REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001871
ASUNTO : IP01-P-2015-001871


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA

DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSÓN GARCÍA Y ALAIN GONZÁLEZ



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, decretando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley, asimismo se ordenó proseguir conforme el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem, determinación judicial dictada por este Tribunal en atención al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fuero de atracción por cuanto, si bien es cierto uno de los delitos imputados corresponde a la jurisdicción especializada para delitos económicos, no es menos cierto que dos de los delitos imputados, incluyendo uno de mayor entidad, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, lo que determina la competencia de este Tribunal. Para resolver sobre la petición fiscal, el Tribunal observó lo siguiente:


DE LA AUDIENCIA



En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles diez (10) de junio de 2015, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala LEANDRO ROSILLO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 3º Primero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA de los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno N° 13, 3er Plton 1era CIA D-132 P.C.I. Los Medanos, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, compareciendo a esta sala los profesionales del derecho ABG. ALAIN GONZALEZ Y ABG. NELSON quienes fueron debidamente juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas un tiempo prudencial para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Asimismo, solicita la incautación preventiva sobre el vehículo en cuestión, la vivienda y alimentos, en virtud de que se desconoce su precedencia, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este último, sea donada a una Entidad Educativa, es todo”.

La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado llamarse PRIMERO YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.289.421, fecha de nacimiento 11/10/1958, profesión y/o oficio: comerciante, residenciado en el Sector las Alvinas, calle las Brisas, casa s/n, color azul, detrás de Fundaregión Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 0414-069.6538 (de su esposa Alis López); 0424-698.5988 (de su hijo Francisco González, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”. En este estado se instruye al alguacil a retirar de la sala a los ciudadanos JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA a los fines de tomar la declaración del ciudadano YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA y expone:” Esa noche yo estaba en a que una prima que siempre estamos ahí jugando dominó y barajas, cuando yo escuche el camión, el alborto, camino hacia arriba, cuando voy llegando al camión va llegando la guardia y nos dicen que me tire al suelo, de ahí me llevan para donde el camión, agarran a los muchachos que salió corriendo y me acuestan en el porche de la casa, nos dicen que nos coloquemos boca abajo y no hablemos nada, de ahí un guardia salto y le pego una patada a la puerta de la casa esa, abrió la puerta, ellos salieron de la casa esa, nosotros estábamos boca abajo, supuestamente habían conseguido unas armas ahí, nosotros no vimos nada, después de eso nos montaron en la camioneta y nos llevaron al comando, cuando estábamos en el comando, nos preguntaron que si esas armas que nos estaban mostrando era de nosotros, nosotros no sabemos de quien es esa casa, esa casa estaba cerrada, ellos le dieron una patada, yo estoy enfermo, yo no puedo levantar ni peso ni nada de eso (se levanta la camisa y muestra la protuberancia de su abdomen) , en el otro caso que yo tengo, mi comportamiento fue favorable porque me dieron mi libertad condicional, yo estoy en casa quinta, si quieren pueden verificar mi compartimiento, que yo he cumplido todo como debe ser, esos muchachos yo ni los conozco, ellos pueden dar fe de que yo no estaba ahí es todo” Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Usted pueden indicar al Tribunal hasta que hora y que día estaba jugando usted dominó? R. en casa de su prima Loaiza González, hasta como a las 11:00 horas de la noche, que fue la hora en la que me agarraron 2. ¿Dónde queda la casa de la persona que usted indica? R. A dos o cinco metros de donde estaba camión 3. ¿Por quien, a que hora y donde su persona fue aprehendida? R. En la retama, por la Guardia Nacional y la hora no la recuerdo exactamente 4. ¿Indique las características de la vivienda donde se realizó el procedimiento? R. es una casa pequeña, a mi acostaron el porche 5. ¿Que tiempo tiene viviendo ahí? R. yo no vivo ahí, yo estaba en casa de mi prima, yo vivo en Sabana Larga 6. ¿Sabe a quien pertenece la vivienda? R. Una señora que murió hace años se llama Josefa, pero ahí no vive nadie 7. ¿Su persona estuvo anteriormente sometido a un proceso judicial? R. Tres años por el delito de droga, estoy ahorita con libertad condicional y tengo 3 años cumpliendo esta medida 8. ¿A que se dedica actualmente? R. tengo una bloquera, 9. Tiene registro de comercio ¿? R. Mi sobrina esta haciendo el registro que es abogada 10. ¿ donde queda? R. en mi casa en Sabana Larga. Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Usted observa que a sus compañeros le incautaron algún arma? R. no, no esas armas las mostraron a nosotros en el comando, cuando ellos la sacaron de la casa, nosotros estábamos boca abajo en el porche de esa casa. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1. ¿a que al altura de la retama se encontraba el camión? R. En la entrada como. 2. ¿conoce de quien es el camión? R. no 3. ¿Sabe de quien es el camión? R. no 4. ¿Había visto antes el camión? R. no, nunca 5. ¿Dónde se encontraba el camión? R. arriba de la casa donde yo estaba pero no se veía, solo se escuchaban los ruidos 6. ¿De la casa donde usted estaba a la casa donde incautaron las armas, que distancia hay? R. como 5 metros 7. ¿Usted conduce? R. si 8. ¿Cómo es el beneficio que tiene actualmente? R. yo voy a casa quinta cada quince días, firmo y tengo entrevista una vez al mes con el delegado de prueba 9. ¿Conoce usted a los vecinos del sector? R. si 10. ¿Y todos los conocen a usted? R. si.

