REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001861
ASUNTO : IP01-P-2015-001861




En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes (05) de junio de 2015, siendo las 06:14 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ Y FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, a fin de que tenga lugar Audiencia Oral a los fines de presentar a los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ Y FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ colocados a la orden de este Tribunal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en ocasión a Inhibición planteada por el Tribunal Primero de Control quien es el Tribunal que se encuentra de Guardia. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, y de los la ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ Y FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, previo traslado por los funcionarios del la Policía de Falcón a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestaron que SI, compareciendo a esta sala el profesional del derecho ABG. ALVIS VENTURA, quine fue juramentado por acta separada, a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “colocó a disposición del tribunal a los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ Y FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, narrando claramente los hechos motivos de la presentación de la ciudadana, asimismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la participación de los ciudadanos, imputándolos en este acto por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, asimismo, y el delito de AGAVILLMAIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del a precitada normal, solicitando se le imponga al ciudadano imputado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete la flagrancia, es todo.” La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.704.110, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1974, ocupación: obrero, residenciado en la Urbanización Velita II, Av. 2, casa 48, color azul, diagonal al módulo de Orden Público y frente al Bloque 26, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0414-965.7965 (propio), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. SEGUNDO: FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.800.352, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1970, ocupación: obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 8, casa 2, color verde, al frente del Supermercado Hermanos Revilla, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0414-679-6407 (propio), manifestando: “NO DESEO DECLARAR”; acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALVIS VENTURA, quien expone: “esta defensa como punto previo quiero hacer una aclaratoria, la representación fiscal imputa el delito de Hurto de Calificado sin embargo, en las actas se manifiesta que e delito no se consumo, donde capturan los funcionarios a mi patrocinados, considera esta defensa que se trata de un delito frustración, según las actas, existía un tercer, esto no es un elemento de convicción, es una presunción, esto es una fase inicial, los elementos de convicción se presentan es en la fase preliminar, asimismo, la representación fiscal manifiesta que mis defendidos fueron quienes causaron daño a la ventana, sin embargo, luego no se identificó ningún elemento de interés criminalisto cuando realizan las debida inspección, debido a esta circunstancia, como acredita la representación fiscal, que fueron mis patrocinados quienes realizaron estos daños, mis defendidos me manifiestan que vieron la casa abandonada y penetraron a la vivienda pero no fueron ellos solos, también fueron los vecinos porque ya la casa estabas con daño, la fiscalía no puede acreditar que fueron mis representados los que forcejaron las casa, asimismo, considera esta defensa que la medida de coerción solicitada, esta es desproporciona en virtud de lo establecido en los artículos 233 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso del delito de agavillamiento no encuentra fundamento para ello, en el caso de lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, estos elementos deben ser concurrentes, evidentemente mis patrocinados estaban en el sitio donde se comete el delito, sin embargo, la fiscalia no puede asegurar que hayan sido mis defendidos los que causaron los daños a la vivienda, considera esta defensa que la fiscalia no actúa de buena fe en virtud de que al manifestar que existe un peligro de fuga, evidentemente mis defendidos no tienen los recursos para poder evadirse, mis defendidos no tienen ni siquiera pasaporte, en relación a los antecedentes de mis defendidos, la fiscalia no presenta en esta audiencia la rebeldía que estos pueden haber tenido en un procedimiento en el que hayan sido procesados anteriormente, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa y se aplique una correcta inspección en el sitio del suceso a los fines de localizar los elementos o herramientas utilizadas para entrar en la vivienda y cuasar los daños existentes, por último solicito copia del presente asunto, es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.704.110 y FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.800.352 y se decreta en relación al ciudadano FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días, prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, y prohibición de salir del estado Falcón de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 6 y en relación al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración su conducta en procesos anteriores, verificado por notoriedad judicial, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, asimismo, y el delito de AGAVILLMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 de la Norma Sustantiva Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de la precalificación. TERCERO: Se Decreta la Flagrancia y se sigue el presente asunto penal por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese al Comisario Jefe de Polifalcón para que reciba al ciudadano imputado de autos CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ hasta que sea trasladado y recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro y en caso de no ser aceptados, serán recluido en cualquier otro centro de reclusión del país. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN para el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SÁNCHEZ y BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ. Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Quedan las partes a derecho. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho