REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2015-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020218
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Amalio Ramón Avila Marcano, Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
En fecha 08 de Junio de 2015, se presentó escrito recusatorio por los ciudadanos Lesvia Anai Garces Alvarado y Jhon Wilfredo Segovia Molina, asistido por el Abogado Edgar Becerra Rodríguez, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Amalio Ramón Avila Marcano, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2014-020218, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Junio de 2015, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA RECUSACION
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Nosotros.LESVIA ANAI GARCES ALVARADO, JHON WILFREDO SEGOVIAMOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.352.292 y V- 10.382.210, respectivamente,asistidos este acto por el abogadoEDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscritoen el INPREABOGADO bajo el N° 126.031, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara,con el debido respeto ocurro ante competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
I DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente la presente recusación contra el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 8 .DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.ABG. AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO por ¡os siguientes motivos:
Es el caso que fuimos acusados por EL Ministerio Público, por el Delito de estafa Agravada, y en consecuencia conjuntamente con las víctimas en la audiencia preliminar firmamos un acuerdo reparatorio por un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 23.850.500), el cual el día de la respectiva audiencia se pagó del 50% del monto adeudado y el otro 50% sería cancelado en sesenta (60) días, los cuales concluyeron el 18 de mayo del 2015.
Ahora bien, el mismo 18 de mayo, solicitamos Al tribunal de la causa, una prórroga de 30 días, a los fines de cumplir con el acuerdo reparatorio, por cuanto nuestros familiares están vendiendo desde hace algún tiempo inmuebles de su propiedad, alos fines de obtener el dinero y cumplir con lo pactado ante el referido tribunal y como es público y notorio por la guerra económica que sufre nuestro país, no se han materializados las ventas de los bienes indicados, aun cuando las mismas están ofrecidas en un precio justo, y varias personas están interesadas en comprar los referidos inmuebles, solicitud que se consigna marcada con la letra "A".
Dicha situación, siempre se la ha comunicado a los victimas a través de sus voceros, quienes han estado de acuerdo en que dicho tribunal otorgue la prorroga respectiva,a los fines de poder cumplir con el acuerdo reparatorio firmado por ante el tribunal de la causa.
En tal sentido, en el día de 3 de julio del año 2015, el señor Jhon Segovia se acercó a las instalaciones, del poder judicial, a los fines de revisar si el juez había decidido y convocado a una audiencia a los fines de escuchar a las víctimas y el Ministerio Público y extender el plazo del cumplimiento del acuerdo reparatorio, en efecto se consigue al Dr. Amalio Ávila, Juez de la causa, el cual se encontraba en los pasillos del lugar, y en voz alta y en tono intimidante lo amenazo que si no pagaba el viernes le revocaba la medida e iría preso, hecho ocurrido en presencia de muchas personas (alguacil, abogados, oficiales de policías y público en general).
En consecuencia, ante tales hechos, nos comunicamos con las víctimas manifestándoles que el juez no se había pronunciado sobre la solicitud de prórroga del plazo para el cumplimiento de acuerdo reparatorio, indicándoles la
actitud intimidante del juez, quien a vivía voz declaró lo señalado en el párrafo anterior.
Visto la información suministrada por nosotros, un grupo de víctimas decide reunirseel día de ayer 4 de junio del 2015, en las inmediaciones del poder judicial, a losfines de solicitarle al juez que se pronunciara y convocara a una audiencia para queescuchara su opinión, la cual es favorable, en otorgar el plazo para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, ya que ellos tienen total conocimiento de la dificultad económica que hemos tenido para poder lograr la disponibilidad pecuniaria para cumplir con lo pactado, así como también saben de los esfuerzos que se están haciendo para vender los inmuebles propiedad de nuestras familias.
En este orden de ideas, y visto el requerimiento de las víctimas, el juez de forma consulta el día 04 de junio del 2015, en horas de la mañana,se reunió en su Despacho ubicado en Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, SIN LA PRESENCIA DE NUESTRA PARTE NI DEL MINISTERIO PÚBLICO, con las víctimas, manteniendo comunicación directa con los voceros de las mismas, ciudadanos, GUSTAVO GUZMAN y RONMEL LISCANO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.587.173 y 16.748.890, a los cuales les manifestó que él no iba convocar ninguna audiencia, para escuchar a las partes.
Tales hechos, se enmarcan dentro de los supuestos de articulo 89 numerales 6 y 7 de las causales de inhibición y recusación de los jueces establecidas en el CódigoOrgánicoProcesal Penal, por cuanto dicho juez se reúne en su despacho directamente con una de las partes del proceso, como son las víctimas y voceros de las mismas, el día 4 de junio del 2015, en horas de la mañana y emite opinión sobre la causa la cual tiene pleno conocimiento, al indicar que la solicitud realizada no la iba a tomar en cuenta ya que no convocaría a ninguna audiencia para escuchar a las partes, esgrimiéndolo sin la presencia de nosotros, que también somos parte del proceso.