Seguidamente se hace pasar a los ciudadanos JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA a quienes la ciudadana jueza les explicó lo ocurrido en su ausencia. Acto seguido, se procede a identificar al resto de los ciudadanos, por lo que manifestaron llamarse SEGUNDO JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.048.685, fecha de nacimiento 20/09/1986, profesión y/o oficio: caletero, residenciado en la Población de Taratara, calle principal, casa s/n, color verde, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono 0412-078.2128 (de su progenitora Maria Lugo); 0412-510.7927 (de su hermano Leonardo Romero), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. TERCERO MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.769.672, fecha de nacimiento 08/10/1986, profesión y/o oficio: caletero, residenciado en Sabana Larga, calle 3, casa s/n, color verde diagonal la Escuela Sabana Larga, Municipio Colina, estado Falcón, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra privada quien ABG. NELSON GARCIA expone: “esta defensa quiere hacer las siguientes observaciones, en primer lugar, el Ministerio Público debe formar alegatos que sean coherentes, aún cuando estamos al inicio de la investigaciones consideramos que los delitos que se imputan en la presente audiencia, son totalmente desproporcionados y no se ajunta a lo hechos que se desprenden de las actas no se puede solicitar la medida privativa de libertad tomando base la pena a aplicar; en cuanto a la tenencia de productos no se constituyen en si como delito salvo que se realice en contravención a las normativas legales que regulan la materia, si bien es importante sabe que para transportar estas cantidades de alimentos no se requiere guía de movilización, también es cierto no se consignó las debidas facturas para demostrar su acreditación, sin embargo, esta defensa las mostrará, no es menos cierto que se establece que las normativa civil que en el casa de bienes muebles se considera o se presume que pertenecen a su poseedores, es por lo que el Ministerio Público mal pudiera presumir la representación fiscal que estos fueron extraídos de manera ilícita, asimismo, en nuestra legislación no se existe la detención en flagrancia a priori, de igual manera se presume que los alimentos se iban a colocar en el camión sin embargo, no existe fundamento para este elemento, en el caso de tráfico de armas, normas internacionales han clarificado que se debe entender que el poseer, transportar o ocultar armas de fuego, lo que sirve realmente es la intención para la cual se tienen, se oculta o se transportar dichas armas de fuegos, en este caso lo que se configura es la posesión o ocultamente de arma de fuego. Esta defensa considera desacertado imputar un delito de tan grave entidad cuando no se lograr tener cual es objeto, estamos ante unas actuaciones levantadas por la Guardia Nacional el cual presentan múltiples contradicicones que ponen en entredicho las veracidad del acta, la propia testigo instrumental manifiesta haber visto solo a dos ciudadanos, lo cual es totalmente conteste con lo manifestado por mi defendido YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, él es detenido por encontrarse en el sitio y hora equivoca, también dice la testigo no haber observado las armas en el sitio ni a ninguno de mis defendidos con esas armas, ésta manifiesta que las armas las mostraron los funcionarios cuando ya estaban en el comando, también manifiesta la testigo que esa casa permanecía siempre cerrada con un candado; mal pudiera imputarse un delito de armas de fuego toda da vez que ni siquiera se logra establecer la titularidad de la venida donde presuntamente se encontraban las armas, los funcionarios manifiesta que la aprehensión se efectuó a las 02:00 de la madrugada y la testigo manifiesta que fue a las 09:00 de la noche. En cuanto a la asociación para delinquir hay numerosas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, y en el que numerosas oportunidades ha sido acogida por la Corte de Apelaciones del estado, donde se explica que no basta con la concurrencia de tres o mas personas, sino que deben darse otros elementos, donde muestre una presunción razonada a nuestro juzgador, ni siquiera se pude hablar de agavillamiento cuando estos ciudadanos ni siquiera se conocen. Por lo antes expuesto es por lo que solicito a este honorable Tribunal realizar un ajuste de las precalificaciones a los delitos imputados por la representación fiscal y desestime la solicitud de Medida privativa de libertad, ahora bien, si este Tribunal en caso de considerar que sea aplicable la solicitud de privación judicial, considere la situación delicada de salud de mi defendido YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, por lo que solicito estudie la posible de que sea evaluado nuevamente por un Medico forense a los fines de constatar la salud de mi defendido, asimismo solicito copia de la totalidad del asunto penal, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien expone: “ratificó la solicitud realizada por el Abg. Nelson García, en virtud de que se presente incongruencias en las actas, la declaración de la testigo y tratándose de una etapa incipiente del proceso, es todo” En esta estado, las defensas privadas consignan en este acto actuaciones complementarias de catorce (14) folios, constante de dos fijaciones fotográficas, copias simples informe médico, evaluación cardiopulmonar preoperatoria, resumen de egreso, ecosonograma abdominal y ecosograma de rodilla izquierda, todas con relación al ciudadano YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley, en ocasión de los siguientes hechos que constan en Acta Policial de fecha 8/6/2015, suscrita por PTTE. Méndez Noguera Leandro, SM/3 García Angulo José, S 1 Pereira Rosendo, S1 Colina Ángel, SII, Ruiz Oswaldo, S/2. Alcedo Valera Jesús, S/2 Sánchez Bracho Luis, y 5/2 Villegas Milanés, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento n° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae”… “El día de hoy Lunes 08 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Miranda Estado Falcón, específicamente por el Sector La Retama Calle principal como unos 1.200mts. aproximadamente vía a la costa, siguiendo información proporcionada por una llamada de anónima de un Patriota Cooperante denunciando que por esa zona se encontraban realizando contrabando de extracción de productos de la cesta básica y