro 4 del municipio San Francisco, frente al centro comercial Los Churups, por lo que se dirigieron al lugar acordado, donde una vez allí la victima recibió una llamada telefónica por parte de los extorsionadores, quienes le indicaron que seria abordado por dos ciudadanos que vestirían para el momento camisa color gris y pantalón jeans color negro, y una ciudadana vestida con una blusa multicolor con licra de color rojo, y a los pocos minutos de cerrar la comunicación la victima fue abordada por los ciudadanos antes descritos, donde la ciudadana le manifestó a la victima que le entregara el dinero (seudo paquete) , una vez hecha la entrega a la ciudadana, esta lñe hace entrega al ciudadano que le hacia compañía y que vestia camisa color gris con jeans color negro, caminando unos metros los referidos ciudadanos hasta llegar donde se encontraban otro dos ciudadanos que vestían para el momento blusa color blanca y bermuda color amarillo, de contextura delgada y tez morena, entablando una conversación entre ellos, entregándole los primeros el dinero al ciudadano que vestía blusa blanca y bermuda negra, por lo que los funcionarios actuantes abordan a los mismo, dándoles la voz de alto, emprendiendo estos veloz huida a pie, logrando restringir a cuatro ciudadanos en el sitio, inquiriéndoles si poseían armas de fuego u objetos de interés crimialistico, procediendo a realizarles una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano vestido con franela color blanca y bermuda color negra entre sus manos una bolsa de material sintético color negro, contentivo del seudo paquete (dinero), y un teléfono celular color negro, marca Nokia, a la ciudadana que vestía blusa color blanca con bermuda amarilla entre sus manos un teléfono celular color blanco, marca Hawai, quedando identificados los mismos como MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, WILMAR WILKER CAVARCA POLO, DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA y KEIBI GABRIELA PEREZ BARRENA ( adolescente), procediendo a realizar sus aprehensiones, en virtud de encontrarse en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, proceden a su aprehensión no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, WILMAR WILKER CAVARCA POLO, y DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA, se subsume indefectiblemente en el delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANILO JOSE URDANETA URDANETA, asimismo ciudadano Juez imputados el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, solicitando se declare la aprehensión en FLAGRANCIA en lo que respecta a este delito, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano antes mencionado. Asimismo, ciudadano Juez en este acto imputamos formalmente siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez procede de conformidad con lo previsto en los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además, que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1996, titular de la cedula de Identidad Nº 26.895.344, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado civil soltero, hijo de Sandra Perez y de Padre Desconocido, residenciado en: vía perija, sector los mangos, en la primera calle de los mangos, como a cuatro casa de la tienda Lucho, San Francisco del Estado Zulia, Teléfono No posee; quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura delgada, estatura 161cm, peso 47kg, cabello oscuro, piel morena, ojos oscuros, otra característica tatuaje omoplato derecho ; quien en presencia de su Defensor de confianza, expuso: “Yo no tengo nada que ver en esto que me están acusando yo estoy recién operada lo único que le voy a decir que es verdad pero yo n tengo nada que ver el es novio mió que me iba a buscar en la casa, yo tuve operación de apendicitis, embarazo tópico, yo soy noviecita de wilmar, a mi me operaron desde el domingo, el si estaba en esas cosas, el con mi hermano, cuando a mi me encontraron en eso, dijeron que era a mi pero yo no tengo nada que ver allí estaba metida era mi hermana, yo tenia una foto allí, yo les dije que tenia que irme, ellos no quieren hablar por que se van a empeorar, yo no quiero ir presa por algo que yo no hice, es todo”. En este estado se procede a dejar constancia por parte del Tribunal que se evidencia intereses contrapuestos por parte de los imputados de actas, por lo que se procede a llamar a la unidad de la defensa publica a llamar para la designación de un defensor publico, recayendo el turno en la DEFENSA PUBLICA N° 02 ABOG. LIS DANIELA LOPEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensa de Maria Alejandra Castillo, es todo”. Por lo que se procede a dejar constancia que se le concede el tiempo necesario para imponerse de las actas procesales a la defensa de Maria Alejandra Castillo, en compañía de la misma. WILMER WILKER CAVARCA POLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1986, numeración otorgada por el departamento de Alguacilazgo N° 7X6SQH9PTP, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Polo y de Wilmer Cavarcas, residenciado en: San Francisco Barrio Buen Vivir, del Estado Zulia, Teléfono No posee; quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura delgada, estatura 169cm, peso 63kg, cabello oscuro, piel morena, ojos oscuros, otra característica cicatriz en antebrazo derecho y en