REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21____ de Julio de 2015
Años 205º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000183
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jonathan José Santeliz, contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2015, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°01, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-017238; mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica de DECAIMIENTO y de imposición de medida menos gravosa al ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; el cual fue devuelto en fecha 27 de mayo de 2015, para la corrección del cómputo. En fecha 08 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del reingreso del presente recurso de apelación. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jonathan José Santeliz, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
Ahora bien; las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)
Partiendo de dichas consideraciones y concentrándonos en el caso particular se tiene que si bien es cierto, la representación fiscal califico un tipo penal que merece pena privativa de libertad; no es menos cierto que ya han transcurrido mas de tres años sin que se haya logrado la culminación del proceso por cuanto el debate fue interrumpido por causas no imputables a la voluntad de mi defendido quien se encuentra viviendo una condena anticipada sin la certeza de un pronunciamiento judicial definitivo.
Ahora bien si bien es cierto que no corresponde a la Corte valorar el fondo de la presente causa; no es menos cierto que en cuanto al delito de violencia sexual calificado por la representación fiscal tercera no se desprenden pronósticos probatorios que destruyan el principio de presunción de inocencia que además no ha sido reconocido durante el proceso; ya que solo se limita el concepto del juez para determinar la procedencia de la medida privativa en el hecho de que la pena privativa sea superior a los ocho (08) años sin detenerse a valorar los otros dos supuestos desarrollados en la ley adjetiva penal.
Por otra parte en cuanto a los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues debe existir una valoración integral de los elementos de convicción suficiente y tal valoración se efectúa en el debate oral y público el cual a pesar de haber sido aperturado no ha sido concluido por la interrupción atribuida a la falta de traslado oportuno. Siendo innegable la necesidad de reconocer el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad.
Respecto al peligro de fuga; debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; a lo cual mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar quien también ha sufrido de manera extensiva los efectos lamentables que trae consigo la medida privativa de libertad.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal A quo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal no solo para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad sino también para valorar sobre su mantenimiento en el tiempo.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se justifica la necesidad de perpetuar en el tiempo la privación de libertad de mi defendido cuando la revisión de medida no significa el fin del proceso; sino por el contrario implica su continuación sin interrupciones al no depender el desarrollo del debate de la materialización de traslados desde el centro penitenciario.
IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: JONATHAN JOSÉ SANTELIZ; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 08-04-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, audiencia y medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde el DECAIMIENTO de la medida privativa; acordando una medida cautelar menos gravosa; todo ello basado en el siguiente planteamiento ¿Si el hombre se presume inocente por que atormentarlo con la detención preventiva para constatar su inocencia?...”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de Abril de 2015, la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°01, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Técnica de DECAIMIENTO y de imposición de medida menos gravosa, de medida en la presente causa respecto del ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 30 de Noviembre de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia donde le fue imputado los delitos de Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 456 y 416 del Código Penal respectivamente (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 08 de Abril de 2015. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la solicitud de decaimiento de medida invocada por la defensa, por considerar que ya han transcurrido más de tres años sin que se haya logrado la culminación del proceso por cuanto el debate fue interrumpido por causas no imputables a la voluntad de su defendido quien se encuentra viviendo una condena anticipada sin la certeza de un pronunciamiento judicial definitivo. Alegando que, en cuanto a los supuestos 02 y 03 del artículo 236 del código orgánico procesal penal no se encuentran debidamente acreditados, pues debe existir una valoración integral de los elementos de convicción suficiente y tal valoración se efectúa en el debate oral y público el cual a pesar de haber sido aperturado no ha sido concluido por la interrupción atribuida a la falta de traslado oportuno. Siendo innegable la necesidad de reconocer el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad. Por último manifiesta la apelante que respecto al peligro de fuga; debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; a lo cual su defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar quien también ha sufrido de manera extensiva los efectos lamentables que trae consigo la medida privativa de libertad.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida invocada por la defensa técnica del ciudadano Jonathan José Santeliz Molina, pues solo se limita a señalar lo siguiente:
“…REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
En fecha 09-03-2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, recibe escrito suscrito por la abogada Lorelvis Balbas, el cual actuando con el carácter de defensora técnica en la presente causa del ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y Cocinero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, hijo de Rodehcia Molina y Padre Desconocido, residenciado en Patarata 1, Bloque 8, entrada D, Apartamento D 8, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2521251. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos, KP01-P-2003-1339, Ejecución Nº 4, cumplió pena, sentenciado por Robo Agravado, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa en contra de dichos ciudadano, desde el 30 de Noviembre de 2010, fecha en que fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, en el procedimiento que se lleva en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 456 y 416 del Código Penal respectivamente.
La defensa técnica, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento de la revisión de medida, el tiempo transcurrido que tiene su defendido detenido sin que se le haya realizado satisfactoriamente el juicio, y la interrupción del mismo por causas no imputables a dicho ciudadano.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, donde solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido o de solicitud de revisión de la misma, esta juzgadora considera las misma improcedentes, ello en virtud que en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal impuestas al ciudadano PERALTA RODRIGUEZ OSCAR YUNIOR, Venezolano, con cédula de identidad Nº 19.886.195, por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, dada la entidad de los delitos por los cuales fue acusado, los cuales refieren a Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 456 y 416 del Código Penal respectivamente, siendo que el primero de ellos atenta contra la integridad sexual de la mujer; por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar las solicitudes de la Defensa Técnica de DECAIMIENTO y de imposición de medida menos gravosa, de medida en la presente causa respecto del ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 30 de Noviembre de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia donde le fue imputado los delitos de Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 456 y 416 del Código Penal respectivamente (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 08 de Abril de 2015. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”
De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°01, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la juez de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2015, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°01, en el asunto KP01-P-2011-017238, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica de DECAIMIENTO y de imposición de medida menos gravosa al ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTELÍZ MOLINA, C. I: 17.504.412, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada.
SEGUNDO Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ 21 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000183
AVS//Emili.-