de primera necesidad, al llegar al lugar divisamos en la entrada con abundante vegetación de una vivienda un vehículo de color blanco tipo camión que correspondía a las características descritas en la llamada nos acercamos al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo y los sujetos que estaban cargando el camión con dichos artículos se precipitaron a realizar la huida intentando meterse a la vivienda aledaña a la propiedad al momento de interceptarlos en la puerta de la vivienda se les dio la voz de alto se procedió a detenerlos percatándonos que sobre los muebles del interior de la vivienda se encontraban armas de fuego con sus respectivas municiones dos cajas color amarillo una pistola Glock, y dos armas largas tipo escopetas, los efectivos: 512. Alcedo Valera Jesús y el 512 Sánchez Bracho Luis, lograron aprender al ciudadano que se encontraba tratando de fugarse por un costado de la vivienda e intentando camuflarse con la vegetación para no ser detectado al mismo se le solicito la llave del mismo y el manifestó haberla ocultado dentro de la vegetación, al
controlada la situación y poner bajo custodia a los ciudadanos, nos dirigimos efectuar la revisión minuciosa del vehículo percatándonos que eran artículos de primera necesidad envueltos en bolsas plásticas transparentes que fueron descritos por el denunciante anónimo, se efectuó la retención y traslado del vehículo junto a la mercancía que se encontraba en el mismo, el procedimiento fue visto por la ciudadana NORELLY MARIET MOLINA, residente del Sector, posteriormente nos dirigimos hasta la sede del comando del Punto de Control Integral Los Médanos y procedimos a la identificación plena de los ciudadanos resultando ser y llamarse como queda escrito: 1.- Yhonni Francisco González Antequera, portador de la Cedula de Identidad V- 5.289.421, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 1111011958, Estado Civil Soltero, De 57 Años de Edad, De Profesión u Oficio: Cauchero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado: Sector Sabana Larga Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0426.9620817, 2.- Romero Lugo Jesús, Portador de la Cedula de Identidad V- 18.048.685, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 20/0911986, Estado Civil Soltero, De 29 Años de Edad, De 4 Profesión u Oficio: Caletero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado:
Sector Taratara Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón,
Teléfono: 0414.0695941 y 3.- Leen García Miguel Ángel, Portador de la Cedula de Identidad V- 18.769.672, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 0811011987, Estado Civil Soltero, De 29 Años de Edad, De Profesión u Oficio: Caletero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado:
Sector Sabana Larga Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0412.0608220, a quienes se les efectuó la retención de: 1.- Una (01) escopeta Marca Prietro Beretta, Calibre 20, doble cañón sin seriales visibles de fabricación italiana, 2.- Una Escopeta de fabricación casera Calibre l2mm sin marca y sin serial visibles con dos (02) Cajas de color amarillo marca JK contentivas de 47 cartuchos calibre 2Omm sin percutir, 3.- Una (01) Pistola Marca GLOCK 17, calibre 9mm, serial N° EUP389, con un cargador contentivos de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) Vehículo Marca Ford, modelo Súper Dutty, color Blanco, Placas AIIAY3P, al cual le estaban cargado con la siguiente mercancía: Treinta (30) Bultos de harina marca Pan, Treinta (30) cajas de mayonesa marca Mavesa, Diez (10) cajas de Salsa de Tomate Marca PdWipero, por tal motivo inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Dra. Milagros Figueroa Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba de guardia dando la instrucciones que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias y que fueran remitidas a la brevedad posible a la sede de la Fiscalía Tercera con la finalidad de continuar con las investigaciones, de igual forma se deja constar que dichos ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales ni verbales por parte de los integrantes de la comisión, ni efectivos adscritos a este Comando…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal ordinaria y especial, como son para los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley
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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de autos se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, 8/6/2015, perseguible de oficio y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son el delito YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica del análisis de los elementos de convicción insertos en autos y que se citan parcialmente a continuación:
En primer lugar de Acta Policial de fecha 8/6/2015, suscrita por PTTE. Méndez Noguera Leandro, SM/3 García Angulo José, S 1 Pereira Rosendo, S1 Colina Ángel, SII, Ruiz Oswaldo, S/2. Alcedo Valera Jesús, S/2 Sánchez Bracho Luis, y 5/2 Villegas Milanés, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento n° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae”… “El día de hoy Lunes 08 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Miranda Estado Falcón, específicamente por el Sector La Retama Calle principal como unos 1.200mts. aproximadamente vía a la costa, siguiendo información proporcionada por una llamada de anónima de un Patriota Cooperante denunciando que por esa zona se encontraban realizando contrabando de extracción de productos de la cesta básica y de primera necesidad, al llegar al lugar divisamos en la entrada con abundante vegetación de una vivienda un vehículo de color blanco tipo camión que correspondía a las características descritas en la llamada nos acercamos al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo y los sujetos que estaban cargando el camión con dichos artículos se precipitaron a realizar la huida intentando meterse a la vivienda aledaña a la propiedad al momento de interceptarlos en la puerta de la vivienda se les dio la voz de alto se procedió a detenerlos percatándonos que sobre los muebles del interior de la vivienda se encontraban armas de fuego con sus respectivas municiones dos cajas color amarillo una pistola Glock, y dos armas largas tipo escopetas, los efectivos: 512. Alcedo Valera Jesús y el 512 Sánchez Bracho Luis, lograron aprender al ciudadano que se encontraba tratando de fugarse por un costado de la vivienda e intentando camuflarse con la vegetación para no ser detectado al mismo se le solicito la llave del mismo y el manifestó haberla ocultado dentro de la vegetación, al controlada la situación y poner bajo custodia a los ciudadanos, nos dirigimos efectuar la revisión minuciosa del vehículo percatándonos que eran artículos de primera necesidad envueltos en bolsas plásticas transparentes que fueron descritos por el denunciante anónimo, se efectuó la retención y traslado del vehículo junto a la mercancía que se encontraba en el mismo, el procedimiento fue visto por la ciudadana NORELLY MARIET MOLINA, residente del Sector, posteriormente nos dirigimos hasta la sede del comando del Punto de Control Integral Los Médanos y procedimos a la identificación plena de los ciudadanos resultando ser y llamarse como queda escrito: 1.