REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Julio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2012-000641
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.660, en su condición de Defensora del acusado Franwi Javier Hernández Vásquez; y José Ramón Ereu Ereu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.737, en su condición de Defensor del acusado Jesús Enrique Carrasquilla Colina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2012 y publicada en fecha 30 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-023187, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de mayo de 2013, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones de los recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; los cuales fueron devueltos para su corrección, reingresando los mismos en fecha 19 de junio de 2013; siendo admitidos en fecha 08 de julio de 2013, realizándose la audiencia en fecha 13 de julio de 2015.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan sus recursos en los párrafos que se transcriben de los escritos recursivos, de la siguiente manera:
Recurso interpuesto por la abogada Hilmari García Padilla
(19 de noviembre de 2012)
“…III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A todo evento en caso tal que exista negativa con los pedimentos anteriores A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende de la siguiente forma.
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 v 4 del articulo 364 eiusdem. falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados v la exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho.
En efecto la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas, que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.
La juzgadora no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, especialmente los presentado por la Defensa, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y ni siguiera manifiesta la valoración para determinar el hecho imputado a mi defendido, así como la responsabilidad de los mismos.
Al no manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de Iso hechos y posteriormente, la responsabilidad de mis representados, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de Juicio, que nos permita conocer, el porque de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables; a su vez, cual era la razón por la cual estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por que la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio, situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.
La sentencia recurrida no expone, como los elementos de convicción obtenidos se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de los acusados y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables.
En dicha decisión se lee un título que dice "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO"
.Posterior a lo mencionado por la ciudadana jueza, comenzamos a leer lo que ella llama valoración y apreciación y llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACIÓN Y APRECIACIÓN, toda vez que OMITE explicar las razones que llega a condenar a mi defendido, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora ni siguiera la victima lo reconoció como partícipe del hecho delictivo.
La ciudadana Jueza no puso en practica que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia, y que a misma no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas para satisfacer las ansias de un Ministerio Público que lo único que tenia en contra de mi defendido es el acta policial, donde unos policías en sus declaraciones dicen que no detuvieron a mi defendido, otro dice que vio alguien bajarse del carro y cuando se lo enseñaron a la victima la victima lo reconoció, cuestión falsa porque la misma victima en su declaración en el juicio dice que nunca lo reconocería porque nunca los vio.
La convicción que debe tener todo juzgador, se obtiene de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones pueden observar del texto de la fundamentación la veracidad de lo aquí expuesto.
Como se puede apreciar de varios extractos de la sentencia recurrida, la jueza lo que hace es transcribir parcialmente lo dicho por los testigos. Por lo que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no el mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos y no para complacer caprichosamente a una de las partes, en el caso de autos al MINISTERIO PUBLICO.
El legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
…Omisis…
"... En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia..."
Como podrán observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales para que las partes puedan entender con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden factico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o la jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oir diario, de un rechazo, el administrar Justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado , no como persona común
…Omisis…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labora mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado: ".. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado nuestro)
Para finalizar la presente denuncia ,la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcialmente) los elementos probatorios , sino que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así las partes en el proceso, pueden analizar lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer lo que consideraba que quedo demostrado. PERO SIN LA REALIZCIÓN DE UN ANÁLISIS PASO A PASO DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS , a los efectos de condenar a mi defendido, además no manifiesta en forma clara y precisa, el porque de los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da certeza de que ha quedada demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa (a responsabilidad penal de mi defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del art 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Quinto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación, por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en (os numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es Justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido de conformidad con lo9 establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y sea declarado con lugar la decisión que se dicte…”.
Recurso interpuesto por el abogado José Ramón Ereu Ereu
(05 de diciembre de 2012)
“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia apelada.
Como es digno de apreciar estimados miembros de la Corte de Apelaciones el Tribunal de Juicio N ° 5 condeno a mi defendido JESÚS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, cédula de identidad N° 17.229.092 por el delito de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, incurriendo en la motivación de la sentencia recurrida, al no analizar y comparar la totalidad de las pruebas debatidas en el juicio oral y público.