el muslo derecho; quien en presencia de su Defensor de confianza, expuso: “A mi me detuvieron con mi esposa que le estaban haciendo la cura cuando se dirigió mi cuñada con su novio y unos funcionarios exigiendo un teléfono, mi cuñada Maria Gabriela, llego al sitio con unos funcionarios y el cuñado deivis, al sitio donde me encontraba yo en casa de mi progenitora, tres horas antes mi cuñada me había dicho que iba a buscar los cobres que le iba a dar el señor Rafael para la niña, yo estaba claro que mi cuñada tenia una relación con el señor danilo Rafael urdaneta urdaneta, una relación de hace rato pero nose que tiempo pro que no yo no estoy pendiente de ella, ayer lunes me llego a las 9 de la mañana que se dirigía a buscar el dinero que le iba a dar el señor danilo Rafael para el alimento de la niña, pasando las horas como las doce del medio día, llegaron a la casa de mi progenitora donde llegaron funcionarios hasta la casa y le quitaron a mi concubina un teléfono que le había vendido a mi cuñada que se lo había regalado el señor danilo, quien se lo vendió a mi esposa por la necesidad de los alimentos y allí nos llevaron al comando de plataforma de la circunvalación 1 y de allí nos golpearon y nos dijeron que consiguiéramos un carro peugueto y ni sabemos de carro y tampoco sabemos manejar, nos llevaron para polisur, nos golpearon, nos metieron bolsas en la boca donde nos rompieron con las mismas bolsas, nos doblaron los dedos a mi y a los demás también, prácticamente no estaban extorsionado por que nos golpearon a todos y también estaba una menor de edad, es todo”. En este estado el juez se dirige al Ministerio Publico y a la Defensa Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de preguntas y respuestas al Ministerio Publico. 1.- ¿Diga usted si el ciudadano Danilo Rafael Urdaneta, victima de los hechos mantiene alguna relación con alguna de las personas aprehendidas en el presente caso? Responde: tiene una relación con la adolescente la conozco como Gabriela, tiene una relación por conveniencia por cobres. Otra. ¿Diga usted si el ciudadano victima Danilo Rafael URdaneta visita la vivienda donde reside usted y donde reside la ciudadana mencionada como Gabriela? Responde: si, claro que el va para allá. Otra. ¿Diga usted las características del teléfono celular le compro a su pareja a la ciudadana que mencionada como su pareja? Responde: Hawey Ascend blanco. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no efectuara mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica quien expuso: 1.-¿diga usted si conoce de trato y comunicación al ciudadano Danilo Rafael Urdaneta? Responde: No solo se que llegaba a la casa a visitar a mi cuñada, en varios taxis por que llegaba en varios taxis. Otra: ¿Diga usted si posee teléfono celular? Responde: No, el de ese día que le compre a mi esposa el blanco, no poseo. Otra: ¿Diga usted si conoce si la victima de autos tiene familiares policías o militares? Responde: Nose. Se deja constancia que la defensa no efectuara pregunta alguna. DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1996, titular de la cedula de Identidad Nº 25.196.632, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Meilen García y de Deivis José Govea Torres (D), residenciado en: Kilometro 8 vía perija, a dos cuadras de la bloquera y cerca de la tienda Ronal, del Estado Zulia, Teléfono 0414-600.91.37; quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura regular, estatura 172cm, peso 60kg, cabello claro, piel oscura, ojos oscuros; quien en presencia de su Defensor de confianza, expuso: “Yo me levanto en la mañana con mi novia Gabriela, ella me dice vamos para el 4 para que vos te hagáis los braque, mientras que ella busca el dinero en que su querido, que el se lo iba a llevar en el kilómetro 4, pero anteriormente a ella le regalo un teléfono su querido un tal danilo, se lo regalo hace rato y yo le dije que, que hacia con ese teléfono y me dijo que se lo regalo su querido danilo, mi novia Gabriela se lo vendió a su hermana Maria Alejandra, y llegamos al cuatro para la cuestión de los braque ella recibe una llamada a su teléfono al teléfono de Gabriela, y le dice que donde estaba y yo estaba desapartando de ella por que me iba arreglar los braques por que estaba de cumpleaños hoy, cuando me desaparto de ella de una vez nos agarran, nos agarro polisur, nos metieron en la camioneta, nos agarraron en el cuatro donde se agarra los carritos de la circunvalación dos y solo estábamos Gabriela y yo, nos montaron en la camioneta y el señor danilo estaba pidiendo el teléfono y nosotros nos dirijamos a la casa de Maria Alejandra para que el entregara su teléfono, le entrego el teléfono y nosotros fuimos con la policía, y allí nos agarraron a los cuatro y estaban diciendo sobre un carro, nos partieron las manos los dedos, nos pusieron bolsas, nos dieron golpes a la final su teléfono lo tiene pero jamás vi el carro y mi novia dice que son por celos pro que realmente quiere tener algo serio con ella, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: 1.- ¿Diga usted que se encontraba haciendo con la ciudadana que mencionada como Gabriela en la parada cerca del centro comercial los churupos? Responde: nos bajamos del carrito por que ella me dice que iba a buscar los cobres para la bebe y yo me iba hacer los braques y cuando yo me desaparte nos agarraron. Otra: ¿Diga usted quien le iba hacer entrega del dinero a Gabriela? Responde: Su querido danilo. Otra: ¿Diga usted por que motivo el ciudadano danilo que menciona como el querido de su novia Gabriela no le llevo el dinero a la vivienda donde esta reside? Responde: Por que ella me dice que jamás se lo había llevado a su casa, y yo jamas lo vi a el y ella m dice que no lo llevada por que al señor le daba pena por los hijos de danilo. Otra: ¿Diga usted si a estado detenido en ocasión ulterior a esta? Responde: Cuando era menor de edad. Otra: ¿diga usted como se encontraba vestida Gabriela en el centro comercial los churupos. Responde: con un suéter gris con negro de color con licra roja. Otra: ¿Diga usted si la persona que menciona como danilo le regalo a su novia un celular? Responde: Si, por que yo se lo vi y ella se lo vendió a su hermana. Se deja constancia que la Representación fiscal no efectuara mas preguntas. Por lo que se procede a conceder el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: 1.-¿Diga usted que relación tiene usted y el ciudadano victima danilo urdaneta con al ciudadana Gabriela? Responde: Gabriela es mi novia y danilo con ella supuestamente estaban saliendo y son pareja, que yo me di cuenta hace poco cuando le vi el teléfono. Otra: ¿Diga usted si el ciudadano Danilo victima de autos conocía de la relación entre usted y Gabriela? Responde: nose, seguro que no seguro se dio cuenta ahora por lo sucedido. Otra: ¿ Diga usted para que era el dinero que danilo le iba a entregar a Gabriela. Responde: Para la niña, para el alimento de la niña hija de Gabriela. Otra: ¿ Diga usted si la hija de la ciudadana Gabriela es hija del ciudadano Danilo urdaneta? Responde: no, porque supuestamente el la ayudaba a ella, le pasaba lo de ella. Otra: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano urdaneta tienen familiares policías o militares? Responde: a lo mejor tenga como me dijo el causo el panita mió que tenga familiares policiales, nose pro que el nos llego fue de repente con policías, el dice que a lo mejor tenga familiares policías. Se deja constancia que la defensa no efectuara pregunta alguna. Se deja constancia que el juez del tribunal no efectuara preguntas.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 03 DE LOS IMPUTADOS WILMAR WILKER CAVARCA POLO, Y DEIVIS JOSE GOVEA GARCÍA, EL ABG. TOMAS SALINAS, quien expuso: “De la revisión de las actas, se evidencia así como de la exposición del ministerio publico que mi defendido wilmar Walter cavarca y deivis José govea, están siendo investigado por los presuntos delitos de robo agravado, extorsión y privación ilegitima de libertad. Ahora bien es el caso que a criterio de esta defensa ninguna de las tres calificaciones jurídicas cumplen con los extremos jurídicos de ley, es decir en el caso del presunto delito de extorsión se evidencia de las actas y así lo manifiestan mis defendidos que los mismos no poseen teléfonos celulares y que los teléfonos incautados en el registro de cadena de custodia no pertenecen a los mismos. Asimismo no se cumple con los extremos previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto del acta de cadena de custodia de evidencia que en la misma no fue incautado en el presente procedimiento ningún arma de fuego ni ningún tipo de arma. Por otro lado en cuanto a la privación ilegitima de libertad se pregunta esta defensa como se puede privar a alguien de libertad si no hay arma, como se puede privar a alguien de libertad si no se es funcionario militar o policial, por otro lado se evidencia igualmente del acta de denuncia de fecha 18 y 20 de julio que la victima cuando se le pregunta que indique las características de las personas que se les investiga, se evidencia claras contradicciones en primer lugar dice “detuvieron dos hombres y una mujer delgada como de 18 años” y por otro lado manifiesta “delgados, estatura media y la muchacha era blanca” lo que evidentemente no concuerda con las características de mis defendidos, igualmente en conversaciones sostenida con los mismos el ciudadano Wilker Cavarca Polo, me manifestó que el ciudadano victima tiene familiares que son funcionarios policiales y que el ciudadano deivis José govea es novio de una ciudadana identificada como Gabriela, la cual presuntamente es pareja del ciudadano victima de autos, danilo Rafael urdaneta, en razón a lo anterior esta defensa solicita sea decretado la nulidad absoluta del presente procedimiento policial, por cuanto el mismo es de carácter irrito, por cuanto de la misma se desprenden que no hay elementos suficientes que indique que mi defendido cometieron los presuntos delitos en ese sentido se le solicita a este digno tribunal ejerza el control judicial de la causa y otorgue una medida menos gravosa a favor de los mismos, en todo evento y de ser declarado sin lugar al presente solicitud esta defensa solicita que este tribunal ordene la realización de las siguientes diligencia de investigación: 1.- Experticia de Vos y data a los teléfonos incautados. 2.