II PETITORIO
Por lo antes expuesto, recusamos formalmente a al ciudadano Juez de PrimeraInstancia en Funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.Ciudadano AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO, por las causas
establecidasenlosnumerales 6y 7 delartículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener comunicación directa con una de las partes, sin la presencia de las demás el día 4 de junio del 2015, y haber emitido opinión en dicha reunión.
III DERECHO
Fundamentos nuestra solicitud en el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
…Omisis…
En consecuencia, vista la reunión en su despacho, entre el juez AMALIO RAMÓN AVILA MARCANO, con las víctimas, circunstancias que se enmarcan dentro del supuesto jurídico establecido en la citada norma, específicamente en el numeral 6, por cuanto el prenombrado juez realiza en horas de la mañana del día 4 de junio del 2015, una reunión donde mantiene comunicación directa con una sola de las partes sin la presencia de todas las demás partes Involucradas en el proceso.
Igualmente, viola lo dispuesto en numeral 7, ya que con conocimiento de causa, emite opinión al indicar que no iba a escuchar en audiencia oral y publica a ninguna de las partes, visto el escrito presentado por nosotros donde pedimos una prórrogapara el cumplimiento del mencionado acuerdo reparatorio.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Promuevo los siguientes Testigos:
Primero: GUSTAVO GUZMAN, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad V-11.587.173, domiciliado en Barquisimeto. Estado Lara.
Segundo: RONMEL LISCANO, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad V-16.748.890, domiciliado en Barquisimeto. Estado Lara.
Tercero: LEON MANUEL SILVA ALVARADO, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad V-10.959.642, domiciliado en Barquisimeto. Estado Lara.
Cuarto: LEONGIMAR MERCEDES SILVA VERGARA, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad V-22.267.011, domiciliado en Barquisimeto. Estado Lara.
Quinto: EYIOLMARDALYTH VERGARA SILVA, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad V-12.592.909, domiciliado en Barquisimeto. Estado Lara.
El motivo de dicha probanza, es demostrar que el día 4 de junio del 2015, el Juez AMALIO RAMON AVILA MARCANO, se reunió con una sola de las partes, intervinientes en el proceso en horas de la mañana en su despacho ubicado en el edificio nacional, de Barquisimeto Estado Lara y emitió opinión al indicar que no iba a convocar ninguna audiencia oral y pública, para escuchar a una de las partes.
Por lo antes expuesto pido que el presente asunto sea sustanciado conforme a derecho y SE DECLARE CON LUGAR la presente recusación a los fines de que otro Juez conozca de la presente causa…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Recusado abogado Amalio Ramón Ávila Marcano, procedió a rendir el informe respectivo, en los siguientes términos:
“…Vista la Recusación Interpuesta por los ciudadanos LESVIA ANAI GARCES ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V-7.352.292 y JHON WILFREDO SEGOVIA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.210, asistidos por el ABG. EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 126.031, contra quien éste escrito suscribe, y en acatamiento del segundo párrafo del artículo 96 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, presenta el correspondiente informe:
En fecha 25 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos LESVIA ANAI GARCES ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V-7.352.292 y JHON WILFREDO SEGOVIA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.210, a quienes el Ministerio Público, en esa oportunidad, le imputó los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 37, 27 y 4 en sus numerales 9,10, y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la indicada audiencia el Tribunal le Decretó a los identificados ciudadanos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 37, 27 y cuatro en sus numerales 9,10, y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de enero de 2015, el Ministerio Público presentó, ACUSACIÓN contra los ciudadanos LESVIA ANAI GARCES ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V-7.352.292 y JHON WILFREDO SEGOVIA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.210, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 37, 27 y 4 en sus numerales 9,10, y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El día 16 de marzo de 2015, se realizó la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual los acusados LESVIA ANAI GARCES ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V-7.352.292 y JHON WILFREDO SEGOVIA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.210, una vez que ADMITIERON LOS HECHOS, ofrecieron un ACUERDO REPARATORIO, consistente en pagar en ese momento, el 50% de las cantidades esquilmadas por ellos a las víctimas, y que el restante 50% lo cancelarían en un lapso de 60 días, es decir el lapso vencería el día 18 de mayo de 2015.