Es obvio que no existe por parte de la Juez de Juicio N° 5 una apreciación de las pruebas : según la sana critica, dado que dicha juzgadora se aisla por completo de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decidiendo a través de la "íntima convicción", ello observable al apreciar como la pagadora no menciona a lo largo de su extensa sentencia, el valor probatorio que individualmente le merecen las pruebas testimoniales rendidas en descargo de mí defendido las cuales no concatena, ni aprecia según las pautas del artículo 22 del Orgánico Procesal Penal. Sino que se limita a reproducir las actas del y darle un supuesto valor probatorio sólo aquellas pruebas que a su juicio a mi defendido, sin detenerse analizar y señalar que valor te merecen las pruebas testimoniales escuchadas en el debate y que refieren que la detención de mi defendido no se produce en las circunstancias de , tiempo y lugar que señalan los funcionarios aprehensores.
Es preciso señalar distinguidos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, que el Tribunal de Juicio N° 5 no explica que valor le merece los testimonios rendidos en sala de juicio por los ciudadanos José Luís Camacho Alcalá, Yhirmevik Yhosue Garrido Salones, Carmen Yuleidys Alvarado de Jiménez, Ciria del Carmen Ramírez de Moran, Maiker José Suárez Velasquez, Mariela Josefina Velasquez Rodríguez, incurriendo en falta de motivación.
De igual forma el Tribual de Juicio N° 5 al estilo del sistema inquisitivo, desecha el testimonio del testigo Jesús Alberto Carrasquilla Colina, ya que para el Tribunal, el hecho particular de ser el testigo pariente del acusado, es una limitante para ser valorado su testimonio, incluso, fundamenta erradamente esta actuación judicial en lo preceptuado en la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo desecha el testimonio de la ciudadana Zuleima del Carmen Marchan Vásquez, quien es desechada por ser pariente del acusado; aun cuando la testigo depuso que era su compañero de trabajo, sin detenerse el Tribunal a explicar, cual era ese grado de parentesco que existía con el acusado y porque razón el hecho de ser pariente del acusado impide ser considerado testigo, incurriendo nuevamente en falta de motivación.
Ahora bien, considerando la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que cuando se denuncia la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, ya que tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Es preciso señalar, que el Tribunal de juicio N° 5 a cargo de la Dra. Beatriz Pérez Zolares, incurrió en falta de motivación al omitir señalar que valor probatorio le merecía los testimonios que en descargo de los acusados de autos se produjeron en el debate oral y público, ya que valorar aisladamente las testimoniales que supuestamente responsabilizaban a mi defendido, sin analizar las testimoniales rendidas en descargo de mi defendido, pone en evidencia una decisión caprichosa, abusiva y arbitraria, por cuanto el sentenciador no le dio el verdadero mérito que arrojo cada una de las pruebas ofrecidas en el debate, ni explicó porque dejo de considerarlas; puesto que de haberse valorado estas testimoniales ofrecidas en descargo del justiciable, hubiese operado indudablemente en favor de mi representado el principio del indubio pro reo y su consecuente absolución. Ya que los testigos de la defensa también son contestes en afirmar como abusivamente mi defendido fue detenido sin estar cometiendo delito alguno y en un lugar y hora distinta a la que señalaron los funcionarios aprehensores.
Como colorario de lo aquí expuesto traigo a colación la siguiente decisión:
…omisis…
El Tribunal no materializó en su sentencia la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas respecto a que dejaba probado y que no, incluso omitió señalar si valoraba o no dichas pruebas. Violentando las reglas de la sana critica.
Sana crítica, no es otra cosa que el método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia, en la sana critica debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, siendo ello así, podemos decir con certeza que aplicar el método de la sana critica, implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar su decisión, es decir, motivar su decisión, lo cual no se aprecia en la sentencia apelada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia, y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un juicio oral y público en el cual se prescinda de los vicios delatados,
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad en la supuesta motivación de la sentencia.
Existe ilogicidad en la decisión apelada en razón que la Ciudadana Juez de Juicio llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Si bien establece los hechos que da por probados, parte de falsos supuestos que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público, realizando un análisis y comparación de los elementos probatorios que no fueron ventilados en el debate, reflejando un resultado del proceso que termina con una decisión condenatoria; ya que parte de situaciones incoherentes, tales como por ejemplo; valoración de deposiciones que no fueron rendidas en juicio.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimo acreditados, ni existió por parte de la juzgadora una apreciación lógica que le permita a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate para arribar a la mencionada decisión.
objeto de apreciar con exactitud la ilogicidad en que incurre el Tribunal de Juicio 5 al momento de valorar las testimoniales de los funcionarios aprehensores, en contra de mi defendido, reproduzco a continuación los hechos ilógicos que supuestamente el Tribunal señala fueron objeto de juicio y los cuales pasa a
valorar.
