REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Julio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000264

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDWAR JOHAN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en en fecha 14-03-2014 y fundamentada en fecha 04-04-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-005022; mediante la cual impone al ciudadano EDWAR JOHAN HERNÁNDEZ, la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputado por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 12-05-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDWAR JOHAN HERNÁNDEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 14 de marzo de 2014, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, EDWAR JOMAN HERNÁNDEZ, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado el presunto decomiso y la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto es que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos hábiles y contestes que pudieran demostrar la veracidad del procedimiento efectuado; Vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido de un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Para ello debe también tomarse en consideración la declaración rendida separadamente por todos los imputados en el presente asunto, quienes manifestaron lo sucedido con la comisión policial que realizó las detenciones en momentos y sitios diferentes y que la sustancia incautada (mucho menor en pese neto a la reportada por la comisión policial) era para su consumo personal.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Tómese además en consideración el criterio que está privando en los planes de celeridad procesal llevados a cabo en los distintos establecimientos penitenciario de conceder medidas cautelares sustitutivas de libertad a aquellos ciudadanos a quienes se les haya hecho un presunto decomiso de menos de 50 gramos de marihuana y menos de 20 gramos de cocaína. En el caso que nos ocupa, el presunto decomiso de mi defendido es de 27,1 gramos de marihuana; es decir, está dentro de los parámetros del plan de descongestionamiento carcelario.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de .establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 197-8) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se
encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mi defendido EDWAR JOMAN HERNÁNDEZ revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente, recurso sean reducidos a la mitad…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de Abril de 2014, el Juez Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual impone al ciudadano EDWAR JOHAN HERNÁNDEZ, la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputado por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la que expresa:

“…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 14 de Marzo de 2014, por encontrarse la Juez Abg. Leila-Ly Ziccarelli de reposo medico, quien realizo dicha audiencia, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, esta Juzgadora pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso (…). Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de fundamentar decisión dictada en la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2014, la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto íntegro del acta que contiene dicha resolución:
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 234 DEL
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 6:45 p.m., a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del COPP, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Noveno de Control, integrado por el Juez Profesional ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI, la Secretaria de Sala Abg. Maria Requena y el Alguacil de Sala Eduardo Rodriguez. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento a los ciudadanos EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, JUAN JOSE LOPEZ FUENTES, cédula de identidad N° 24.299.991, PABLO JOSE TORRES TARACHI cédula de identidad N° 11.790.370 Y ARACELIS SIVIRA, cédula de identidad N° 11.787.401 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: por tal motivo solicito se proceda a continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRUEBA ORIENTACION ARROJO UN PESO NETO DE SIETE COMA UNO (7.1) GRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMA MARIHUANA incautada la ciudadana Aracelis Sivira. VEINTE Y SIETE COMA UNO (27.1) GRAMOS incautados al ciudadano Edwar Jhoan Hernandez. DOS COMA SEIS (2.6) GRAMOS incautados al ciudadano Pablo Jose Torres y UNO COMA SIETE (1.75) GRAMOS incautados al ciudadano Juan Jose Fuentes TODOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA. Es todo”. Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, al imputado EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, y expone: “En ningún momento me agarraron esa cantidad de droga, yo estaba en una casa de construcción los funcionarios paran el muchacho que estaba sentado en el posta yo me asomo, y me llama me dicen sospechoso, me llevan hasta el puente para verificarme y no tenia solicitud, me incautan un pipa de droga, el cuchillo normal soy caletero, no me incautaron droga, no nombre a la señorita solo la conozco de trato. A preguntas del Fiscal responde: Consumo de todo. No conozco a los funcionarios. A preguntas de la defensa responde: Al momento de la detención no me incautaron droga, sino una pipa para consumo soy consumidor. A preguntas del Tribunal responde: A pablo y Joan los agarraron por separado, a mi me agarran en una casa de construcción. Si yo tengo otros asuntos. Si me han practicado reconocimiento forense en otros asuntos. El ultimo reconocimiento que me hicieron no recuerdo cuando fue. Se le cede la palabra al imputado JUAN JOSE LOPEZ FUENTES, cédula de identidad N° 24.299.991 quien expone: “A la hora que dicen yo estaba en la esquina en el Barrio Nueva Segovia, me dicen que levante las manos yo las levanto, me dicen que hago allí los dije conocimiento, sacaron a los otros, nos montaron en una camioneta blanca, cuando llegamos los funcionarios estaban metidos a que la Sra. Aracelis que yo no la conozco, y salieron con los gramos que dicen, a mi no me sacaron nada, no preguntaron nada yo estaba encerrado en la cabina con los señores. A las preguntas del fiscal responde: Si conozco a los otros imputados trabajamos juntos. Estaba por allí porque me meto por allí para ir a Mercabar. No, no conozco a la Sra. Aracelis. No, no conozco a los funcionarios no los había visto nunca. A preguntas de la defensa responde: Si soy consumidor. Consumo marihuana. Yo fumo cuatro patadas a un tabaco y lo apago. A las preguntas del tribunal responde: Yo baje a ese barrio y me achante a arrebatarme que nadie vea y me senté en la casa de cerveza relajado allí, de allí me sacaron los funcionarios. El barrio la lucha no queda cerca del barrio nueva Segovia, queda por la ferretería del Niño por donde pasa el ruta 7 por la Apostoleña vía principal cerca de Mercabar. Si el puente de Mercabar queda cerca del Barrio Nueva Segovia. Se le cede la palabra al imputado PABLO JOSE TORRES TARACHI cédula de identidad N° 11.790.370 quien expone: “Me consiguieron consumiendo ya me había consumido lo que me iba a consumir. A preguntas del fiscal responde: Si conozco a los imputados por el trabajo. A la sra. Solo de palabras. Vivo en el Sisal. Consumo marihuana. La compro por el cementerio. No, no conozco a los funcionarios que me aprehendieron. A la defensa responde: Tengo como 6 años consumiendo marihuna. No, no consumo otra droga. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas. Se le cede la palabra a la ciudadana ARACELIS SIVIRA cédula de identidad N° 11.787.401 quien expone: “ allá llegaron los funcionarios, yo estoy afuera, vendo de un entierro cuando se meten a mi casa yo me devuelvo, me dicen tu vendes drogas, les dijo no, no vendo, me preguntan tienes droga, si , si tengo soy consumidora. A ellos los conozco de vista porque siempre están por allí fumando. A preguntas del fiscal responde: No, no conozco a los funcionarios que me aprehendieron. A preguntas de la defensa responde: Los funcionarios no me mostraron ningún documento. En mi casa estaba mi familia completa, yo estaba en un entierro curusiando y veo que se meten para mi casa y me devuelvo me dijeron eres Aracelis. Vamos. No estaba presente nadie, ellos sacaron a mi hermana. Si yo consumo. Consumo diario si es posible. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. VERONICA RAMOS ((Edwar Hernandez, Juan Lopez y Pablo Torres) y LA MISMA EXPONE: “Esta defensa solicita la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MEDICO AL CIUDADANO EDWAR JOHAN HERNANDEZ, LA PRACTICA DE LOS EXAMENTES ESTABLECIDOS EN EL ART. 141 DEL COOP A MIS 3 DEFENDIDOS. En cuanto a la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, , siendo que de las actas procesales y de la prueba de orientación, asi como de la declaración de mis defendidos, tras analizar el asunto Pablo Torres y Juan Torres se les hace una incautación menor de la establecida en ley, el decomiso a Pablo Torres excede solo en 6 gramos, mal podría calificarse, la calificación esta errada. En cuanto a Jhoan excede la dosis de consumo la calificación encuadra en el delito de posición ilícita de drogas, solicito LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo previsto en el art. 242 ord. 3 del COPP por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del art. 236 del COPP. Solicito que el Tribunal se aparte de la precalificación fiscal y se adecue al contenido de las actas procesales y al art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo Se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA ABG. MIGDALIA ESCALONA (Aracelis Sivira) quien expone” Esta defensa técnica en representación de la Sra. Considera que la calificación impuesta por el MP no es la correcta por cuanto la propia ley de drogas en su art. 153 establece las cantidades. Aunado a la declaración de mi defendida que los funcionarios entraron a su vivienda sin una orden de allanamiento viola el derecho a la inviolabilidad del hogar, esto nos hace estar presente 174 y 175 del COPP todas aquellas actuaciones que se practique violando las normas debe considerarse nulas. Solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR ART. 242 invoca el art. 13 del COPP como lo son los fines del proceso. Solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se le cede la palabra al MP en virtud de la nulidad planteada por la Abg. Publica Migdalia Escalona: quien expone: “los funcionarios deja constancia de la excepción prevista en el art. 196 numeral 2 del COPP, la cual justifica la actuación de los mismos”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad invocada por la defensa en virtud de la violación de lo establecido en el art. 47 de la CRBV, en tal sentido se observa: el art. 196 del COPP establece las condiciones bajos las cuales se puede practicar un allanamiento y el desarrollo del art. 47 de la CRBV establece unas excepciones, en este caso los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta policial que da origen a la presente causa de las circunstancias bajo las cuales en persecución de una ciudadana que posteriormente resulta aprehendida y en cuya residencia se incautan 4 envoltorios contentivos de restos vegetales que según la prueba de orientación resulta ser la planta conocida como marihuana, considera quien juzga que las actuaciones de los funcionarios adscritos al CICPC esta ajustada a nuestro ordenamiento jurídico en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA ARACELIS SIVIRA. PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, JUAN JOSE LOPEZ FUENTES, cédula de identidad N° 24.299.991, PABLO JOSE TORRES TARACHI cédula de identidad N° 11.790.370 Y ARACELIS SIVIRA cédula de identidad N° 11.787.401. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto al ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535. TERCERO: En cuanto a los ciudadano JUAN JOSE LOPEZ FUENTES, cédula de identidad N° 24.299.991, PABLO JOSE TORRES TARACHI cédula de identidad N° 11.790.370 Y ARACELIS SIVIRA cédula de identidad N° 11.787.401 quien juzga se aparto de la calificación fiscal y considera que por las cantidades INCAUTADAS A LOS CIUDADANO, QUE EL TIPO PENAL ENCUADRA EN LOS SUPUSESTOS CONTENIDOS EN EL ART. 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: impone al ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535 LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, in concordancia con los articulo 237 y 238 del COPP. La cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS. QUINTO: Se ordena el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE PARA EL DIA LUNES 17-03-14 A LAS 8:00 A.M, para el ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535. SEXTO En relación a los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ FUENTES, cédula de identidad N° 24.299.991, PABLO JOSE TORRES TARACHI cédula de identidad N° 11.790.370 Y ARACELIS SIVIRA cédula de identidad N° 11.787.401 se les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contendida en el art. 242 ord. 3 del COPP como es la obligación de presentarse cada OCHO (8) DIAS ante la taquilla de presentación de imputados. SEPTIMO. SE ACUERDA LA PRACTICA de los exámenes previstos en el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para todos los imputados. OCTAVO: Se acuerdan copias simples del expediente a la Defensa. NOVENO: La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 2:30 P.m...”
