REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001777
ASUNTO : IP01-P-2015-001777


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 21ª del Ministerio Público contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.682.031, por el delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem,
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.682.031.
II
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, viernes veintidós (22) de mayo de 2015, siendo la 04:42 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Falcón a cargo de a cargo de la Abg.: CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA, en presencia de la Secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO, y del alguacil de guardia ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 1° Segunda del Ministerio Público, KRISTHIAN FIGUEROA al ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor público el cual manifestó que si posee defensor de confianza compareciendo a esta sala de audiencia el profesional del derecho ABG. ALAIN GONZALEZ quien se juramentó por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves precalifico los hechos como el delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, se prosiga por el procedimiento de los delitos menos graves y se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acogerse a la suspensión condicional de Proceso. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando llamarse CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.682.031, fecha de nacimiento 19/09/1982, de profesión u oficio: taxista, residenciado en la Población de Pedregal, casa color azul frente al abasto Dios Proveerá, Municipio Democracia, estado Falcón. Teléfono: 0268-461.6881; 0426-767-6132 (de su primo José Sierra), manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”, acogiendose al precepto constitucional. Se deja constancia que se le advierto al imputado el deber de mantener actualizados los datos por él manifestados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:” esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, es por lo que solicito al Tribunal proceda a preguntarle si se acoge o no a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS, manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me ofrezco a realizar trabajos comunitarios en la Población de Pedregal supervisado por el consejo Comunal “Monte Grande”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela esté Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación fiscal por el delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem. SEGUNDO: Se impone al ciudadano de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS, manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y me ofrezco a realizar trabajos comunitarios en la Población de Pedregal supervisado por el consejo Comunal “Monte Grande” TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS, por la comisión del delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Único: Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal “Monte Grande” ubicado en la población de Pedregal por lo menos una vez al mes bajo la supervisión del Consejo Comunal debiendo remitir a este Tribunal hasta el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 20158 informes mensuales del cumplimiento de las obligaciones impuestas con fijaciones fotográficas. CUARTO: Líbrese la Correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de Libertad. Se término, conformes firman siendo las 05:08 horas de la tarde. Cúmplase.-“

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.682.031, como obligaciones en garantía del artículo señalado, las siguientes medidas: Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: : Único: Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal “Monte Grande” ubicado en la población de Pedregal por lo menos una vez al mes bajo la supervisión del Consejo Comunal debiendo remitir a este Tribunal hasta el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 20158 informes mensuales del cumplimiento de las obligaciones impuestas con fijaciones fotográficas.

Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la precalificación fiscal en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.682.031, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem. En este estado se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en especial de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan y como reparación simbólica ofrezco realizar trabajo comunitario”. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguiente condiciones a CARLOS ENRIQUE SIERRA MATOS Único: Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal “Monte Grande” ubicado en la población de Pedregal por lo menos una vez al mes bajo la supervisión del Consejo Comunal debiendo remitir a este Tribunal hasta el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 20158 informes mensuales del cumplimiento de las obligaciones impuestas con fijaciones fotográficas. CUARTO: Se deja Constancia que el imputado manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y las consecuencias de su incumplimiento; Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presente Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho.

Cúmplase, Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.


JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
Resolución N° PJ00420150000302