- Examen medico forense por cuanto mis defendidos manifiestan que fueron maltratados en el cuerpo policial, por ultimo solicito copia de todas las actas que conforman la presente causa así como también de la presente acta, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 02 DE LA IMPUTADA MARIA ALEJANDRA CASTILLO, LA ABG. LIS DANIELA LOPEZ, quien expuso: “Ciudadano juez vista la exposición realizada por la representante del ministerio publico esta defensa solicita se aparte de la petición fiscal y otorgue a mi defendida ciudadana Maria Alejandra Castillo, una medida menos gravosa de las contempladas en Ordinales 3 y 4 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la contemplada en el ordinal 8 del articulo 0242 ejusdem, considerando que con estas medidas mi defendida podrá satisfacer las resultas del proceso que hoy se inicia en su contra, así mismo mi defendida presenta herida abdominal producida por cirugía con ocasión a una complicación que sufriera en un embarazo utópico y apendicitis, por lo que le solicito sea remitida a la medicatura forense de Maracaibo a los fines de corroborar lo antes expuesto, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, WILMER WILKER CAVARCA POLO, DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA, se produjo en la fecha indicada en actas, bajo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANILO JOSE URDANETA URDANETA, asimismo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa de los imputados, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente.
Igualmente, es importante destacar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido que si bien es cierto el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente como elemento de culpabilidad para sustentar una sentencia condenatoria, pero del texto de las decisiones jurisprudenciales dictadas al respecto, se desprende que, ello es así, dependiendo de las circunstancias del caso en particular, criticando en todo caso, la falta de argumentación del juez al momento de dictar una sentencia de condena con elementos probatorios mínimos, por no explicar en forma razonada el por qué de su parecer judicial, no es menos cierto que dicha situación se encuentra alejada de las circunstancias del caso que nos ocupa, el cual surge de la audiencia de presentación, es decir de la fase preparatoria, por lo tanto no cabe la aplicación de la interpretación de las referidas jurisprudencia en esta fase del proceso, donde se aprecian la existencia de los suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se le atribuyen.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por los imputados de autos, originando una duda creada entre el acta policial y la declaración de los mismos, y el funcionario policial deja constancia sobre la entrega del dinero (Seudo-paquete) donde estaba los dos (02) ciudadanos y mientras que el acta policial establece que el dinero estaba en posesión de los imputados; en tal sentido este Juzgador pudo apreciar, que ciertamente existe una versión aportada por los imputados al momento de su declaración con respecto a la adquisición y procedencia del dinero, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar este juzgador, que esta única referencia realizada por los imputados en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados después de que presuntamente se les localizara el dinero (seudo-paquete), sino que además estos funcionarios en acta de entrevista pudieron exponerlas con claridad, lo que permite junto con la denuncia realizada por la victima, el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas presumir que el dinero (seudo-paquete), le fue localizada a los dos ciudadanos detenidos, por lo que el señalamiento realizado por los imputados resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en los términos antes señalados, asimismo SIN LUGAR sobre el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA de su defendido, así como el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANILO JOSE URDANETA URDANETA, asimismo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- Acta Policial de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (03) sus vueltos, folio (04) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Notificación de Derechos efectuada a Maria Alejandra Castillo Pérez, de fecha 20-07-2015, firmada por el antes mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (05) y sus vueltos de la presente causa. 3.- Notificación de Derechos efectuada a Filmar Wilker Cavarca Polo, de fecha 20-07-2015, firmada por el antes mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos de la presente causa. 4.- Notificación de Derechos efectuada a Keibi Gabriela Pérez, de fecha 20-07-2015, firmada por el antes mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (07) y sus vueltos de la presente causa. 5.- Notificación de Derechos efectuada a Deivis José Govea García, de fecha 20-07-2015, firmada por el antes mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (08) y sus vueltos de la presente causa. 6.- Acta de Inspección de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (09) y (10) de la presente causa. 7.- Declaración Verbal efectuada por Danilo Rafael Urdaneta Urdaneta, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (11), (12), (13), (14) y folio (15) y sus vueltos de la presente causa. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (16) sus vueltos, (17) sus vueltos, (18) y folio (19) de la presente causa. 9.- Copia del Informe Medico a nombre de Deivis García, la cual riela inserta al folio (20) de la presente causa. 