- Yhonni Francisco González Antequera, portador de la Cedula de Identidad V- 5.289.421, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 1111011958, Estado Civil Soltero, De 57 Años de Edad, De Profesión u Oficio: Cauchero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado: Sector Sabana Larga Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0426.9620817, 2.- Romero Lugo Jesús, Portador de la Cedula de Identidad V- 18.048.685, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 20/0911986, Estado Civil Soltero, De 29 Años de Edad, De 4 Profesión u Oficio: Caletero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado: Sector Taratara Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0414.0695941 y 3.- Leen García Miguel Ángel, Portador de la Cedula de Identidad V- 18.769.672, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 0811011987, Estado Civil Soltero, De 29 Años de Edad, De Profesión u Oficio: Caletero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado: Sector Sabana Larga Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0412.0608220, a quienes se les efectuó la retención de: 1.- Una (01) escopeta Marca Prietro Beretta, Calibre 20, doble cañón sin seriales visibles de fabricación italiana, 2.- Una Escopeta de fabricación casera Calibre l2mm sin marca y sin serial visibles con dos (02) Cajas de color amarillo marca JK contentivas de 47 cartuchos calibre 2Omm sin percutir, 3.- Una (01) Pistola Marca GLOCK 17, calibre 9mm, serial N° EUP389, con un cargador contentivos de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) Vehículo Marca Ford, modelo Súper Dutty, color Blanco, Placas AIIAY3P, al cual le estaban cargado con la siguiente mercancía: Treinta (30) Bultos de harina marca Pan, Treinta (30) cajas de mayonesa marca Mavesa, Diez (10) cajas de Salsa de Tomate Marca Pampero, por tal motivo inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Dra. Milagros Figueroa Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba de guardia dando la instrucciones que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias y que fueran remitidas a la brevedad posible a la sede de la Fiscalía Tercera con la finalidad de continuar con las investigaciones, de igual forma se deja constar que dichos ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales ni verbales por parte de los integrantes de la comisión, ni efectivos adscritos a este Comando…”
Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-060-B-358 practicada en fecha 8-6-2015 por el funcionario Carlos Villavicencio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, a los siguientes objetos TRES ARMAS DE FUEGO, UN CARGADOR, CUARENTA Y SIETE CARTUCHOS Y QUINCE BALAS, de la experticia se extrae que la primera arma resultó ser una escopeta marca P. Beretta, calibre 20, y la segunda una pistola marca Glock, calibre 9 milímetros Parabellum, de las cuales constan en dicha experticia sus características, estar en buenas condiciones de uso y conservación, no encontrarse solicitadas a través del sistema de información policial y que le pe practicaron disparos de prueba. La tercera de las armas resultó ser un arma de fabricación rudimentaria similar a una escopeta calibre 20, consta sus características, estar en regular estado de de uso y conservación. Consta igual experticia a los cartuchos incautados, 47 calibre 20 para escopetas, 15 para armas de fuego tipo pistola 9 milímetros parabellum, todos en buen estado de uso y conservación. Con lo que se acredita la existencia de las armas de fuego y municiones incautadas en el procedimiento,
Acredita el Fiscal Experticia y Avalúo aproximado de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F.350, AÑO 2013, TIPO ESTACAS, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AIIAAY3P, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF3H60CGA04478, SERIAL DE MOTOR: CA04478, constando en dicha experticia que los seriales se encuentran en estado original, que no se encuentra solicitado y que registra en el enlace del INTT a nombre de JOSÉ CARLOS LARREAL, cédula de identidad Nª: 21.037.134.
Acredita el Fiscal, Reconocimiento Legal Nª: 9700-217-SDC-881, suscrito por Gustavo Montes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicado a los objetos incautados, los cuales resultaron ser 30 BULTOS DE HARINA MARCA PAN , perteneciente la cesta básica, en estado original, 30 CAJAS DE MAYONESA MARCA MAVESA, de 12 envases de 445 gramos cada uno, los cuales se encuentran regular estado de conservación, 10 CAJAS DE SALA DE TOMATE MARCA pampero, CONTENTIVO DE 24 ENVASES DE 397 GRAMOS CADA UNO, los cuales se encuentran regular estado de conservación, con lo que se acredita la existencia de estos objetos que constituyen parte de la cesta de alimentación de la población venezolana.
Acredita Acta de Investigación Penal de fecha 8-6-2015 suscrita por Deivis Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con este asunto , destacando que al consultar en la pagina oficial del Consejo Nacional Electoral los datos de JOSÉ CARLOS LARREAL, cédula de identidad Nª: 21.037.134, resultó encontrarse registrado como domiciliado en la parroquia La Goajira, municipio Bolivariano Guajira, estado Zulia, cabe resaltar que este ciudadano sería el propietario del vehículo incautado.
Asimismo, consta en autos, el debido registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas; así como entrevistas rendidas por la ciudadana Norelly Mariet Molina, quien señaló entre otras cosas que logró ver a dos personas, un camión de color blanco y unas cajas de mayonesa, salsa de tomate y bultos de harina PAN.