El día 18 de mayo de 2015, a solicitud de los acusados, sostuvimos una reunión en el despacho, en la cual solicitaron una prórroga, para dar cumplimiento en su totalidad, al ACUERDO REPARATORIO, comprometido, por lo que el Tribunal le prorrogó el lapso por 15 días, el cual vencería el día 4 de junio de 2015.
El día 03 de junio de3 2015, me abordó el ciudadano JHON WILFREDO SEGOVIA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.210, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitándome una nueva prórroga para cancelar lo que adeudaba a las víctimas por lo que le respondí, que si no cancelaba en el lapso anteriormente establecido, el Tribunal le dictaría SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 42 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
El día siguiente, se hicieron presente al Tribunal varias las víctimas, solicitando se fijara la audiencia para la condena de los acusados, a quienes les indique que el Tribunal procedería hacerlo en fecha próxima.
Los recusantes fundan su escrito recusatorio en las causales del artículo 89 del Codigo Orgánico Procesal Penal:
6) Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abo9gadasa, sobre el asunto sometido a su conocimiento y
7) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fi8scal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el fondo de este asunto se contrae a los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, los cuales fueron ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 37, 27 y 4 en sus numerales 9,10, y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los cuales este Tribunal se pronunció, es decir, emitió su opinión en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, admitiendo la acusación solo por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y dada la circunstancia que los acusados admitieron los hechos del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en al artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, al tiempo que ofrecieron el ACUERDO REPARATORIO, que antes se indicó, por lo que quedaba pendiente de parte de los acusados, el cumplimento de dicho Acuerdo Reparatorio, en el lapso que se le estableció y que de no hacerlo, la consecuencia sería un asunto de MERO DERECHO, como es la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 42 Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir, proceder a dictar la Sentencia Condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos, realizada por los acusados, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, es decir, el Tribunal o el Juez, no tiene opinión que emitir, si no aplicar la norma, por lo que de ningún modo pudo el Juez haber emitido opinión en este asunto y en este estado del proceso.
Por demás, del escrito recusatorio no se desprende ninguna evidencia que pudiera catalogarse como una emisión de opinión por parte del Juez en lo que se refiere al fondo del presente asunto.
Y por lo que se refiere al ordinal 7 del artículo 89, es decir, la reunión con las víctimas, quienes solicitaban la fijación de la audiencia, para que el Tribunal procediera a sentenciar a los acusados, dado su incumplimiento del por parte de ellos, del ACUERDO REPARATORIO aprobado, mal podría entenderse esta circunstancia, como una situación de riesgo a la parcialidad debida que trata de preservar la causal indicada.
Dada la falta de cumplimiento del referido ACUERDO REPARATORIO, los recusantes utilizan la figura de la RECUSACIÓN con la sola finalidad de seguir retardando el pago, sin que se les condene debidamente por tal incumpliendo.
Por las circunstancias expuestas, solicito Ciudadanos Magistrados, sea DECLARA SIN LUGAR O INADMISIBLE, la recusación hecha en mi contra por los ciudadanos LESVIA ANAI GARCES ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V-7.352.292 y JHON WILFREDO SEGOVIA MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.210…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, estando las partes en el deber de litigar de buena fe, (artículo 105 del código adjetivo penal).
Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: numerales 1, 2, 3 (parentesco); 6 (comunicación sin presencia de las otras partes); y 7 (haber intervenido en el proceso o emitido opinión).