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Edwar Johan Hernandez, por considerar la defensa que, en lo que respecta a los requisitos contemplados en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado el presunto decomiso y la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto es que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos hábiles y contestes que pudieran demostrar la veracidad del procedimiento efectuado; Vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de su defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado solo con el contenido de un acta policial. Considera por ello dicha defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Para ello debe también tomarse en consideración la declaración rendida separadamente por todos los imputados en el presente asunto, quienes manifestaron lo sucedido con la comisión policial que realizó las detenciones en momentos y sitios diferentes y que la sustancia incautada (mucho menor en pese neto a la reportada por la comisión policial) era para su consumo personal. En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otro lado agrega el recurrente que, en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando. Tómese además en consideración el criterio que está privando en los planes de celeridad procesal llevados a cabo en los distintos establecimientos penitenciario de conceder medidas cautelares sustitutivas de libertad a aquellos ciudadanos a quienes se les haya hecho un presunto decomiso de menos de 50 gramos de marihuana y menos de 20 gramos de cocaína. En el caso que nos ocupa, el presunto decomiso de su defendido es de 27,1 gramos de marihuana; es decir, está dentro de los parámetros del plan de descongestionamiento carcelario. Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de .establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 19 de Mayo del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico; sentencia en la cual señaló lo siguiente:

“…SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- Se inicia la averiguación en fecha 14 de Marzo de 2014, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, nacido en Barquisimeto, el Estado Lara, en fecha 07-06-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Trabaja de caletero, domiciliado: en el barrio José Gregorio Hernández, calle 6, entre 16 y 17, manzana 6-h-6, casa de color rosado, a media cuadra del campo de futbol, Barquisimeto, Estado Lara, TELEFONO. 0416-12200214.- VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000, EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-11-4244 por el Tribunal de Juicio N°3, P-09-735 por el Tribunal de Juicio N° 1 y P-10-14460 por el Tribunal de Control N° 3, JUAN JOSE LOPEZ FUENTES, cédula de identidad N° 24.299.991, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07-02-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Trabaja de caletero domiciliado: en el barrio Nueva Lucha, callejón de los peleones, casa sin numero de color azul, cerca de la escuela, Barquisimeto, Estado LARA, TELEFONO. 0424-194244. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-05-13630 por el Tribunal de Control N° 9, y ARACELIS SIVIRA, cédula de identidad N° 11.787.401, nacido en Barquisimeto, el Estado Lara, en fecha 04-07-1971, de 42 años de edad, de profesión u oficio: no labora, residenciada en la comunidad Nueva Segovia, salida a Mercabar, calle principal, casa de color blanco sin numero TELEFONO 0426-2508101- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS, en posesión de una sustancia CONOCIDA COMO MARIHUANA, con un PESO NETO DE SIETE COMA UNO (7.1) GRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMA MARIHUANA incautada la ciudadana Aracelis Sivira. VEINTE Y SIETE COMA UNO (27.1) GRAMOS incautados al ciudadano Edward Jhoan Hernández y UNO COMA SIETE (1.7) GRAMOS incautados al ciudadano Juan José Fuentes. |

2.- La representación fiscal estima que la conducta desplegada por los ciudadanos EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, JUAN JOSE LOPEZ FUENTES, cédula de identidad N° 24.299.991 y ARACELIS SIVIRA, cédula de identidad N° 11.787.401, encuadra en lo previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al Procedimiento por Consumo, ya que se evidencia de autos que los ciudadanos antes identificados en consumidor de marihuana, como señala la experticia toxicológica que le fuera practicada. De igual forma señala que el consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley especial, por ello es menester que la droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello se debe tomar en cuenta la cantidad incautada, la cual en el presente caso, resultó ser MARIHUANA con un PESO NETO DE SIETE COMA UNO (7.1) GRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMA MARIHUANA incautada la ciudadana Araceli Sivira. VEINTE Y SIETE COMA UNO (27.1) GRAMOS incautados al ciudadano Edward Jhoan Hernández y UNO COMA SIETE (1.7) GRAMOS incautados al ciudadano Juan José Fuentes. |

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

Por otra parte, que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso a favor de los ciudadanos EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, JUAN JOSE LOPEZ FUENTES, cédula de identidad N° 24.299.991 y ARACELIS SIVIRA, cédula de identidad N° 11.787.401, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-0866-14, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDWAR JOHAN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 14-03-2014 y fundamentada en fecha 04-04-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-005022; mediante la cual impone al ciudadano EDWAR JOHAN HERNÁNDEZ, la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputado por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 19 de Mayo del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDWAR JOHAN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 14-03-2014 y fundamentada en fecha 04-04-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-005022; mediante la cual impone al ciudadano EDWAR JOHAN HERNÁNDEZ, la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal imputado por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 19 de Mayo del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano EDWAR JHOAN HERNANDEZ, cédula de identidad N° 18.949.535, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-005022.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000264
AVS//Emili.