Actuante: Roberth Eduardo Barcenas Colmenarez, expuso:
…omisis…
La ilogicidad en que incurre el tribunal radica en que del testimonio del funcionario Roberth Eduardo Barcenas Colmenarez el tribunal saca como evidencia que se trata de una arma de fuego.38 de una concha y cuatro balas 38, pese a que éste funcionario señaló inequívocamente “a ellos no se le encontró arma de fuego ni nada”.
…Omisis…
La ilogicidad en que incurre el Tribunal radica en que el Tribunal del testimonio del funcionario Giovanny Ramón González Peroza saca como evidencia hechos que corresponden a otras circunstancias de modo lugar y tiempo no descrita por el funcionario aprehensor tales como la fecha 25-08 en la mañana, cuando van por el trompillo, refiriéndose a los acusados de autos, quienes señala el aprehensor inequívocamente iban era por la vía del puesto de control de San Francisco. De igual forma valora el Tribunal en esta parte de la sentencia que los hoy acusados fueron detenidos dentro del vehículo y el piloto corrió y al copiloto lo detienen con un arma de fuego.
Este análisis es obviamente incoherente y por supuesto influyó en la determinación del fallo recurrido, ya que dicha valoración pone en evidencia que la Juzgadora al momento del debate no se encontraba concentrada en el desarrollo del mismo, es decir en la inmediación de la prueba; ya que de todo el asunto penal, así como de la acusación propiamente no se desprende la incautación de arma de fuego alguna..
Asimismo, puede observar que el testigo deponente señala avistamos una camioneta como a 500 o 600 metros de allí sale corriendo un ciudadano y luego detuvimos al conductor de dicha camioneta y "...lo revisamos y a la camioneta y no encontramos nada" refiriéndose a elementos de interés criminalísticos, señalando de igual forma que eso ocurrió en el puesto de san francisco. Tales hechos valorados aisladamente pone en evidencia el pobre análisis que se realizo i forma ilógica a las pruebas debatidas en el proceso.
…Omisis…
La ilogicidad en que incurre el Tribunal radica en que da por acreditado hechos objetos del debate que no fueron expuesto por el funcionario actuante Pedro Miguel Polanco Aranguren e incluso se puede observar que da por acreditado hechos realizados por un funcionario de nombre Marcelino Peña el cual no formó parte como testigo en el debate oral y público y refiere que estos hechos se materializaron a las 5 am y que el vehículo iba por la circunvalación norte hacía el Trompillo, además de referirse a la incautación de un arma, pese a que el funcionario actuante nunca refiere haber incautó arma alguna.
La ilogicidad en que incurre el Tribunal de Juicio en la motivación de la sentencia, radica en que el Tribunal sigue encontrando evidencias a lo largo de su extensa sentencia, que no se corresponden con lo debatido en el juicio oral y público; vale resaltar que en el presente análisis que realiza, señala que los tripulantes del vehículo se encontraban dentro del mismo al momento que los detienen y se bajan ocupantes del vehículo por la misma puerta y uno de ellos manifiesta que se encontraba armado. Es obvio que el funcionario Escobar Freddy Ramón no señaló hechos, ni se refirió al hallazgo de algún tipo de arma de fuego y menos aun aló que esto ocurrió a la altura del Trompillo.
puede apreciar en el titulo que denomina el Tribunal A quo "HECHOS QUE ÍRON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO" que el Tribunal arriba a una fusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido; ya que tales hechos allí plasmados, parten de unos que no fueron debatidos en juicio y que son completamente contradictorios, como antes pudimos apreciar, en razón que dichos hechos no corresponden con los hechos y circunstancias que el Tribunal señala fueron objeto debate y que resalte anteriormente a objeto de ilustrar a los Ciudadanos ?s de la Corte de Apelaciones.
bien es cierto, que el vicio de ilogicidad es una actividad adjetiva atribuible al sentenciador por la falta de lógica en la motivación en su resolución, y que dicha motivación del fallo existe, no menos cierto es que dicha motivación está contaminada bajo unos argumentos absurdos e incoherentes, inclusive hipotéticos bajo estas circunstancias la sentencia adolece de motivación lógica o sea cure en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la anterior denuncia, y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un juicio oral y público en el cual se prescinda de los vicios delatados.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los requisitos que debe contener toda sentencia definitiva, requisitos estos entre los cuales se encuentran, que el Tribunal debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados: la enunciación de hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.
E artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los motivos en los cuales se puede fundar el recurso de apelación. Encontrándose entre ellos en su numeral segundo la falta de motivación de sentencia : por lo cual habiendo el Tribunal A quo incumplido en el capitulo referente a los hechos que dio por editado y probados en juicio, al no apreciar las pruebas según la sana critica, dado que la Juez de Juicio se aisla por completo de las reglas de lógica, los razonamientos científicos y las máximas de experiencia, al no analizar • dualmente las pruebas testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como por la defensa técnica, para luego concatenarlas, y en definitiva atracarlas según las pautas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, re que se limita a señalar de una forma general una apreciación hipotética que la conduce a una sentencia condenatoria por robo de vehículo automotor, omitiendo las pruebas de descargo de los acusados de autos y desechando ilogicamente otros dos testimonios rendidos en su favor; incumpliendo así con el requisito exigido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hace una "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HEHCOS que estimó acreditados".
Por lo que, al Sentenciador, no explicar en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos a su decisión, las cuales no pueden ser obviadas sin detrimentos de la de los hechos que el Tribunal consideró demostrados, garantía esta de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad, incurrió en la inmotivación del fallo apelado; puesto que no determina el Sentenciador en forma y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, motivo por el cual, así los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Orgánico Procesal Penal, por cuanto hizo una enunciación de los hechos y tandas que fueron objeto del juicio incoherente como se delato en otro punto presente apelación.
Es importante señalar que al leer la Sentencia es imposible determinar cuáles fueron fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a dictar el presente fallo condenatorio en contra de mi defendido JESÚS ENRIQUE CARRASQUILLA NA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.229.092, ya que el Tribunal se a señalar de forma general que los testimonios de los funcionarios «recensores han sido valorados en su totalidad.
…Omisis…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del recurso, declare con lugar la anterior denuncia y en consecuencia anule el ordenando la celebración de otro juicio oral y público donde se prescinda de los vicios delatados.
PRUEBA
Con el objeto de demostrar lo aquí denunciado ofrezco la sentencia recurrida la cual solicito al Tribunal A Quo haga acompañar con el presente escrito…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de octubre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que la víctima fue constreñida, mediante dos personas, una armada, lo cual doblego su libertad, para tolerar el apoderamiento del vehículo. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios Roberth Eduardo Barcenas Colmenarez, Giovanny Ramón González Peroza, Pedro Miguel Polanco Aranguren, Escobar Freddy Ramón, y Mohises David Crespo Roa, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 17-11-2011, tuvieron conocimiento, sobre el robo de un vehículo en virtud de lo manifestado por la víctima, realizan un recorrido y por la Avenida Florencio Jiménez, sentido Este – Oeste, hacía la Vía a Quibor, observaron un vehículo en marcha con las características indicadas por la víctima, el que quedo descrito como una camioneta, Wagoneer, color amarillo, placas KAW475, año 76, el cual era conducido por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos se baja y salio en veloz carrera, presentándose a los cinco minutos y una comisión del Grupo de Servicio de Búsqueda de Información del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, los cuales se percataron de la huida de uno de los ciudadanos del vehiculo, al cual le dieron captura al conductor del vehículo, los que quedaron identificados como HERNANDEZ VASQUEZ FRANWI JAVIER, quien salio del vehículo en veloz carrera y CARRASQUILLA COLINA JESUS ENRIQUE, quien era el conductor del vehículo, del cual fue despojado la víctima en el presente caso.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como miembros del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a las que se adminicula el testimonio del ciudadano Julio César Alvarado Alvarado, quien refirió que le llegaron por la espalda le colocaron un arma en la espalda le decían que no mirara, y se llevaron la camioneta, dio aviso a sus amigos y uno de ellos la vio en un distribuidor que se llama San Francisco, y fue hasta allá y estaba la camioneta, eso ocurrió, estando estacionado en la 1 entre 3 y 4 en barrio Luis Hurtado, que solo vio a una persona que fue la que le llego y después llego otro que se monto por detrás y se percato que era un arma de fuego porque la sintió y sintió el traqueo.