REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de julio de 2015
205° y 156°


CAUSA Nº 9C-S-2097-14 DECISIÓN Nº 551-15

Vista la solicitud interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, por el ciudadano EDUARDO SANTOS GARCÍA CUMARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.741.212, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE 2 PUERTAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: 5C115HV211618, SERIAL DE MOTOR V1023DZJ; PLACAS: AC423JE, por lo que al respecto este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En consecuencia, este Tribunal es competente los fines de resolver la solicitud plantada, trae a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la devolución de objetos.
Al respecto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido…”

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones correspondientes al vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE 2 PUERTAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: 5C115HV211618, SERIAL DE MOTOR V1023DZJ; PLACAS: AC423JE, se evidencia que riela al folio (14) de la investigación fiscal, experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehiculo en cuestión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se evidencia la siguiente conclusión:

1.- Que los seriales de la carrocería están en estado SUPLANTADO Y FALSO.
2.- Que el serial de Motor es ORIGINAL.

Igualmente se evidencia de las actas oficio emanado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, así como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual informan que el vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE 2 PUERTAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: 5C115HV211618, SERIAL DE MOTOR V1023DZJ; PLACAS: AC423JE, es propiedad del ciudadano EDUARDO SANTOS GARCÍA CUMARES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.741.212.

Así pues, se evidencia que el solicitante consigno ad efectum videndi, original del Certificado de registro signado con el Nº 140100449152, a nombre del ciudadano EDUARDO SANTOS GARCÍA CUMARES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.741.212.

Una vez analizadas la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, muy especialmente las que contienen las experticia de reconocimiento de vehículos y titulo de propiedad practicada con ocasión del asunto que nos ocupa, la cual refiere que el vehiculo objeto de la presente solicitud de entrega puede ser identificado por medio de los oficios emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, y el certificado de registro. Aunado a ello, se observa que durante el proceso no fue controvertida ni desvirtuada la posesión de buena fe y el carácter de titular de la acción ejercida, por lo que a juicio de este juzgador considera, que lo procedente en derecho es entregarle el vehículo supra identificado, al ciudadano EDUARDO SANTOS GARCÍA CUMARES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.741.212, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CALIDA DE DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE 2 PUERTAS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERIA: 5C115HV211618, SERIAL DE MOTOR V1023DZJ; PLACAS: AC423JE; al ciudadano EDUARDO SANTOS GARCÍA CUMARES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.741.212. Regístrese y notifíquese.
JUEZ NOVENO DE PRIMERA
INSTANCIA ESTADAL DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
LA SECRETARIA,


ABG. LOREDY MARIA COLINA ORTEGA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LOREDY MARIA COLINA ORTEGA.


EJRH/dasn.-
CAUSA: 9C-S-2097-14.-
ASUNTO N° VP03-P-2015-009058.-