REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004788
ASUNTO : IP01-P-2012-004788


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: BELOSARIO MANGA

ACUSADOS:WILMER YHOJAY PONTILES

DEFENSA PUBLICA: ABG. PEDRO ALEJANDRO LUCES PIRONA

DELITO: ROBO IMPROPIO 456 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 4 de junio en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a WILMER YHOJAY PONTILES, por la comisión del delito de del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES previstos en los artículos 456 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BELISARIO MANGA



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Junio de 2015, siendo las 02:35 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. CARISBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil de sala LEANDRO ROSILLO a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2012-004788, instruida contra los imputados WILMER YHOJAI PONTILES, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de José Domingo Do Espiritu Santo y acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón por la comisión del delito de Robo Impropio 456 del Código Penal y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Belisario Manga,

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaría a los fines de que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, del Defensor Público Quinto Abg. ABG. DENNYS CHIRINOS, Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES quien fue debidamente trasladado desde la sede de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO; se deja constancia que las víctimas fueron efectivamente notificadas, compareciendo a la hora pautada el ciudadano José Domingo Espiritu Santo, quien fue notificado que el audiencia se realizaría en horas de la tarde toda vez que el traslado del imputado llegó con retraso. Por lo que en aras de la celeridad procesal, y siendo que los derechos de las víctimas han sido garantizados durante el proceso y son representados por la víctima, se acuerda dar inicio al acto, sin oposición de las partes presentes. En este estado el Defensor Público solicita al Tribunal acuerde la desacumulación de las causas, toda vez que en la causa IP01-P-2013-000156 fue planteado un acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal. En este estado como punto previo se observa que en fecha 14 de junio de 2013 se acordó acumulación del asunto IP01-P-2013-000156 al asunto IP01-P-2012-004788, asimismo, se observa que riela inserto en el presente asunto la causa IP01-P-2012.-005078 en la cual no ha sido presentado acto conclusivo, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda desacumular el asunto IP01-P-2013-000156 a los fines de celebrar audiencia preliminar con la comparecencia de la víctima, requisito necesario para verificar la procedencia de un acuerdo reparatorio para el día 17 DE JUNIO DE 2015 A LAS 2:00 DE LA TARDE, asimismo se acuerda el desglose de las actuaciones correspondientes al asunto IP01-P-2012.-005078 y proceder a fijar audiencia de imputación para el día 17 DE JUNIO DE 2015 A LAS 2:15 DE LA TARDE Y realizar la audiencia preliminar con respecto al asunto IP01-P-2012-004788, de lo que no hubo oposición de las partes.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le explica a las partes que no pueden ventilar asuntos propios del juicio oral y público y le concede la palabra al Fiscal al Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 y Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la víctima Belisario Manga, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo que solicitó se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedo identificado como: PRIMERO: WILMER YHOJAI PONTILES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.830.269, nació el 1-4-1982, 32 años de edad, soltero, alfabeto, residenciado en la Las Malvinas, calle 4, casa sin número, al lado del Zinder y del Caber, municipio Colina del estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público 5° Penal ABG. DENNYS CHIRNOS actuando en representación del imputado WILMER YHOJAI PONTILES, quien expuso sus alegatos de Defensa, por los cuales se opone a la acusación Fiscal y ratifica el escrito de descargos presentados. Es todo”
.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado WILMER YHOJAY PONTILES los siguientes hechos: “El día 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Belisario Manga se encontraba laborando como taxista en un vehículo Hyundai Accent, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche le prestaba un servicio a un muchacho desde la avenida Ruiz Pineda, frente a Fundaregión, hasta al sector Sabana Larga, al llegar al mencionado sector el muchacho le coloca un objeto por la costilla al ciudadano Belisario Manga, lo que lo hizo pensar que se trataba de un arma, y le dice que le diera el dinero, logrando despojar a la victima de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, se bajó del carro y emprendió su huida corriendo hacia una zona enmontada, la victima comenzó a pedir auxilio y unas personas del sector comenzaron a perseguirlo mientras éste lanzaba piedras contra aquellos, alcanzando a herir a la víctima en la cabeza y en la espalada, hasta que lograron atrapar al agresor, apersonándose en el sitio los funcionarios Oficial José Gregorio López y Oficial Jesús Laclé, ambos adscritos al centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcón, procediendo los captores de la comunidad a hacerles entrega del ciudadano quienes a su vez procedieron a practicarle su aprehensión definitiva ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como WILMER YHOJAI PONTILE, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.269….”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Visto que en la presente causa acumulo el asunto IP01-P-2013-000156 en el cual la Defensa ha solicitado se imponga a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que sea procedente, en este caos al acuerdo reparatorio, conforme al artículo 77 del Código Penal se acordó la separación de las causas, así como el desglose del presente asunto de la causa IP0-P-2012-005078 por encontrarse en fase de investigación, y celebrar audiencia preliminar en relación a la acusación formulada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, fijando los actos a que ha lugar con respecto a los asuntos IP01-P-2013-000156 y el asunto IP0-P-2012-005078. Y así se decide.