10.- Copia del Informe Medico a nombre de Wilmer Walker, la cual riela inserta al folio (21) de la presente causa. Copia del Informe Medico a nombre de Maria Contreras, la cual riela inserta al folio (22) de la presente causa. 11.- Copia del Informe Medico a nombre de Keini Pérez, la cual riela inserta al folio (23) de la presente causa.; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta de los imputados de actas se subsume como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANILO JOSE URDANETA URDANETA, asimismo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JIM MANUEL MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANILO JOSE URDANETA URDANETA, asimismo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Por otra parte se ordena el traslado inmediato de la Imputada de autos a la Medicatura Forense para la evaluación para determinar el tipo de intervención quirúrgica, Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy.De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD, planteada por la defensa, en virtud de los argumentos antes expuestos. una medida menos gravosa que la Privación de Libertad presentada por el abogado defensor de los imputados, por cuanto en la presente causa se encuentra en una etapa inicial del proceso la cual requiere de una investigación exhaustiva para llegar a la verdad de los hechos. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA de su defendido, así como el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1996, titular de la cedula de Identidad Nº 26.895.344, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado civil soltero, hijo de Sandra Perez y de Padre Desconocido, residenciado en: vía perija, sector los mangos, en la primera calle de los mangos, como a cuatro casa de la tienda Lucho, San Francisco del Estado Zulia, Teléfono No posee, WILMER WILKER CAVARCA POLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1986, numeración otorgada por el departamento de Alguacilazgo N° 7X6SQH9PTP, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Polo y de Wilmer Cavarcas, residenciado en: San Francisco Barrio Buen Vivir, del Estado Zulia, Teléfono No posee, DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1996, titular de la cedula de Identidad Nº 25.196.632, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Meilen García y de Deivis José Govea Torres (D), residenciado en: Kilometro 8 vía perija, a dos cuadras de la bloquera y cerca de la tienda Ronal, del Estado Zulia, Teléfono 0414-600.91.37, en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión; CUARTO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la, de conformidad con el artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1996, titular de la cedula de Identidad Nº 26.895.344, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado civil soltero, hijo de Sandra Perez y de Padre Desconocido, residenciado en: vía perija, sector los mangos, en la primera calle de los mangos, como a cuatro casa de la tienda Lucho, San Francisco del Estado Zulia, Teléfono No posee, WILMER WILKER CAVARCA POLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1986, numeración otorgada por el departamento de Alguacilazgo N° 7X6SQH9PTP, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Polo y de Wilmer Cavarcas, residenciado en: San Francisco Barrio Buen Vivir, del Estado Zulia, Teléfono No posee y DEIVIS JOSE GOVEA GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1996, titular de la cedula de Identidad Nº 25.196.632, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Meilen García y de Deivis José Govea Torres (D), residenciado en: Kilometro 8 vía perija, a dos cuadras de la bloquera y cerca de la tienda Ronal, del Estado Zulia, Teléfono 0414-600.91.37; en la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANILO JOSE URDANETA URDANETA, asimismo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión. En tal sentido, se ordena su permanencia en el Cuerpo de Policial Aprehensor, en virtud de la ordenanza expedida por el Gobernador del Estado Zulia, motivado al hacinamiento presente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida o una Medida Menos Gravosa al imputado de autos; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se ordena el traslado inmediato de la Imputada de autos a la Medicatura Forense para la evaluación para determinar el tipo de intervención quirúrgica. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policial Aprehensor notificándole de lo resuelto por este Tribunal. Quedando a la orden de este Juzgado. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se dictara decisión en auto por separado. Se da por concluido el presente acto siendo las (01:00pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ NOVENO ESTADAL DE CONTROL,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA REPRESENTACION FISCAL
ABG. FANNY CUARTAS ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER
LA DEFENSA PUBLICA N° 02
ABOG. LIS DANIELA LOPEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 03
ABG. TOMAS SALINAS
LOS IMPUTADOS,
MARIA ALEJANDRA CASTILLO PEREZ,
WILMAR WILKER CAVARCA POLO,
DEIVIS JOSE GOVEA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDY COLINA ORTEGA
ERH/yamv.-*
Causa N° 9C-15627-15.
Asunto: VP03P2015021216