REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001871
ASUNTO : IP01-P-2015-001871


AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA CON LUGAR


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ORIANA ORTIZ

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS:
JHONNI FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA Y JESUS ROMERO

DEFENSORES PRIVADOS: ALAIN GONZÁLEZ Y NELSON GARCÍA

Visto los escritos presentados por los Abogados ALAIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14479422, inpreabogado N° 154378 y NELSON GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8773040, inpreabogado N° 56112 actuando en representación de los ciudadanos JHONNI GONZÁLEZ, MIGUEL LEEN y JESUS ROMERO, por encontrarse acreditado los extremos del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se les revise la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:
Escrito de fecha 15/07/2015:
“…En fecha 09 de Junio de 2015 le fue decretado a mi defendido la medida de privación Judicial de Libertad, siendo el caso ciudadano Juez que en los actuales momento presenta serios y graves problemas de salud, tal como consta en informes médicos que corren insertos en la causa, en los cuales entre otras cosas se señala que debe ser intervenido quirúrgicamente de urgencia y que no es recomendable su permanencia en el sitio donde se encuentra actualmente recluido.
Así mismo, riela en la causa, informe médico legal, suscrito por el Médico Forense Eduard Jordan, en el cual se corroboro y certifica el delicado estado de salud que padece mi patrocinado, hasta el punto que corre riesgo su vida, siendo oportuno señalar que en el mismo se señala que presenta “ Evisceración Cubierta que presenta gran defecto Aponeurótico en Meso gástrico con pro trusión de contenido abdominal cubierto solo por piel adelgazada, el cual tiene e! riesgo de abrir al menor trauma y conveflirse en evisceración abierta con exposición de contenido abdominal al ambiente
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, más aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo. De igual modo, los artículos 43 y 83 de nuestra carta magna establecen: “Art 43.-El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad. “...Art 83.-consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida...”
Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad”.
En este sentido tal como lo establece la legislación patria, es deber de todos los Jueces de la República garantizar de manera irrestricta los derechos y garantías fundamentales instauradas a favor de los ciudadanos, siendo el principal de estos derechos, la salud y por ende la vida, como derechos humanos primigenios, es por lo que solicito con el debido respeto, en aras de garantizarle EL DERECHO A LA VIDA, le sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, a tenor de o establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le sea cambiado el sitio de reclusión a su domicilio, toda vez que la detención domiciliaria es de la misma naturaleza que la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es oportuno señalar que este Criterio es sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 09-01-2013 en expediente IPOI-R-2012-000175 dejó asentado el siguiente criterio
Jurisprudencial:
Obsérvese que la medida cautelar impuesta al procesado permite alcanzar los fines del proceso, al haberle sido impuesta personalmente, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía su revocación inmediata, da cuenta que tal pronunciamiento (o efectuó e! Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, además, que la medida cautelar impuesta de detención domiciliaria, tiene la misma naturaleza jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el lugar de reclusión, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo (o cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado y subrayado mío).
De igual modo solicito con todo el respeto que me merece el Tribunal a su digno cargo, que dada la gravedad de la situación planteada, se realice un pronunciamiento oportuno en relación a lo solicitado y no sea diferido el mismo para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, fecha para la cual podrá ser demasiado tarde, dado el precario estado de salud de mi patrocinado, siendo pertinente señalar lo que al respecto a manifestado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 03-07- 20 13, expediente N° 11-0243 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de revisión de (a medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar silos hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”.
La ante flor afirmación, a juicio de la Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza Inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro del proceso penal. Así se declara.” (Resaltado y subrayado mío). Por lo antes expuesto es que RATIFICO LA SOLICITUD de revisión de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad o en sí defecto se le cambie el sitio de reclusión a su domicilio
Escrito de fecha 25/07/2015:
“…El Tribunal a su digno cargo, decretó medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra mis representado, toda vez que al mismo le fue imputado en ocasión de la audiencia de presentación, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ARMAS, los cuales contemplan una penalidad en su conjunto de más 20 años de prisión.
Ahora bien ciudadana Juez es el caso que luego de concluida la fase de investigación, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo un escrito acusatorio en el cual actuando como parte de buena fe, imputó a mis patrocinados el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, el cual está tipificado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual prevé una penalidad de 4 años y 6 años de prisión.
Existe en el Derecho procesal penal, el stantibus, según el cual, las providencias Principio o Medidas quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, y en tal sentido en Profesor José María Asencio Mellado en su obra La Prisión Provisional (Págs 47, 48 y 49, Editorial Civitas, sa, Madrid 1987) ha señalado:
“la regla Rebus sic stantíbus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones o motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar a de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente, deben ser levantada o acomodadas a la nueva situación”
(Subrayado nuestro). En el caso que nos ocupa, evidentemente variaron las circunstancias que justificaron que en su oportunidad a mis patrocinados se les decretara la gravosa medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio le imputó a los mismos un delito de menor entidad o de menor cuantía al inicialmente imputado, lo cual echa por tierra a presunción legal de fuga del parágrafo primero del articulo 237 de) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado tiene prevista una penalidad que de ningún modo es igual a superiora Diez (10) años de prisión.
Es por lo antes expuesto y por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la aplicación a mis defendidos de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, les sea revisada dicha medida de conformidad a lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva Penal o en su defecto le sea Cambiado el sitio de reclusión a su domicilio, dado las condiciones de hacinamiento del reten de la comandancia de la Policía del Estado Falcón.

