REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001367
ASUNTO : IP01-P-2015-001367

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público contra de los ciudadanos: RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO Y CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ, por el delito de al ciudadano ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO, por el delito de de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones al ciudadano CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal y al RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT la LIBERTDAD SIN RESTRICIONES, toda vez que con respecto a este ciudadano a criterio fiscal los elementos insertos en autos no permiten atribuirle delito alguno en esta etapa,

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.112.566,
ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 25.784.242,
CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.449.095,
II
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy Lunes 06 de Abril de 2015, siendo las 08:16 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. IDARMI BELLO y el Alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA de los ciudadanos imputados RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO Y CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA y de los ciudadanos RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO Y CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que si, por lo que se hizo pasar a la sala al ABG. MARIN RENNY ANTONIO, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público; colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO Y CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ. narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, por cuanto los ciudadanos fueron aprendidos en flagrancia precalificó los hechos como el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones al ciudadano ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO, al ciudadano CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal y al RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT le solicita LIBERTDAD SIN RESTRICIONES, toda vez que con respecto a este ciudadano a criterio fiscal los elementos insertos en auto no permiten atribuirle delito alguno en esta etapa, asimismo solicito se siga el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves y no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.112.566, fecha de nacimiento 27/11/1987, hijo de Reyna Emilia Petit y Ricardo Mendoza, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en el sector la Cañada, calle Sur, casa s/n, casa sin pintura, a tres cuadras de la cancha en la misma acera, al lado de la familia Petit, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 412.645.5079. ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.784.242, fecha de nacimiento 21/02/1994, hijo de Arelis Maria Cabriles Chirinos y Carlos Alberto Areas Garcia profesión y/o oficio: obrero, residenciado en el sector la Cañada, calle Sur, casa s/n, casa de color rosada, a dos cuadras de las bese de misiones en la misma acera Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0426.424.2399, y CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.449.095, fecha de nacimiento 09/04/1985, hijo de William Alexis Chirinos Chirinos Y Eunice Areas Campos, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado en EL Sector la Cañada, calle Sur, casa numero 23, de color morada, cerca de la cooperativa Profarca, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416.227.7070, quienes manifestaron que: “NO DESEAN DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada expone: esta defensa técnica privada tomando en consideración lo plasmado en la actas procesales solicita la suspensión condicional del proceso para mis defendidos presentes en sala y solicito copia del presente asunto es todo”. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT titular de la cédula de identidad N° V.- 21.112.566 LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad a los artículos 8, 9 y 229 del COPP SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos y los ciudadanos ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO de la cédula de identidad N° V.- 25.784.242 y CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V.- 21.449.095, previa aceptación de los hecho imputados por el Ministerio Publico y presentar oferta de reparación del daño causado mediante trabajo comunitario por lo que se les impone de un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: deben realizar Trabajo Comunitario en las bases de misiones ubicado en el sector Ezequiel Zamora bajo la supervisión del Consejo Comunal Ezequiel Zamora (ZAMOSUR), debiendo consignar reseñas fotográficas y constancia de las actividades realizadas con el consejo comunal a razón de mínimo dos actividades por mes, debiendo consignar la totalidad de las constancias hasta el día 06 de Agosto de 2015, al ciudadano ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO, por el delito de de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones al ciudadano CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal. TERCERO: líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Y oficio al consejo comunal. CUARTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:10 horas de la tarde.-“
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos plenamente identificados en autos, las siguientes condiciones: deben realizar Trabajo Comunitario en las bases de misiones ubicado en el sector Ezequiel Zamora bajo la supervisión del Consejo Comunal Ezequiel Zamora (ZAMOSUR), debiendo consignar reseñas fotográficas y constancia de las actividades realizadas con el consejo comunal a razón de mínimo dos actividades por mes, debiendo consignar la totalidad de las constancias hasta el día 06 de Agosto de 2015, al ciudadano ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO, por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones al ciudadano CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.

Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la precalificación fiscal en contra de los ciudadanos RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.112.566, ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 25.784.242, CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.449.095, por la presunta comisión del delito de por el delito de al ciudadano ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO, por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones al ciudadano CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal y al RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, la LIBERTDAD SIN RESTRICIONES, toda vez que con respecto a este ciudadano a criterio fiscal los elementos insertos en autos no permiten atribuirle delito alguno en esta etapa. En este estado se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en especial de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan y como reparación simbólica ofrezco realizar trabajo comunitario”. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de por el delito de al ciudadano ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO, por el delito de de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones al ciudadano CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal y al RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT la LIBERTDAD SIN RESTRICIONES, toda vez que con respecto a este ciudadano a criterio fiscal los elementos insertos en autos no permiten atribuirle delito alguno en esta etapa, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: 1 deben realizar Trabajo Comunitario en las bases de misiones ubicado en el sector Ezequiel Zamora bajo la supervisión del Consejo Comunal Ezequiel Zamora (ZAMOSUR), debiendo consignar reseñas fotográficas y constancia de las actividades realizadas con el consejo comunal a razón de mínimo dos actividades por mes, debiendo consignar la totalidad de las constancias hasta el día 06 de Agosto de 2015, al ciudadano ARIAS CABRILES JESÚS ALBERTO, por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones al ciudadano CHIRINOS ARIAS EDWIN JOSÉ por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal.. CUARTO: Se deja Constancia que las imputadas manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y las consecuencias de su incumplimiento; Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presente Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho.

Cúmplase, Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.


JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
Resolución N° PJ00420150000301