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración y documental 9700-076-0183-11, fechado 18 de noviembre de 2011, del experto HECTOR JOSE SIVIRA, quien en su condición de experto en esta área indico que se trata de un reconocimiento practicado a un vehículo marca Clase camioneta, marca jeep, modelo wagonner, color amarillo, tipo sport wagon, placas AKW475, cuyos seriales se encuentran en estado original, con lo que se verifica la identidad del objeto sobre el que recayó el injusto.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece la actuación del experto, quien por su amplia experiencia en esta área, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, cuyos dichos ya fueron analizados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ventilado en la presente causa, se origina por la recuperación del vehículo marca Clase camioneta, marca jeep, modelo wagonner, color amarillo, tipo sport wagon, placas AKW475, siendo sus seriales, los que se encuentran en estado original, efectuado por los funcionarios funcionarios Roberth Eduardo Barcenas Colmenarez, Giovanny Ramón González Peroza, Pedro Miguel Polanco Aranguren, Escobar Freddy Ramón, y Mohises David Crespo Roa, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en cumplimiento del deber, acudieron al llamado realizado por el 171, a bordo del cual iba de piloto el acusado, ciudadano JESÚS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, y del que descendió antes de llegar a la alcabala, FRANWI JAVIER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió la recuperación del vehículo a poco de habérsele despojado a su poseedor, ALVARADO ALVARADO, en poder de dos personas, de sexo masculino, con lo que hay evidencia de interés criminalístico, respecto al objeto pasivo que figura en el injusto.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, la recuperación del vehículo denunciado como robado, a bordo de dos personas de género masculino, como lo refieren los funcionarios Roberth Eduardo Barcenas Colmenarez, Giovanny Ramón González Peroza, Pedro Miguel Polanco Aranguren, Escobar Freddy Ramón, y Mohises David Crespo Roa, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a pocos minutos de ocurrido el hecho, fuera del área de dominio y disposición de su poseedor ALVARADO, conjuntamente con el elemento pasivo, del injusto de la misma identidad a la descrita por la víctima, su vehículo, la que se acredito su existencia con el peritaje practicado en el debate del Experto SIVIRA, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la dinámica de los acontecimientos certifica la verosimilitud de la denuncia realizada por la víctima, a cuyo clamor atendieron los funcionarios y ello justifico su rápida, inmediata y efectiva intervención en el procedimiento.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarles no falsifibicables y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
EN CUANTO AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Ahora bien, el artículo 218 del Código Penal tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, bajo la siguiente descripción ...omissis... Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”
En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, siendo así que en el presente caso, no se demostró en modo alguno que los acusados hubiesen realizado actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de la labor que procuraban.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena principal de 9 a 17 años de presidio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de trece 13 años y seis 6 meses, al que por no constar que tenga antecedentes penales, se le aplica la atenuante a que se contrae el artículo 74.4 del Código Penal y se le rebaja seis meses, por lo que en definitiva la pena a imponer es de TRECE (13) años de presidio, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, cédula de identidad Nº 17229092 y FRANWI JAVIER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, cédula de identidad 20927223, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, cédula de identidad Nº 17229092 y FRANWI JAVIER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, cédula de identidad 20927223, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:
La recurrente abogada Hilmari García Padilla, denuncia la de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (444) del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 (346) eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Por su parte el recurrente José Ramón Ereu Ereu, denuncia igualmente de conformidad con el numeral 2 del señalado artículo, la falta de motivación e ilogicidad de la recurrida. Solicitando ambos recurrentes se declare con lugar los recursos interpuestos, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto.