SEGUNDO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública y se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas y la Nulidad solicitada. Y así se declara.- Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 53 al 62 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS: “El día 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Belisario Manga se encontraba laborando como taxista en un vehículo Hyundai Accent, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche le prestaba un servicio a un muchacho desde la avenida Ruiz Pineda, frente a Fundaregión, hasta al sector Sabana Larga, al llegar al mencionado sector el muchacho le coloca un objeto por la costilla al ciudadano Belisario Manga, lo que lo hizo pensar que se trataba de un arma, y le dice que le diera el dinero, logrando despojar a la victima de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, se bajó del carro y emprendió su huida corriendo hacia una zona enmontada, la victima comenzó a pedir auxilio y unas personas del sector comenzaron a perseguirlo mientras éste lanzaba piedras contra aquellos, alcanzando a herir a la víctima en la cabeza y en la espalada, hasta que lograron atrapar al agresor, apersonándose en el sitio los funcionarios Oficial José Gregorio López y Oficial Jesús Laclé, ambos adscritos al centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcón, procediendo los captores de la comunidad a hacerles entrega del ciudadano quienes a su vez procedieron a practicarle su aprehensión definitiva ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como WILMER YHOJAI PONTILE, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.269.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 54 al 56 de la única pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (56 al 57 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 57 al 61 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se le atribuye a la calificación jurídica provisional por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Y LESIONES LEVES 413 del Código Penal en perjuicio de Belisario Manga
Considera quien aquí decide, que se debe admitir PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra WILMER YOJAY PONTILES por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , toda vez que de un simple computo se evidencia que estos hechos ocurrieron en fecha 29 de noviembre de 2012 por lo que el delito de Lesiones Leves que tiene una pena de tres a seis meses de arresto se encuentra evidentemente prescrito de conformidad a lo previsto en el artículo 108.6 del Código Penal, en relación al articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, por lo que admite la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, testimonio de la víctima lesionada, funcionarios actuantes, expertos, pruebas técnicas. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra WILMER YHOJAY PONTILES, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de BELISARIO MANGA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL Ministerio Público las cuales se encuentran debidamente identificadas a los folios 57 AL 61, A SABER:

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCION N° 03067, al vehículo Hyundai Accent en que se trasportaba la victima y su agresor al momento del hecho señalando lo siguiente: “Un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color DORADO, placas MDK0IR, Serial de carrocería XIF2ILPIYM02061 en fecha 30 de noviembre de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del vehículo a bordo del cual fue sometida la victima por parte del
imputado.