Los elementos antes señalados permiten evidenciar la existencia de un hecho punible, no prescrito por la reciente de su data, que amerita pena privativa de libertad, verificándose en primer lugar que elementos que permiten estimar la presencia del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto fueron incautadas armas de fuego y varias municiones de diferente calibre, sin que conste autorización alguna expedida por el órgano competente para su importación, venta, adquisición, entrega, traslado, suministro u ocultación. En relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley., toda vez que los alimentos incautados son de los considerados como regulados por el Estado Venezolano, y que presuntamente fueron desviados del destino original autorizado por el órgano competente, puesto que la venta de cantidades como las incautadas sólo es posible a personas naturales o jurídicas autorizadas ( establecimientos comerciales por ejemplo), no constando guías, facturas o cualquier otra autorización, ni la existencia de un establecimiento comercial autorizado en el sector, siendo agravado el delito por cuanto existe evidente escasez de estos productos, lo cual es un hecho notorio, pese a los esfuerzos del Estado, ocasionan grave daño a la colectividad que por acciones como estas no pueden acceder a estos productos altamente requeridos por la mayoría de los venezolanos y por ultimo afecta a múltiples víctimas, toda vez que con las cantidades incautadas se pudiere satisfacer las necesidades de un gran número de personas.
En relación al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, el Tribunal observa que ambos delitos, tanto el tráfico de armas y municiones como el delito de contrabando de extracción ameritan de una asociación con fines delictivos debidamente estructurada, que debe constar con recursos económicos para obtener los objetos ilícitos, una coordinación para ocultarlos, transportarlos, burlando los controles del Estado, adicionalmente amerita la participación de más de 2 personas, en este caso fueron aprehendidas 3 personas, pudiendo surgir de la investigación la posible participación de otras personas que pudieran haber contribuido en la perpetración de los delitos imputados.
Por lo que se concluye que el primer numeral estaría satisfecho en relación a los delitos imputados a cada ciudadano identificado ut supra, tal y como quedaron identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:


Acta Policial de fecha 8/6/2015, suscrita por PTTE. Méndez Noguera Leandro, SM/3 García Angulo José, S 1 Pereira Rosendo, S1 Colina Ángel, SII, Ruiz Oswaldo, S/2. Alcedo Valera Jesús, S/2 Sánchez Bracho Luis, y 5/2 Villegas Milanés, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento n° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae”… “El día de hoy Lunes 08 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Miranda Estado Falcón, específicamente por el Sector La Retama Calle principal como unos 1.200mts. aproximadamente vía a la costa, siguiendo información proporcionada por una llamada de anónima de un Patriota Cooperante denunciando que por esa zona se encontraban realizando contrabando de extracción de productos de la cesta básica y de primera necesidad, al llegar al lugar divisamos en la entrada con abundante vegetación de una vivienda un vehículo de color blanco tipo camión que correspondía a las características descritas en la llamada nos acercamos al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo y los sujetos que estaban cargando el camión con dichos artículos se precipitaron a realizar la huida intentando meterse a la vivienda aledaña a la propiedad al momento de interceptarlos en la puerta de la vivienda se les dio la voz de alto se procedió a detenerlos percatándonos que sobre los muebles del interior de la vivienda se encontraban armas de fuego con sus respectivas municiones dos cajas color amarillo una pistola Glock, y dos armas largas tipo escopetas, los efectivos: S/2. Alcedo Valera Jesús y el S/1 Sánchez Bracho Luis, lograron aprender al ciudadano que se encontraba tratando de fugarse por un costado de la vivienda e intentando camuflarse con la vegetación para no ser detectado al mismo se le solicito la llave del mismo y el manifestó haberla ocultado dentro de la vegetación, al
controlada la situación y poner bajo custodia a los ciudadanos, nos dirigimos efectuar la revisión minuciosa del vehículo percatándonos que eran artículos de primera necesidad envueltos en bolsas plásticas transparentes que fueron descritos por el denunciante anónimo, se efectuó la retención y traslado del vehículo junto a la mercancía que se encontraba en el mismo, el procedimiento fue visto por la ciudadana NORELLY MARIET MOLINA, residente del Sector, posteriormente nos dirigimos hasta la sede del comando del Punto de Control Integral Los Médanos y procedimos a la identificación plena de los ciudadanos resultando ser y llamarse como queda escrito: 1.- Yhonni Francisco González Antequera, portador de la Cedula de Identidad V- 5.289.421, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 1111011958, Estado Civil Soltero, De 57 Años de Edad, De Profesión u Oficio: Cauchero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado: Sector Sabana Larga Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0426.9620817, 2.- Romero Lugo Jesús, Portador de la Cedula de Identidad V- 18.048.685, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 20/0911986, Estado Civil Soltero, De 29 Años de Edad, De 4 Profesión u Oficio: Caletero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado:
Sector Taratara Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón,