En relación a lo delatado por los recurrentes referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de las pruebas testimoniales incorporadas al debate. Constatándose que la Juzgadora a quo no hace el debido análisis y discriminación del contenido de cada una de las pruebas, así como la debida relación que guardan entre sí conforme al sistema de la sana crítica, sino que se limita en transcribir las declaraciones rendidas por los ciudadanos Roberth Eduardo Barcenas Colmenarez, Giovanny Ramón González Peroza, Pedro Miguel Polanco Aranguren, Escobar Freddy Ramón, Mohises David Crespo Roa, Julio César Alvarado Alvarado, José Luís Camacho Alcalá, Yhirmevik Yhosue Garrido Salones, Carmen Yuleidys Alvarado de Morán, Ciria del Carmen Ramírez de Morán, Maiker José Suárez Velásquez y Mariela Josefina Velásquez Rodríguez, sin realizar la debida valoración de éstas pruebas, de las cuales se evidencia que no fueron analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, se observa que en relación a la testimonial de la ciudadana Zuleima del Carmen Marchán Vásquez, la juzgadora a quo señala lo siguiente: “De conformidad con la garantía contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha esta testimonial, ya que la deponente manifestó ser la esposa del ciudadano Jesús Carrasqueño (sic), por lo que se encuentra dentro del grado de parentesco de consaguinidad (sic) allí consagrado”. Y en relación a la declaración rendida por el ciudadano Jesús Alberto Carrasquilla Colina, señala lo siguiente: “De conformidad con la garantía contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha esta testimonial, ya que el deponente es hermano del acusado Jesús Carrasquilla, por lo que se encuentra dentro del grado de parentesco de consaguinidad (sic) allí consagrado”. Constatándose que la juzgadora al desechar estas testimoniales, en razón del mandato a que se contrae el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, incurre en el vicio de violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el haber excluido una testimonial en razón de que “…manifestó ser la esposa del ciudadano Jesús Carrasqueño (sic), por lo que se encuentra dentro del grado de parentesco de consaguinidad (sic) allí consagrado”. Y “…ya que el deponente es hermano del acusado Jesús Carrasquilla, por lo que se encuentra dentro del grado de parentesco de consaguinidad (sic) allí consagrado”; yerra en la aplicación de esta norma Constitucional, toda vez que el referido numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que establece es que:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...omissis...
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”
De lo que se infiere, que la señalada norma lo que establece es que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y específicamente el numeral 5, al impedimento de obligar a una persona a confesar o declarar en su contra o en contra de los señalados expresamente en esa norma. No estipulando de ninguna manera la referida norma Constitucional, el desechar la declaración rendida por un testigo en razón a la presunta vinculación subjetiva y descartarla por esa razón. En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia patria, y en virtud del principio de libertad de la prueba, existe la posibilidad de que familiares del acusado puedan ser valorados como testigos, y el Juzgador en su valoración convencerse de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y no ser desechados en razón de la consanguinidad, y menos aun cuando ha sido por errónea aplicación de una norma Constitucional, la cual no establece tal presupuesto, sino que como se señaló supra lo que establece es el impedimento de obligar a una persona a confesar o declarar en su contra o en contra de los ahí señalados. Como corolario de lo expuesto podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 86, de fecha 11 de marzo de 2003, la cual fue ratificada en sentencia Nº 563, de fecha 23 de octubre de 2008, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece que:
“...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, verificada la errónea aplicación que hace la Juzgadora a quo, de la norma Constitucional establecida en el numera 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, se hace necesario señalar que la violación de la ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal, que en el caso sub exámine se circunscribe al derecho deducido. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en su sentencia N° 52, de fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, y que fueron incorporadas al mismo, así como la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y la errónea aplicación de una norma jurídica, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró culpable a los acusados de autos, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, y aplicar erróneamente una norma jurídica, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, aplicando erróneamente una norma jurídica, lo cual la vicia de inmotivación y violación de la ley , incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, y violación a la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a los recurrentes y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Franwi Javier Hernández Vásquez y Jesús Enrique Carrasquilla Colina, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Hilmari García Padilla, en su condición de Defensora del acusado Franwi Javier Hernández Vásquez y José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor del acusado Jesús Enrique Carrasquilla Colina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2012 y publicada en fecha 30 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-023187.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2012 y publicada en fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos Franwi Javier Hernández Vásquez y Jesús Enrique Carrasquilla Colina, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Franwi Javier Hernández Vásquez y Jesús Enrique Carrasquilla Colina, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Maribel Sira
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