Escrito de fecha 27/07/2015:
“…En fecha 23-07-2015, mi co-defensa solicitó le fuese revisada a nuestros defendidos la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que las circunstancias que dieron origen a su aplicación, variaron con la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, en el cual les fue imputado un delito menos grave como el de OCULTAMIENTO DE ARMA, desechando las imputaciones iniciales de CONTRABANDO DE EXTRACCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ARMAS, por cuanto los mismos quedaron desvirtuados durante la fase investigativa. Es por lo que RATIFICO LA SOLICITUD de revisión de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos modo y pido con todo el respeto que me merece el Tribunal a su digno cargo, que dada la situación planteada, se realice un pronunciamiento oportuno en relación a lo solicitado y no sea diferida el mismo para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, siendo pertinente señalar lo que al a (sic) manifestado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 03-07-2013, expediente N° 11-0243 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
(…) La anterior afirmación, a juicio de la Sala. es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177 (hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas” las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejosa para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza inmediatamente por causas imputables a las penal . Así se declara…”.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

- En fecha 10 de junio de 2015, se realizó audiencia de presentación en la cual se declara: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra de los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula identidad Nº V.- 5.289.421, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.048.685, Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.769.672 y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Evaluación Médico Forense para todos los ciudadanos y Sin Lugar la solicitud a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa y en relación al ciudadano YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA se acuerda remitir copia de los informes y evaluaciones consignadas por la defensa al servicio Nacional de Ciencias Médicas y Forenses a los fines de que realice una evaluación exhaustiva por la condición de salud, toda vez que no consta que el mismo goce libertad condicional por medida humanitaria, si no que se encontraría bajo la medida de Régimen Abierto. En este estado los imputados manifestaron están de acuerdo a que les practique una Evaluación Médico Forense TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que trasladen a los ciudadanos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibidos este Tribunal ordenará su reclusión a otro Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo, la causa y los productos de primera necesidad identificados en autos ordenados notificar a la ONDO de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.….”

.- El auto motivado fue publicado en fecha 06 de julio de 2015.
En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaría en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. …”.

Ahora bien, tomando en consideración que uno de los ciudadanos JHONNI GONZÁLEZ, a los cuales se les solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad, por razones de salud como se evidencia de la causa y del INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el ciudadano Dr. EDUARD JORDAN EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, siendo que, para este momento se evidencia conforme al informe médico forense el deterioro en la salud del imputado de autos quien se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de Coro lo que ha mermado en su salud por lo que ha requerido en varias oportunidades el traslado del ciudadanp en cuestión hasta un centro asistencial, en atención a ello, considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.