- Son subjetivas las siguientes causales: numeral 4 (amistad o enemistad grave); 5 (interés en el proceso); y 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En el caso sub exámine los recusantes plantean la recusación con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los numerales 6 y 7, los cuales establecen:
“…6° “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su consentimiento…”
“…7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Señalando por una parte, como argumento para invocar las mencionadas causales, que en fecha 03 de julio de 2015, el imputado y recusante Jhon Wilfredo Segovia Molina, “…se acercó a las instalaciones, del poder judicial…se consigue al Dr. Amalio Ávila, Juez de la causa, el cual se encontraba en los pasillos del lugar, y en voz alta y en tono intimidante lo amenazo que si no pagaba el viernes le revocaba la medida e iría pero…”; y por otra parte que “...un grupo de víctimas decide reunirse el día de ayer 4 de junio del 2015, en las inmediaciones del poder judicial, a los fines de solicitarle al juez que se pronunciara y convocara a una audiencia para que escuchara su opinión…visto el requerimiento de las víctimas, el juez de forma consulta el día 04 de junio del 2015, en horas de la mañana, se reunió en su Despacho ubicado en Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, SIN LA PRESENCIA DE NUESTRA PARTE NI DEL MINISTERIO PÚBLICO, con las víctimas, manteniendo comunicación directa con los voceros de las mismas, ciudadanos, GUSTAVO GUZMAN y RONMEL LISCANO…a los cuales les manifestó que él no iba convocar ninguna audiencia, para escuchar a las partes…”. Señalando los hechos denunciados dentro de los supuestos establecidos en los referidos numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse reunido el juez recusado directamente con una de las partes del proceso y haber emitido opinión sobre la causa.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recusatoria, se observa que los ciudadanos recusantes señalan como fundamento de la recusación, el hecho de haber mantenido el juez recusado comunicación directa con una de las partes (víctimas) sin la presencia de las demás partes; y el hecho de haber emitido opinión al manifestarles que no iba a escuchar en audiencia oral y pública a ninguna de las partes, por la solicitud de prórroga efectuada por los imputados. Constatando esta Alzada, que en el informe suscrito por el juez recusado abogado Amalio Ramón Ávila Marcano, el mismo no solamente reconoce que a solicitud de los acusados en fecha 18 de mayo de 2015, sostuvo reunión en su Despacho con los acusados, en la cual solicitaban una prórroga para dar cumplimiento en su totalidad al acuerdo reparatorio, (en donde no señala haberse convocado una audiencia con todas las partes a los fines de tomar en presencia de todas las partes la correspondiente decisión, ni señala que en esa reunión en su Despacho, hayan estado presentes las demás partes); sino que igualmente reconoce en su informe, que en fecha 03 de junio de 2015, mantuvo comunicación directa con el ciudadano imputado Jhon Wilfredo Segovia Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.382.210, y haber emitido opinión de la causa bajo su conocimiento, luego de que éste lo abordara en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, solicitándole una nueva prórroga para cancelar lo que adeudaba a las víctimas, a lo que le respondió que si no cancelaba en el lapso establecido le dictaría sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también reconoce haber tenido comunicación directa con las víctimas, cuando señala que al día siguiente varias de las víctimas se hicieron presentes en el tribunal solicitándole se fijara audiencia para la condena de los acusados, a quienes les indicó que el tribunal lo haría en fecha próxima, reconociendo más adelante en su informe, que en relación a la reunión que sostuvo con las víctimas quienes solicitaban la fijación de la audiencia para sentenciar a los acusados, no podría entenderse como una situación de riesgo.
Por lo que, se constata tal y como lo señalan los recusantes y el propio el juez recusado en su informe, que no sólo emite opinión en la causa bajo su conocimiento al señalar que dictaría sentencia condenatoria y al manifestarles a las víctimas que procedería a fijar la audiencia que solicitaron para la condena de los acusados, sino que asume y reconoce que sostuvo comunicación directa con el imputado Jhon Wilfredo Segovia Molina y con varias de las víctimas de la causa sometida a su conocimiento de manera separada, sin la presencia de todas las partes involucradas en el proceso, lo que a toda luces se refleja que se encuentra incurso dentro de las causales contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; al quedar demostrado lo señalado por los recusantes, toda vez, que el juez recusado reconoce en su informe, que efectivamente mantuvo comunicación directa sobre el asunto sometido a su conocimiento con el imputado y con varias de las víctimas, sin la presencia de todas las partes, además de haber emitido opinión en la causa bajo su conocimiento, estimando esta Alzada, que en la presente incidencia se tiene la certeza suficiente para considerar que el Juez Octavo en función de Control abogado Amalio Ramón Ávila Marcano, se encuentra incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva implícito la afectación de la imparcialidad del juez recusado y la inhabilitación para el conocimiento de la causa, existiendo causal para inhabilitarlo de su función de juzgar en el asunto bajo su conocimiento.
En este orden de ideas, es importante citar la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-0462, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Conforme a lo antes expuesto, para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos, por tal razón, el juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el principio de la imparcialidad que debe tener todo juez a los fines de lograr una sana y recta administración de justicia, estima que en el caso bajo análisis se encuentra acreditada la existencia de circunstancias que permiten determinar la ocurrencia de las causales a que se contrae el numeral 6 y 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la recusación incoada por los ciudadanos Lesvia Anai Garces Alvarado y Jhon Wilfredo Segovia Molina, asistidos por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado Amalio Ramón Avila Marcano, en el asunto principal signado bajo el KP01-P-2014-020218, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, en virtud de la declaratoria con lugar de la presente recusación con base al numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 91 eiusdem, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Con Lugar la Recusación interpuesta por los ciudadanos Lesvia Anai Garces Alvarado y Jhon Wilfredo Segovia Molina, asistidos por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, contra el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, abogado Amalio Ramón Ávila Marcano, en el asunto principal signado bajo el KP01-P-2014-020218, de conformidad con las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2015-000006