Teléfono: 0414.0695941 y 3.- Leen García Miguel Ángel, Portador de la Cedula de Identidad V- 18.769.672, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 0811011987, Estado Civil Soltero, De 29 Años de Edad, De Profesión u Oficio: Caletero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado:
Sector Sabana Larga Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0412.0608220, a quienes se les efectuó la retención de: 1.- Una (01) escopeta Marca Prietro Beretta, Calibre 20, doble cañón sin seriales visibles de fabricación italiana, 2.- Una Escopeta de fabricación casera Calibre l2mm sin marca y sin serial visibles con dos (02) Cajas de color amarillo marca JK contentivas de 47 cartuchos calibre 2Omm sin percutir, 3.- Una (01) Pistola Marca GLOCK 17, calibre 9mm, serial N° EUP389, con un cargador contentivos de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) Vehículo Marca Ford, modelo Súper Dutty, color Blanco, Placas AIIAY3P, al cual le estaban cargado con la siguiente mercancía: Treinta (30) Bultos de harina marca Pan, Treinta (30) cajas de mayonesa marca Mavesa, Diez (10) cajas de Salsa de Tomate Marca PdWipero, por tal motivo inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Dra. Milagros Figueroa Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba de guardia dando la instrucciones que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias y que fueran remitidas a la brevedad posible a la sede de la Fiscalía Tercera con la finalidad de continuar con las investigaciones, de igual forma se deja constar que dichos ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales ni verbales por parte de los integrantes de la comisión, ni efectivos adscritos a este Comando…”
Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N 9700-060-B-358 practicada en fecha 8-6-2015 por el funcionario Carlos Villavicencio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, a los siguientes objetos TRES ARMAS DE FUEGO, UN CARGADOR, CUARENTA Y SIETE CARTUCHOS Y QUINCE BALAS, de la experticia se extrae que la primera arma resultó ser una escopeta marca P. Beretta, calibre 20, y la segunda una pistola marca Glock, calibre 9 milímetros Parabellum, de las cuales constan en dicha experticia sus características, estar en buenas condiciones de uso y conservación, no encontrarse solicitadas a través del sistema de información policial y que le pe practicaron disparos de prueba. La tercera de las armas resultó ser un arma de fabricación rudimentaria similar a una escopeta calibre 20, consta sus características, estar en regular estado de de uso y conservación. Consta igual experticia a los cartuchos incautados, 47 calibre 20 para escopetas, 15 para armas de fuego tipo pistola 9 milímetros parabellum, todos en buen estado de uso y conservación. Con lo que se acredita la existencia de las armas de fuego y municiones incautadas en el procedimiento,
Acredita el Fiscal Experticia y Avalúo aproximado de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F.350, AÑO 2013, TIPO ESTACAS, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AIIAAY3P, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF3H60CGA04478, SERIAL DE MOTOR: CA04478, constando en dicha experticia que los seriales se encuentran en estado original, que no se encuentra solicitado y que registra en el enlace del INTT a nombre de JOSÉ CARLOS LARREAL, cédula de identidad Nª: 21.037.134.
Acredita el Fiscal, Reconocimiento Legal Nª: 9700-217-SDC-881, suscrito por Gustavo Montes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicado a los objetos incautados, los cuales resultaron ser 30 BULTOS DE HARINA MARCA PAN , perteneciente la cesta básica, en estado original, 30 CAJAS DE MAYONESA MARCA MAVESA, de 12 envases de 445 gramos cada uno, los cuales se encuentran regular estado de conservación, 10 CAJAS DE SALA DE TOMATE MARCA pampero, CONTENTIVO DE 24 ENVASES DE 397 GRAMOS CADA UNO, los cuales se encuentran regular estado de conservación, con lo que se acredita la existencia de estos objetos que constituyen parte de la cesta de alimentación de la población venezolana.
Acredita Acta de Investigación Penal de fecha 8-6-2015 suscrita por Deivis Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con este asunto , destacando que al consultar en la pagina oficial del Consejo Nacional Electoral los datos de JOSÉ CARLOS LARREAL, cédula de identidad Nª: 21.037.134, resultó encontrarse registrado como domiciliado en la parroquia La Goajira, municipio Bolivariano Guajira, estado Zulia, cabe resaltar que este ciudadano sería el propietario del vehículo incautado.
Acta de Inspección Nros; 1073 practicada a un vehículo ubicado y estacionado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, en el cual se deja constancia de sus características y datos de identificación, la misma se encuentra suscrita por Manuel Loyo y Aldemar Acosta, adscritos a dicho organismo policial.
Acta de Inspección Nros; 1065 suscrita por Manuel Loyo y Aldemar Acosta, adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al una vivienda ubicada en el sector La Retama, calle principal, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, dejando constancia de su ubicación, condiciones, que la misma se encontraba desprovista de medidas de seguridad externa, anexando montaje fonográfico.-

Asimismo, consta en autos, el debido registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la cual consta la identificación, característica y cantidad de objetos incautados debidamente suscrita por los funcionarios actuantes; así como entrevistas rendidas por la ciudadana Norelly Mariet Molina, quien señaló entre otras cosas que logró ver a dos personas, un camión de color blanco y unas cajas de mayonesa, salsa de tomate y bultos de harina PAN.