Igualmente tomando en cuenta el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 03/07/2015, suscrito por el ciudadano Dr. EDUARD JORDAN EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala:

“…al Ciudadano: JHONNI GONZALEZ ANTEQUERA, C.I: 5.289.421, Edad: 56 años, Sexo: Masculino, en la sede de Senamecf de Coro, Fecha: 03/07/2015, presentando: Adulto masculino con antecedente de Laparotomía Exploradora por Peritonitis Aguda Punto de Partida Apendicular hace 3 años el cual presentó un mes después como complicación evisceración cubierta. Refiere antecedente de Hipertensión Ai’terial controlada farmacológicamente (Janumet 850mg bid, Captopril 25mg od). Al examen médico legal se encuentra en condiciones estables, neurológicamente bien, abdomen blando, cicatriz de laparotomía media, supra e infraumbilical, defecto aponeurótico en mesogástrio de 15 x 15 cm con tumoración protruyente de 21 x 22 cm al menor esfuerzo apreciándose peristaltismo de asas intestinales a través de la piel adelgazada, extremidades sin edemas. Ecosonograma (29/06/2015) reporta Esteatosis Hepática Grado III, Quiste Simple Hepático En Segmento IV y Microlitiasis Renal Bilateral. Refiere epigastralgias y dolor punzante de fuerte intensidad en el área de la evisceración. Tiene pendiente resolución quirúrgica de la evisceración.
CONCLUSIÓN:
Adulto masculino en Postoperatorio de Laparotomía Exploradora por Peritonitis Aguda Punto de Partida Apendicular Complicado con Evisceración Cubierta que presenta gran defecto aponeurótico en mesogástrio con protrusión de contenido abdominal cubierto solo por piel adelgazada el cual tiene riesgo de abrir al menor trauma y convertirse en evisceración abierta con exposición del contenido abdominal al ambiente, motivo por el cual se recomienda resolución quirúrgica a la brevedad posible. NOTA: Se anexa copias de informes médicos. …”.


Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos ciudadano JHONNI GONZÁLEZ, encontrándose el mismo recluido en la Comunidad Penitenciaria, acuerda otorgar REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD E IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.289.421, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Cuarto de Control cada ocho (8) días con fundamento en el INFORME MEDICO FORENSE, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242.3 eiusdem en aras de garantizar la VIDA Y SALUD de dicho ciudadano y a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, esta Juzgadora acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.048.685 y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.769.672, para quienes fuera presentada acusación fiscal en fecha 23/07/2015 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Abogados ALAIN GARCIA y NELSON GARCIA AREVALO, actuando en representación de los ciudadanos JHONNI GONZÁLEZ y JESUS ROMERO, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda otorgar en esta misma fecha REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD E IMPONE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.289.421, fecha de nacimiento 11/10/1958, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado en el Sector las Alvinas, calle las Brisas, casa s/n, color azul, detrás de Fundaregión Municipio Colina, estado Falcón, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal Cuarto de Control cada ocho (8) días con fundamento en el INFORME MEDICO FORENSE, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242.3 eiusdem en aras de garantizar la VIDA Y SALUD de dicho ciudadano y a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por otra parte, esta Juzgadora acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.048.685 y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.769.672, para quienes fuera presentada acusación fiscal en fecha 23/07/2015 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese notificación al imputado de autos JHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA y a la siguiente dirección; residenciado en el Sector las Alvinas, calle las Brisas, casa s/n, color azul, detrás de Fundaregión Municipio Colina, estado Falcón, a los fines de que comparezca en fecha 30/07/2015 en horas de Despacho ante este Tribunal para levantar acta de compromiso a la medida sustitutiva de libertad acordada. Líbrense los oficios respectivos. Líbrese boleta de excarcelación. Y así se decide. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ORIANA ORTIZ.
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000357.-