REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001437
ASUNTO : IP01-P-2015-001437

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 28 de julio de 2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, NEPWIL JOSE LACLÉ CALDERA Y JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de siete (7) días continuos al Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Julio de 2015, siendo las 09:36 horas de la mañana, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quién se reincorpora a sus labores luego del goce de sus vacaciones legales y reposo médico, quién se ABOCA al conocimiento de la presente causa luego de reincorporarse a sus labores habituales después del goce de sus vacaciones habituales y reposo médico avalado por servicios médicos de la DEM, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil asignado a la sala ciudadana ÁLEXANDER RODUIGUEZ.

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de que se encuentra comparecencia la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ABG. ADELITZA MORÓN, y de la comparecencia de los Defensores Privados abogados JOSÉ GRATEROL y JONATHAN DÍAZ. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Auxiliar DENNYS CHIRINOS quien comparece por la unidad de la Defensa Cuarta y la comparecencia de los imputados ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, NEPWIL JOSE LACLÉ CALDERA Y JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO.

Acto seguido se abre el acto con la advertencia a las partes que no deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público y se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZÁLEZ quien toma la palabra ratifica oralmente la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en fecha 18/05/2015 contra los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7483251, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15704802 y ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5296392, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró los hechos, fundamentos de la imputación, solicitó se admita la calificación jurídica por el delito antes mencionado, solicitó la admisión de los medios probatorios ofertados oralmente en este acto, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta y el enjuiciamiento de los imputados de autos, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a informarle a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA y ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, de sus derechos constitucionales y procesales, establecidos en primer lugar en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de sus personas, que de querer declarar se realizará sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de ellos ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley les concede para desvirtuar los hechos por el cual los acusa la Representación fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación, en tal sentido los ciudadanos imputados son identificados como ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5296392, profesión Docente, nacida en fecha 15/06/1957, residenciada en Calle El Sol entre Millar y Proyecto, casa N° 178, Coro; JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7483251, profesión obrero aseador, nacido en fecha 09/06/1962, residenciado en la Urbanización Las Velitas 2-B vereda 77, casa N° 4 Coro estado Falcón y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15704802, profesión Bachiller, nacido en fecha 22/02/1981, residenciado en Urbanización Las Velitas II, calle 2, casa N° 20, Coro estado Falcón. La ciudadana Jueza les preguntas si desean declarar a lo que responden por separado: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Auxiliar DENNYS CHIRINOS quien ratifica en este acto el escrito de Descargos interpuesto en fecha 17/06/2015 a favor de su representada ZULAY JOSEFINA CHIRINOS, opuso excepciones, nulidades y solicita el sobreseimiento definitivo de la causa.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ GRATEROL actuando en este acto en representación del ciudadano NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, quien ratifica oralmente el escrito de descargos a favor de su representado, solicita la nulidad de la acusación por cuanto la Representación Fiscal negó la práctica de diligencia en fase de investigación y la declaró IMPERTINENTE sin motivación alguna para la Defensa, en franca violación del derecho a la Defensa, opone excepciones, solicita la nulidad del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. JHONATHAN DIAZ actuando en este acto en representación del ciudadano JESUS ENRIQUEZ SUAREZ, quien expuso sus alegatos de derecho a favor de su representado solicita la nulidad de la acusación por cuanto la Representación Fiscal le negó la práctica de diligencia en fase de investigación y la declaró IMPERTINENTE sin motivación alguna para la Defensa, en franca violación del derecho a la Defensa. Acto seguido, la ciudadana Jueza Cuarta de Control, procede con el pronunciamiento de ley, realiza oralmente un análisis del presente caso ejerciendo el control material y formal sobre la acusación