REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Julio de 2015.-
205º y 156º
CAUSA N° 9C-14987-14 DECISIÓN Nº 9C-552-15.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, 28 de Julio de 2015, siendo las 01:50PM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación, por parte de la Fiscal del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo de la profesional del derecho ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez de este Juzgado de control junto a al también profesional del derecho ABG. LOREDY COLINA ORTEGA, en su carácter de Secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la Representación de la Fiscalia N° 24 del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. ANDREINA HIDALGO, del ciudadano acusado ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, quien solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez revoco a mi anterior defensa privada y solicito se me sea designado un defensor publico, es todo”. Es por lo que se procede mediante vía telefónica a llamar a la unidad de la defensa publica con el objeto que designara un defensor de turno, recayendo el turno en la Defensora Publica N° 11 ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensa del imputado ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, es todo”. Se deja constancia que se le concedió el tiempo necesario para la imposición de las actas procesales a la defensa técnica de actas.
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de La Fiscal N° 24 del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Esta representación Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha hábil, en contra del ciudadano imputado ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos y descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medio probatorio ofertados en dicho escrito por ser los mismos necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy imputado, y se mantenga la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el referido imputado, igualmente solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado, dictando el respectivo auto de apertura a juicio. Es todo”.-
Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 22.454.738, de nacionalidad venezolano nacionalizado, natural de Aracataca Magdalena, de fecha de nacimiento 11-05-1961, de 54 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Almanza y de Maria Hernández, residenciado en: Barrio Balmiro León, Calle Principal, Casa s/n, diagonal al Abasto Casiano, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6466729 (hijo Sander Almanza), quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA 11º ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, en su carácter de defensor del ciudadano imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa en aras de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentada en tiempo hábil , en atención a ello solicito la nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi defendido, en virtud que dicha acusación fiscal se encuentra sustentada sobre la base de un acta policial de fecha 13/04/2015, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mi defendido, donde los funcionarios que suscriben dicha acta refieren que el conductor ciudadano Ismael manifestó en presencia de los testigos que los envoltorios se los había entregado para ser entregados posteriormente en la estación de servicio Bomba Caribe, y una vez concretada la entrega le cancelaria Bs. 500 por envoltorio, manifestación esta que fue realizada por mi defendido sin asistencia jurídica alguna, violando los preceptos contenidos en los artículos 49 ordinales 1 y 5 de nuestra carta magna y el establecido en el artículo 127 numeral 3 del texto adjetivo penal, reiterando de esta manera la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, estableciendo asimismo que los medios de prueba deben haber sido obtenidos por medio licito, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del texto programático penal. Ahora bien, ciudadano Juez en caso de no acoger la tesis planteada por esta defensa, me acojo al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas esta defensa las pruebas promovidas por el representante fiscal aun cuando este renunciare a las mismas. Finalmente, mi defendido presenta dolor en la columna y en ambas piernas producto de herida por arma de fuego, lo cual imposibilita a mi defendido permanecer recluido sin asistencia medica alguna y en condiciones deplorables que no permitan garantizar el derecho básico y constitucional a la salud, considerando pertinente esta defensa a los fines de solicitar la revisión de medida por razones humanitarias, peticionar el traslado de mi defendido a la mayor brevedad posible a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para serle realizada una valoración medica legal, Y se le sea anexado el Informe medico que corre inserto al folio 128 al 132 de la presente causa, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 13-05-2014, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal para el ciudadano imputado ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, por considerarlo TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. De igual manera, se declara CON LUGAR las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, y las promovidas en la presente acta. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal en el escrito de contestación, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en relación a que el Ministerio Público al momento de explanar sus elementos de convicción, y por ende su ofrecimiento de los medios probatorios, no determina de manera especifica cuales son los elementos de convicción con los cuales pretende sustentar la imputación que se le hace a mi defendido, al respecto esta juzgadora en complemento a la anterior negativa de la solicitud de nulidad planteada también por la defensa, considera que los elementos de convicciones presentados por la fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio explana claramente los medios de prueba con los que pretende sustentar su escrito acusatorio, y que será en un eventual juicio oral y público que los mismos se debatan, pues no es competencia de esta juzgadora conocer del fondo de la presente causa.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Ahora bien se evidencia de las actas que conforman la presente causa penal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ por lo que se MANTIENE la Medida de Privación de libertad decretada al mismo. Así mismo se evidencia solicitud de la defensa sobre la valoración medica de su defendido y a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena la valoración por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Maracaibo. Y así se decide.
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados y los mismos exponen de manera separada: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.
Acto seguido, considerando que el acusado, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de Acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta por las consideraciones ut-supra, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de los delitos en la presente causa, ya que la acusación cumple con todos los requisitos de ley. QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por ante este tribunal al imputado ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Técnica en relación a la valoración por la medicatura forense de Maracaibo por las consideraciones antes mencionadas. SEPTIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 Ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas de contenido de la presente acta. Culmina el acto siendo las (03:30pm) minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FISCAL N° 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANDREINA HIDALGO
LA DEFENSA PUBLICA N° 11
ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH
EL ACUSADO
ISMAEL ALMANZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREDY COLINA ORTEGA
ERH/yamv.*
Causa N° 9C-14987-14