REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Julio de 2015
Años 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000361
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Aguero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano REYES RAMÓN MARTINEZ NIAZOA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 16-05-2014 y fundamentada en fecha 24-05-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-011264; mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano REYES RAMÓN MARTINEZ NIAZOA imputado por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem. Emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 16-03-2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 13 de Mayo de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Suplente de esta Corte de Apelaciones, abogado Suleima Angulo Gómez; el cual fue devuelto en fecha 19 de mayo de 2015, para la práctica de las debidas notificaciones y corrección del cómputo. En fecha 20 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala del reingreso del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yessenia Herrera Aguero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano REYES RAMÓN MARTINEZ NIAZOA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 19 de Noviembre del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara se Declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculos, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
...Omisis…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos,. esta defensa técnica le parece dudoso la forma en la que se efectúa el procedimiento por cuanto reitero no hay testigos; esta defensa se pregunta ¿Cómo tener la certeza que la persona aprehendida, sea la misma que cometió el hecho punible?, ¿Cómo se le puede imputar a una persona asociación para delinquir, cuando el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estable que deben estar asociadas mas de tres personas para cometer un hecho punible?, es decir, no se cumplen todos los supuestos.... Mal se le puede imputar este delito a mi patrocinado, pues fue aprehendido Solo; por otra parte mi defendido no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el .juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO. para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano REYES RAMÓN MARTÍNEZ NIAZOA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de Mayo de 2014, el Juez Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano REYES RAMÓN MARTINEZ NIAZOA imputado por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem, en la que expresa:
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 10/05/1995, de 19 años de edad, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Carmen Niazoa y Gregorio Martínez, residenciado en la Barrio El Jebe sector 7 Los Granados, casa s/n de color amarillo, al frente de la negra Matea. Teléfono 0416-4521128 (del abuelo), Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 presenta otra causa, signada con el N° P-13-6331 con el Tribunal de Control N° 6. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “NO DESEO DECLARAR”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “esta defensa leída las actuaciones policiales se opone a la precalificación del MP, por cuanto considera no están dados los elementos suficientes para imputarle tales delitos puesto que mi defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico para que se pueda ejecutar los delitos antes mencionados, solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, alego los principios legales y constitucionales, solicito se le imponga una medida menos gravosa establecidas en el COPP, asimismo solicito copias simples del asunto. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren en fecha 14 de Mayo de 2014 en la que dejan constancia que por la Parroquia Catedral, recibimos una llamada telefónica por el oficial Rafael Rivero indicándonos que necesitaban apoyo quienes tenían a un ciudadano detenido quien segundos antes intento despojarlo de su VEHICULO, Tipo: Moto, Marca: Keeway, Color: Negro con franjas Anaranjadas y Blancas, sin Placas, en compañía de un sujeto quien logro escapar, quien presuntamente se encontraba armado en el barrio El Jebe con Calle 8, Sector Laguna, por lo que nos dirigimos a la dirección mencionada, quien se le informo que sería objeto de inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con las entrevistas de las víctimas y la inspección ocular practicada al vehículo recuperado la cual se acompaña con impresiones fotográficas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, y además, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Reyes Ramón Martinez Niazoa, por considerar la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son Tentativa de Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 23 de Septiembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgó al imputado de autos REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada treinta (30) días, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2014 de la siguiente manera:
“…Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, ABG. CRISTY GIMENEZ, contra el ciudadano:
REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 10/05/1995, de 19 años de edad, venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Carmen Niazoa y Gregorio Martínez, residenciado en Sarare, sector Banco Obrero. Teléfono 0416-4521128 (del abuelo), Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 presenta otra causa, signada con el N° P-13-6331 con el Tribunal de Control N° 6.
Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem.
En virtud de que en fecha 14 de Mayo de 2014, se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Municipal de Iribarren, Estado Lara aproximadamente a las 08:30 de la noche en labores de patrullaje, reciben una llamada telefónica del Oficial Rivero Rafael, indicando que necesitaba apoyo ya que tenía a un ciudadano preventivamente detenido debido a que segundos antes intentó despojarlo de su moto en el Barrio El Jebe Calle 8 Sector La Laguna, donde un segundo sujeto se encontraba presuntamente armado escapando del lugar. La Coordinación al dirigirse al lugar de los hechos, el funcionario identificado previamente hace entrega del detenido, al cual según el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicita que exhibiera objetos ocultos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se presenta ante la Coordinación Policial Municipal de Iribarren el ciudadano: ISMAEL JOSUÉ REYES GUERRA, titular de la cédula de identidad N°: V-21.126.167, quien manifestó que el mismo ciudadano aprehendido el día martes 13 de mayo de 2014, había robado su moto en compañía de otro sujeto dentro de una bodega aledaña al lugar. Seguidamente, resulta aprehendido el ciudadano REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175. Se lleva a cabo en esta fecha 23 de septiembre de 2014, la Audiencia Preliminar donde el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem.
Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ME VOY A JUICIO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, esta Defensa Técnica, se opone a la calificación del Delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial, en virtud de que no se cumplen con los elementos establecido allí, por consiguiente el MP no demostró que se haya materializado ese delito, en cuanto al delito de tentativa de robo, a este Defensa Técnica, le llama poderosamente la atención como ocurrieron los hechos, donde la misma víctima es la que aprehende a mi representado y a criterio de este defensa no está consumado tal hecho. Por tal motivo solicito que no sea admitida la Acusación, pero en caso de que la misma sea admitida, hago uso del principi9o de la comunidad de las pruebas, todas aquellas que favorezcan a mi representado, y siendo este el momento oportuno, según lo establecido en el artículo 311 numeral segundo, solicito la Revisión de Medida, establecida en el Articulo 242 numeral tercero del COPP, como lo es presentación periódica y Solicito que se realice la Apertura a Juicio Oral y Público. De igual manera, solicito COPIAS DEL PRESENTE ASUNTO. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos. SEGUNDO: No se admite la Acusación en cuanto al Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem. TERCERO: Se ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ADHERIRSE A ELLAS EN TODO Y CUANTO FAVOREZCA A SU REPRESENTADO. CUARTO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, este Tribunal declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: Se le otorga al imputado de autos REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, la Medida Cautelar, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada treinta (30) días. SEXTO: Librese boleta de Libertad. SÉPTIMO: Se Acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa. OCTAVO: Itinerese el presente asunto al Tribunal de Juicio al que por distribución corresponda. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Regístrese, Diarísese, Publíquese y Notifíquese a las partes…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Aguero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano REYES RAMÓN MARTINEZ NIAZOA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 16-05-2014 y fundamentada en fecha 24-05-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-011264; mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano REYES RAMÓN MARTINEZ NIAZOA imputado por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem, ya que decayó el objeto de la pretensión, en fecha 23 de Septiembre de 2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgó al imputado de autos REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada treinta (30) días, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yessenia Herrera Aguero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano REYES RAMÓN MARTINEZ NIAZOA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 16-05-2014 y fundamentada en fecha 24-05-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-011264; mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano REYES RAMÓN MARTINEZ NIAZOA imputado por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 27 y 4 numeral 10 eiusdem, ya que decayó el objeto de la pretensión, en fecha 23 de Septiembre de 2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgó al imputado de autos REYES RAMON MARTINEZ NIAZOA, titular de la cédula de identidad N° 26.134.175, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada treinta (30) días, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2014.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-011264.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesion El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000361
AVS//Emili.