fiscal, dictando el pronunciamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Ministerio Fiscal a cargo para la fecha del Abogado FREDDY FRANCO en su condición Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 09 de abril de 2015, siendo aproximadamente las doce horas del medio día (12:00 pm), los funcionarios; SIXTO PEÑA, RICHARD VERA, LUIS EDUARDO RIERA RIOS, YORMAN AGREDA y JESUS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, momentos en que se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, recibieron una llamada radiofónica por parte del Supervisor Jefe OSCAR COLINA Jefe del Centro de Coordinación Policía No. 01, quien informa que en el interior de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL PEDRO CURIEL RAMÍREZ, ubicada en la avenida Manaure con avenida Ruiz Pineda de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, iba saliendo UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE PLACA MCN-718. contentivo de productos de la Cesta Básica del Programa de Alimentación Escolar (PAE), autorizados por la directora de dicha institución, según información anónima aportada por una persona desde el interior de la supra citada escuela; acto seguido una vez obtenida la información por encontrarse los funcionarios actuantes adyacente, interceptaron a la altura del Batallón de Infantería Atanasio Girardot, Santa Ana de Coro, estado Falcón, un vehículo con las características aportadas por el Supervisor Jefe OSCAR COLINA, el cual se desplazaba con sentido NORTE-SUR seguidamente (...) procedieron a interceptar el vehículo el cual era abordado por dos ciudadanos siendo estos los ciudadanos actualmente imputados: JESÚS ENRIQUE SUÁREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, a quienes la comisión policial actuante giró instrucciones en el sentido de aparcarse en la derecha de la vía, para realizar una inspección del vehículo, bajando los mencionados ciudadanos del vehículo automotor, quienes vestían indumentaria alusiva al plantel educativo PEDRO CURIEL RAMÍREZ, seguidamente los efectivos realizan la inspección al vehículo automotor, trayendo como resultado, que se recabaron del maletero del vehículo, las siguientes evidencias de interés criminalístico: VEINTICINCO (25) POLLOS. MARCA FRANGOSUL: CUATRO (04) BULTOS DE ARROZ. DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO. MARCA CASA: TRES (03) BULTOS DE HARINA. DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO Y SEIS (06) UNIDADES EXTRA. MARCA CASA; CUATRO (04’) CAJAS DE ACEITE, DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO. MARCÁ CASA; DOS (02) BULTOS DE AZÚCAR, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO. MARCA CASA: UN (01) SACO DE HARINA DE TRIGO CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES, MARCA CASA: DOS (02) CAJAS DE MANTEOUILLA. DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO. MARCA CASA: TRES (03) BULTOS DE PASTA, DE LOS CUALES DOS BULTOS SON DE SEIS UNIDADES Y EL OTRO BULTO DE DOCE UNIDADES. MAR O FLORENTINA: UN (01) BULTO DE LENTEJA, DE VEINTICUATRO (24 UNIDADES. MARCA CASA: DOS (02) UNIDADES DE CARAOTA NEGRA. e MARCA VENACASA. LOS CUALES PERTENECEN AL PATRIMONIO PUBLICO Y FUERON ASIGNADOS EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (PAE), y estaban siendo sustraídos de manera dolosa por los coimputados de autos, conjuntamente con la ciudadana: ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL; cuando se les pidió información sobre las evidencias en el sitio del suceso, los ciudadanos imputados que se trasladaban en el vehículo automotor, asumieron una conducta evidentemente nerviosa y manifestaron que no contaban con permisología alguna para sustraer los alimentos del mencionado centro educativo perteneciente al Estado Venezolano. Acto seguido se presenta la ciudadana: ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, actualmente imputada, quien de manera dolosa e ilegal señalo que ella personalmente como Docente y Directora del Plantel había ordenado transportar los alimentos, sin contar con ningún tipo de documentación emanada del PAE, que justificara semejante actuación, que atenta contra los programas sociales alimentarios en las escuelas, que realiza el ejecutivo nacional y en el marco de graves y deplorables hechos de corrupción; procediendo los efectivos policiales a la aprehensión definitiva de los tres (03) funcionarios públicos, actualmente imputados, asimismo la retención del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO MALIBU. DE COLOR BEIGE. PLACA MCN-718 igualmente ese mismo día, hizo acto de presencia en la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el ciudadano: PEDRO LEAL, Coordinador de las Escuelas Técnicas en el Estado Falcón, quien informo a la comisión no tener conocimiento alguno de las conductas que desplegaban con respecto a los alimentos asignados, ni haber autorizado en forma alguna el traslado de los alimentos, que vale destacar son asignados a los centros educativos, según las necesidades de alimentación y población que poseen, en consecuencia los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente. …” Énfasis añadido.

Asimismo, se observa en la causa que en la fase de investigación la Defensa Privada de la fecha, solicitó en fecha 14/05/2015 al Ministerio Público conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de diligencia:

“…De las actuaciones del asunto del Ciudadano: JESUS ENRIQUE SUÁREZ GERALDO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y plenamente identificado en la causa asignada con el ASUNTO MP-159301-2015, ante usted con el debido respeto acudo a fin de solicitar.
Solicito a este despacho tal y como lo establece el Art. 287 del COPP, que se le Realice una Entrevista a la Coordinadora del Programa de Alimentos Educativos del Estado Falcón (PAE), la Ciudadana: MARIA EUGENIA FLORES ALVAREZ; venezolana, y de este domicilio; Numero de Celular N°. 0426-461-5189 y 0426-324-8650, y que se le haga la Siguiente Interrogante ¿Tiene usted Conocimiento de que la Ciudadana: ZULAY CHIRINOS, y plenamente identificado en la causa como Directora del Plantel Pedro Curiel, tiene AUTORIZACION para trasladar mercancía para otro liceo en colaboración?. Dicha entrevista será útil ya que la declaración guarda relación de los hechos y que son necesarias para desvirtuar la imputación en contra de mi defendido y pertinente para la investigación.
En Justicia que espero merecer, Es por ello que recurro ante sus buenos y diligentes oficios habilitados por la ley mediante la presente solicitud del oficio del mencionado caso…”

Dicha diligencia solicitada por la Defensa Privada no se realizó debido a que el Titular de la Acción Penal la consideró IMPERTINENTE sin motivación alguna, como se extracta del escrito:


“…En esta misma fecha, se recibió solicitud de diligencias de investigación, suscrita por el profesional del derecho: JHONATHAN BLADIMIR DIAZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 227.596, obrando como defensor privado de confianza del ciudadano: JESUS ENRIQUE SUAREZ GERLADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.483.251, imputado por la presunta comisión del delito de; PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esta Representación Fiscal con arreglo al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
> UNICO: en cuanto a la solicitud de tomar entrevista a la
Coordinadora del Programa de Alimentos Educativos del estado Falcón (PAE) ciudadana; MARIA EUGENIA FLORES ALVAREZ, y se haga la interrogante ¿Tiene usted conocimiento de que la ciudadana ZULAY CHIRINOS, como Directora del Plantel Pedro Curiel, tiene autorización para trasladar mercancía para otro liceo en colaboración?
Sobre el particular observa el Ministerio Publico que la misma resulta impertinente, en consecuencia SE NIEGA, la practica de la misma. ..” Énfasis añadido.


Disponen los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República, no podrán ser apreciados p judicial, ni utilizados como presupuestos de haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique n inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación y constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se le garantizó al ciudadano JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO la defensa ante la solicitud presentada en tiempo hábil al Ministerio Público en atención a que se le Realice una Entrevista a la Coordinadora del Programa de Alimentos Educativos del Estado Falcón (PAE), la Ciudadana: MARIA EUGENIA FLORES ALVAREZ a menos que el Titular de la acción Penal no las considerase pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria pero de forma motivada, como se desprende del contenido del oficio remitido a la Defensa donde afirma que dicha diligencia es IMPERTINENTE sin explicar de manera motivada como llegó a esa convicción sin siquiera haber escuchado a la ciudadana, y aún cuando dicho alegato fue expuesto por otra de las Defensa Técnicas durante la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal que deberá dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a la diligencia requerida, motivo por el cual SE DECLARA LA NULDIAD ABNSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículo 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN SIETE DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con sede en Coro, estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 18/05/2015 contra los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7483251, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15704802 y ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5296392, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se constata VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional, toda vez que el ciudadano Defensor Privado Abg. JHONATHAN DIAZ actuando en este acto en representación del ciudadano JESUS ENRIQUEZ SUAREZ, quien solicitó en tiempo oportuno a la Representación Fiscal la práctica de diligencia en fase de investigación y la representación fiscal declaró IMPERTINENTE la práctica de dicha diligencia sin motivación alguna para la Defensa, y aún cuando dicho alegato fue expuesto por otra de las Defensa Técnicas durante la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal que deberá dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a la diligencia requerida, motivo por el cual SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN SIETE DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA como la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presentar otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN PJ042015000358.-