De los elementos antes analizados, se evidencia, en primer lugar, el acta de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practico la aprehensión de 3 ciudadanos identificados plenamente en autos, y que posteriormente resultaron imputados por el Ministerio Público en virtud de la incautación de el día “…08 de Junio del 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada,(…) la jurisdicción del Municipio Miranda Estado Falcón, específicamente por el Sector La Retama Calle principal como unos 1.200mts. aproximadamente vía a la costa, siguiendo información proporcionada por una llamada de anónima de un Patriota Cooperante denunciando que por esa zona se encontraban realizando contrabando de extracción de productos de la cesta básica y de primera necesidad, al llegar al lugar divisamos en la entrada con abundante vegetación de una vivienda un vehículo de color blanco tipo camión que correspondía a las características descritas en la llamada nos acercamos al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo y los sujetos que estaban cargando el camión con dichos artículos se precipitaron a realizar la huida intentando meterse a la vivienda aledaña a la propiedad al momento de interceptarlos en la puerta de la vivienda se les dio la voz de alto se procedió a detenerlos percatándonos que sobre los muebles del interior de la vivienda se encontraban armas de fuego con sus respectivas municiones dos cajas color amarillo una pistola Glock, y dos armas largas tipo escopetas, los efectivos: S/2. Alcedo Valera Jesús y el S/1 Sánchez Bracho Luis, lograron aprender al ciudadano que se encontraba tratando de fugarse por un costado de la vivienda e intentando camuflarse con la vegetación para no ser detectado al mismo se le solicito la llave del mismo y el manifestó haberla ocultado dentro de la vegetación, al controlada la situación y poner bajo custodia a los ciudadanos, nos dirigimos efectuar la revisión minuciosa del vehículo percatándonos que eran artículos de primera necesidad envueltos en bolsas plásticas transparentes que fueron descritos por el denunciante anónimo, se efectuó la retención y traslado del vehículo junto a la mercancía que se encontraba en el mismo, el procedimiento fue visto por la ciudadana NORELLY MARIET MOLINA, residente del Sector, posteriormente nos dirigimos hasta la sede del comando del Punto de Control Integral Los Médanos y procedimos a la identificación plena de los ciudadanos resultando ser y llamarse como queda escrito: 1.- Yhonni Francisco González Antequera, portador de la Cedula de Identidad V- 5.289.421, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 1111011958, Estado Civil Soltero, De 57 Años de Edad, De Profesión u Oficio: Cauchero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado: Sector Sabana Larga Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0426.9620817, 2.- Romero Lugo Jesús, Portador de la Cedula de Identidad V- 18.048.685, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 20/0911986, Estado Civil Soltero, De 29 Años de Edad, De 4 Profesión u Oficio: Caletero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado: Sector Taratara Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0414.0695941 y 3.- Leen García Miguel Ángel, Portador de la Cedula de Identidad V- 18.769.672, De Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 0811011987, Estado Civil Soltero, De 29 Años de Edad, De Profesión u Oficio: Caletero, Natural: Coro Estado Falcón y Residenciado: Sector Sabana Larga Calle Principal del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0412.0608220, a quienes se les efectuó la retención de: 1.- Una (01) escopeta Marca Prietro Beretta, Calibre 20, doble cañón sin seriales visibles de fabricación italiana, 2.- Una Escopeta de fabricación casera Calibre l2mm sin marca y sin serial visibles con dos (02) Cajas de color amarillo marca JK contentivas de 47 cartuchos calibre 2Omm sin percutir, 3.- Una (01) Pistola Marca GLOCK 17, calibre 9mm, serial N° EUP389, con un cargador contentivos de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) Vehículo Marca Ford, modelo Súper Dutty, color Blanco, Placas AIIAY3P, al cual le estaban cargado con la siguiente mercancía: Treinta (30) Bultos de harina marca Pan, Treinta (30) cajas de mayonesa marca Mavesa, Diez (10) cajas de Salsa de Tomate Marca Pampero, por tal motivo inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana Dra. Milagros Figueroa Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba de guardia dando la instrucciones que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias y que fueran remitidas a la brevedad posible a la sede de la Fiscalía Tercera con la finalidad de continuar con las investigaciones…”
De autos se desprende que los objetos incautados ( armas, municiones, vehículo, alimentos), fueron debidamente identificados en los registros de cadenas de custodia y de les practicó las experticias y reconocimientos legales de rigor, arrojando los mismos que efectivamente, estos objetos presuntamente incautados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en el acta de aprehensión, corresponden a municiones, armas de fuego, alimentos, de los cuales no consta en actas la documentación que justifique su procedencia, legalidad de tenencia, transporte u ocultación, siendo que para el trafico de armas y municiones es necesario la autorización del órgano competente, asimismo, para trasladar alimentos es preciso acreditar propiedad y destino, no consta factura alguna que justifique su lícita procedencia, las cantidades incautadas rebasan las cantidades para compras al detal y no se encuentra acreditada guía emitida por autoridad competente para el transporte de estos alimentos, no se acredita la existencia de algún establecimiento comercial lícito en el área en la cual fueron incautados, por el contrario, el sector conocido como La Retama tiene vias de acceso tanto a carreteras nacionales, como a vías marítimas, lo que hace presumir que efectivamente estos ciudadanos se encontraban incursos en la comisión de un ilícito económico, llamando poderosamente la atención que el propietario del vehículo tipo camión incautado tiene registrado su domicilio en la Guajira, estado Zulia, zona limítrofe con Colombia, siendo un hecho publico y notorio que los productos de primera necesidad, tanto del renglón alimentos como higiene personal y otros, son trasladados a territorio Colombiano produciéndose otra modalidad de contrabando de extracción, correspondiendo la fase de investigación justamente para determinar la procedencia y destino de estos alimentos; acreditándose de autos, en esta etapa primigenia, la presunta Asociación de los imputados con fines de delinquir, toda vez que sólo una organización estructurada puede acceder a cantidades de alimentos hoy regulados, sin contar con la justificación legal para su comercialización, por lo que podrían formar parte de bandas delictivas que se dedican a desviar bienes, productos o mercancía de su destino original autorizado por el órgano competente, dicho destino puede ser incluso dentro del estado, municipio en el cual se haya practicado la incautación, por lo que en esta etapa inicial del proceso, ante las circunstancias de la aprehensión, el lugar, que se encuentra apartado y cerca de vías de acceso tanto marítima como terrestre y ante la cantidad de armas, municiones y productos incautados, este Tribunal estima que efectivamente de autos existen suficientes elementos de convicción para satisfacer el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso en concreto y dado sus particularidades, para presumir la participación o autoría de los imputados a los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley- Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, que afecta a la colectividad e incluso atentan contra el Estado, en primer lugar el tráfico de armas y municiones, delito contra el cual se ha emprendido una cruzada para su control debido a las consecuencias que ocasiona el tráfico de armas y municiones, contribuye con la comisión de otros delitos, amenaza la vida, las armas y municiones son elementos básicos para los grupos de delincuencia organizada, que se valen de sus estructuras para obtenerlas y traficarlas, además de utilizarlas en la comisión de otros delitos, en cuando al Contrabando de Extracción es un delito que causa un gran daño a la colectividad y al Estado, desestabiliza la economía del país, afecta la soberanía alimentaria, afecta la nutrición de los ciudadanos, por lo que el Estado realiza esfuerzos para combatirlo y de esta forma garantizar a la población en general el normal acceso a los productos en condiciones y precios justos; en cuanto a la Asociación Para Delinquir, sin duda el daño que causa a la colectividad la conformación de grupos con la intención de delinquir de forma permanente, estructurada es muy grande, lo que ha motivado que las posibles penas a imponer para estos delitos sean elevadas, sobrepasando los 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga, mientras que en relación al peligro de obstaculización, existe la presunción de la posible interferencia de los imputados en testigos, incluso, falta por establecer origen y destino de las mercancías, por lo que los imputados podrían intentar obstaculizar la investigación, que dada la gravedad de los delitos amerita que las resultas del proceso se aseguren suficientemente.