2. Declaración de los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE
INSPECCION TECNICA N° 03068, en el SECTOR LAS MALVINAS, CALLE NÚMERO 01, “VÍA PUBLICA”,MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en fecha 30 de noviembre de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en
virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y las
condiciones físicas del lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Declaración de la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL II DOCTORA ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°
3238, a la hoy victima BELISARIO MANGA, quién presentó “.. .Herida contusa a nivel de región occipital de 1cm de longitud. Excoriaciones a nivel de cara posterior de hombro y hemitorax posterior derecho... CONCLUSION: .. .Estado General: Regulares Condiciones, Tiempo de curación: 08 días, Privación de ocupación: 08 días, Bajo Asistencia Médica, Carácter de lesión de carácter leve producida por objeto contundente... “, de fecha 30 de noviembre de 2012, la cual s
útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio
indicará la lesión que presento la hoy victima luego que fuese agredida físicamente por el encartado de autos con una piedra.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Declaración de los ciudadanos funcionarios OFICIAL JOSÉ GREGORIO LÓPEZ Y OFICIAL JESÚS LACLÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron quienes
aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE, a poco tiempo de haber despojado a la victima de su dinero y de haberle causado lesiones.

VICTIMA
1. Testimonio del ciudadano BELISARIO MANGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico .Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION N° 03067, de fecha 30 de noviembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, practicado al vehículo Hyundai Accent en que se trasportaba la victima y su agresor al momento del hecho, señalando lo siguiente: “Un vehículo Marca 45, HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color DORADO, placas MDK0IR,
Serial de carrocería 8XIF2ÍLP1YM02061 ...“. Donde se deja por sentado la existencia y características del vehículo a bordo del cual fue sometida la victima por parte del imputado.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03068, de fecha 30 de noviembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en el SECTOR LAS MALVINAS, CALLE NÚMERO 01, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, donde se deja
constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “. . .sitio de! suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada...”. Donde se deja por sentado la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos.

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°
3238, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por la
funcionaria EXPERTO PfkÓFESIONAL II DOCTORA ELVIRA
MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja
constancia de las condiciones físicas y el grado de lesión que
presento el ciudadano BELISARIO MANGA “. . J-Ierida contusa
a nivel de región occipital de 1cm de longitud. Excoriaciones a
nivel de cara poste flor de hombro y hemitorax posterior
derecho... CONCLUSION: . . .Estado General: Regulares Condiciones, Tiempo de curación: 08 días, Privación de ocupación: 08 días, Bajo Asistencia Médica, Carácter de lesión de carácter leve producida por objeto contundente... “ Donde se acredita el carácter de la lesión sufrida por dicho ciudadano
causada por parte del imputado.

QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, a los acusados de marra el ciudadano WILMER PONTILES fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que NO DESEABA acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por cuanto quería irse a juicio

SEXTO: vista de la declaración del ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, CÉDULA DE IDENTIDAD 16.830.269 de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO respecto a él, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código penal.

SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad legal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda desacumular el asunto IP01-P-2013-000156 y fijar audiencia preliminar para el día 17 DE JUNIO DE 2015 A LAS 2:00 DE LA TARDE, asimismo se acuerda el desglose de las actuaciones correspondientes al asunto IP01-P-2012.-005078 y proceder a fijar audiencia de imputación para el día 17 DE JUNIO DE 2015 A LAS 2:15 DE LA TARDE. SEGUNDO: se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía pública Cuarta del Ministerio Público contra del ciudadano imputado WILMER YHOJAI PONTILES, CÉDULA DE IDENTIDAD 16.830.269 por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código penal. Se decreta la prescripción de la acción con respecto al delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal de conformidad al artículo 300.3 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; se acoge el Principio de Comunidad de la Prueba de invocado por ambas Defensas a favor de sus representados. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y excepciones opuestas por la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les informa e impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, que es el aplicable en este caso, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el acusado que NO ADMITO LOS HECHOS quiero irme a juicio. QUINTO: Escuchada como ha sido la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, CÉDULA DE IDENTIDAD 16.830.269 por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en artículo 456 del Código penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Se ordena a secretaria el desglose y separación de la causa tal y como fue ordenado por el Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000289.-