Verificado como ha sido que al posible pena a imponer es de alta cuantía, se considera oportuno, traer a colación lo expuesto por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser la medida idónea y proporcional ante la magnitud de los delitos, lo cual se concluye del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación y lo expuesto por las partes, lo que permite estimar que se encuentra efectivamente acreditados suficientemente y en forma concurrente los elementos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente decretar en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad que presentan los delitos, la posible pena a imponer, la presunción de obstaculización en la investigación con respecto a testigos que pudieran comportarse de forma desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia por lo que debe asegurarse suficientemente las resultas del proceso, estimándose suficientemente acreditados los motivos por los cuales se declara con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Durante la audiencia oral de presentación y luego de imputados e impuestos de sus derechos en el proceso, uno de los imputados manifestó su derecho de declarar, en este caso el Tribunal analizó la declaración rendida, la cual se estima a fines defensivos, toda vez que la fuerza de los elementos de convicción no fue enervada con la declaración del imputado, quien ubica a todos los imputados en las circunstancias de lugar y tiempo, variando sólo las circunstancias en relación a su aprehensión, y en relación a sus estado de salud, el Tribunal ordenó constató que en autos consta evaluación médico forense de la que no se evidencia riesgo inminente a la vida del imputado, quien presenta una eventración que a simple vista aparenta ser de larga data.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia de le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. NELSON GARCIA, y al ABG. ALAIN GONZALEZ, quienes expusieron los fundamentos por los cuales se opone a la solicitud fiscal señalando que no se encuentran acreditados los delitos imputados, que hay incongruencias en las actas y que se considere la salud de su defendido. Al respecto el Tribunal, en los términos antes expuestos señaló los motivos por los cuales considera, que en esta etapa incipiente, si se encuentran acreditados en las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia del hecho punible imputado y que se ajustan, prima facie a la precalificación fiscal dada a los mismos, así como suficientes elementos para estimar la presunta participación de los imputados o su autoría, asimismo, analizó la situación planteada con respecto a la salud del imputado, constatando que del informe médico forense no se evidencia justificación para desestimar la solicitud fiscal; en relación a lo expuesto por la testigo, se evidencia que esta ciudadana manifiesta que previo a los hechos se tomó un medicamento para dormir, que despertó por el ruido que escucho, pese al ruido de su aire, que vio la actuación de la Guardia Nacional, un camión blanco por ella desconocido, que vio a 2 personas en el piso frente a una casa ( que señala era de su tía Josefa Molina y luego de su primo Lenin GONZALEZ ( apellido que coincide con el de uno de los imputados), que vio unas cajas con mayonesa, sala de tomate y harina PAN, quien luego la vendió, desconociendo a quien) , señaló que la casa generalmente se encuentra cerrada, pero que el día de los hechos vio la puerta trasera de dicha vivienda forzada, que sólo vio armas en el Comando de la Guardia Nacional y no durante el procedimiento. Ciertamente cada una de las entrevistas rendida por la testigo presenta algunas incongruencias inclusive entre sus propias declaraciones, tales como horas, cantidades de alimentos observados, etc, señala no haber visto a nadie más, cuando el imputado drclaró haberse acercado al sitio toda vez que se encontraba jugando dominó con unos allegados el sector la Retama, donde era su anterior domicilio familiar; sin embargo, del mismo se extraen circunstancias que coinciden con el resto de elementos de convicción, justamente en cuanto al lugar del suceso, presencia productos regulados, y siendo que este no es el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, sino que por el contrario presentó plurales elementos de convicción, que justifican el aseguramiento del proceso con la aplicación de una medida privativa de libertad, aún prescindiendo de las declaraciones de esta testigo, quedando la fase de investigación para que la defensa agote las solicitudes pertinentes ante el Ministerio Público, es por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Por último, se decreta la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente Procedimiento se lleve por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Misterio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra de los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula identidad Nº V.- 5.289.421, JESÚS ADEMAR ROMERO LUGO titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.048.685, Y MIGUEL ÁNGEL LEEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.769.672 y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 70 de la precitada Ley. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Evaluación Médico Forense para todos los ciudadanos y Sin Lugar la solicitud a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa y en relación al ciudadano YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA se acuerda remitir copia de los informes y evaluaciones consignadas por la defensa al servicio Nacional de Ciencias Médicas y Forenses a los fines de que realice una evaluación exhaustiva por la condición de salud, toda vez que no consta que el mismo goce libertad condicional por medida humanitaria, si no que se encontraría bajo la medida de Régimen Abierto. En este estado los imputados manifestaron están de acuerdo a que les practique una Evaluación Médico Forense TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que trasladen a los ciudadanos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibidos este Tribunal ordenará su reclusión a otro Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo, la causa y los productos de primera necesidad identificados en autos ordenados notificar a la ONDO de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000290.-