REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000038

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Dixon José Gurrola, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-022353; mediante el cual niega por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Dixon José Gurrola. Emplazado la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 21 de abril de 2015, dio contestación al recurso en fecha 29 de abril de 2015.

En fecha 10 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Dixon José Gurrola, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…LAURA ELIZABETH ADÁMS CAMACHO, y YOLÍNDA MERCEDES VARGAS RUIZ venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajos los N° 67.786 y 138,606 respectivamente, domiciliadas procesalmente en De Edificio Centro Cívico Profesional Piso 3 Oficina 6 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en nuestro carácter de defensoras privadas debidamente juramentadas del ciudadano DIXON JOSÉ GURROLA , quien se encuentra suficientemente identificado en autos, por medio del presente escrito procedemos a exponer:
Encentrándonos dentro del lapso que establece el artículo 440 del Código Organice Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 230 ejusdem, en nombre y representación del Justiciable , procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, dictada en fecha 16 de Diciembre del 2014 que decretó sin lugar la solicitud, realizada por la Defensa Técnica , siendo notificada a través de boleta de notificación el Día 26 de Enero de 2015, en relación al decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que son recurribles ¡os autos que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código, como también serán recurribles las decisiones señaladas expresamente por la Ley, respectivamente, en relación con el articulo 230 ejüsdem explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente Recurso de Apelación, como en efecto lo hacemos en los términos siguientes:
Ei Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa técnica manifestando:
"EN VIRTUD DE LA GARANTÍA DE LAS VICTIMAS SEGÚN LO HA SEÑALADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASÍ COMO LA. FALTA DEL SUPUESTO PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL PRESENTE ASUNTO ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA IMPROCEDENTE DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO POR HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES..."
Ciudadanos Magistrados, al manifestar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en el presente caso al establecer como fundamento la necesidad de resguardo de interés y condición de victima en este proceso, equiparando ante la condición de igualdad constitucional y procesal de la victima y del imputado, se olvida que tales circunstancias han de ser interpretadas en cuanto a determinaciones semejantes, apreciación esta que lleva a analizar la mora en la que ha incurrido el Estado Venezolano, para con el joven Dixon Curróla, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, Lesiones Personales , previsto y sancionado en el Código Penal en los artículos 406.1 y 413, quien se encuentra privado de su libertad desde hace mas de tres años y per se de los esfuerzos mancomunados familía-defensa, se han producido una apertura de juicio , interrumpido por traslado, por no haber asistido a las audiencias órganos de pruebas que faltaban por dar su declaración, sin considerarse que tales hechos causaron a este procesado en fase de juicio continuado causa gravamen irreparable no solo a nuestro defendido sino al Estado en el entendido de la perdida de horas y trabajo tribunalicio.
Considerar la Jueza, que con otorgarle una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido, se le estaba violentado derechos a la victima, es absolutamente Desproporcionado puesto que dicha victima jamás ha comparecido al proceso, diferidas diversas oportunidades e instado al Ministerio Pubiico a su comparecencia , lo cual jamás fue cumplido , menos aun impuesta la verdadera condición del Juez como director del proceso , al requirió mecanismos necesarios para hacer comparecer a la supuesta victima de este delito , menos aun darle cumplimiento a las exigencias del COPP, al decretar la prescindencia de tal elemento probatorio, como en reiteradas oportunidades fue peticionado formalmente por la defensa.
Resulta excesivo, considerar efectivamente que la celebración de un juicio con cuatro expertos , tres funcionarios actuantes y dieciséis testigos referenciales, requirieren mas de Seis (6) meses para su conclusión , tal y como ocurrió en este proceso , tiempo durante el cual el joven Curróla , sobrevivió a la masacre del 25 de Enero de 2013 en Uribana , trasladado a Internado Judicial de Guanare , donde a permaneció por un tiempo , descalzo y sin pertenecías ,ya que sus familiares son debajo recurso y no encontraban recursos financieros para llevarle enceres y alimentos para su subsistencia hasta ahora se encuentra Recluido en ese Internado de la ciudad de Guanare, lejos de su núcleo familiar y de la posibilidad cierta de ser trasladado oportunamente a la fechas pautadas de juicio razón por la cual se interrumpe este ultimo juicio oral y publico.
Aunado a que so pretexto de Juicios Continuados y de exceso de trabajo, se negó a realizar apertura a juicio oral, estando presentes todas las partes , incluido traslado del Imputado a pesar de las múltiples peticiones de defensa e imputados presentes en sala, situación esta que es una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva contenida en nuestra constitución y en franco menoscabo de las garantías de presunción de inocencia y estado de afirmación de libertad , principios rectores del sistema acusatorio venezolano.
Es por ello , Ciudadanos Magistrados que esta defensa , se pregunta ¿Existe entonces una igualdad de condiciones entre la supuesta victima no ubicada en este proceso y el acusado Dixon Gurróla, privado de su libertad por más de Tres años sin culminación efectiva de juicio oral? Respuesta que debe ser sustentada en apego a lo dispuesto en los artículos2,21,26,44,49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo menester destacar, que esta defensa considera que en definitiva la declarar por tal motivos improcedente la solicitud de Decaimiento para Dixon Gurróla , la Juzgadora infringió de manera flagrante la presunción de de inocencia , pues al hacer tal aseveración esta generando una matriz de opinión tendiente a producir una Sentencia Condenatoria de manera anticipada.
Honorables Magistrados, al emitir tales apreciaciones se emitió por parte de Jueza Sexta de juicio, una decisión anticipada sobre el fondo del asunto, que no solo menoscaba lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Omisis…
Sino que también atenta de manera fehaciente contra lo dispuesto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, ya que se estaría lesionando la Presunción de Inocencia que ampara a nuestros defendidos y que para la fecha no ha sido desvirtuada.
Así mismo, establece la doctrina sobre el derecho a la inocencia autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro "La Presunción de Inocencia", Pag. 151, lo siguiente:
…Omisis…
"...El derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio acondicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano: 1.-Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza; y 2.- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pese sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia...".
En este mismo de orden el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/200
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados
Sentencia N° 397 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005
Es:á prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoria, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De igual forma al negar el decaimiento de la medida lo hizo, realizando un acto de propio Juzgamiento, que infringe de manera incólume, la presunción de inocencia establecida en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en el articulo 8.2. como también el juicio previo, al que se refiere la norma Adjetiva Penal en su articulo 1
Sobre el Decaimiento de la Medida el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009
... el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Como se puede evidenciar en autos, la presente causa no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 29 de nuestra carta magna razón por la cual la Juez debió declarar con lugar el decaimiento de la medid.
Por otra parte, al establecerse dentro del sistema adjetivo penal, la figura de la proporcionalidad en el articulo 230, en este caso debe reconocerse la preeminencia de tal disposición , puesto que si se considera como un derecho del Justiciable , como es que el mismo Estado en la persona del Jurisdicente niega tal facultad bajo el argumento de la seguridad ciudadana . Puesto que tal garantía relativa a la seguridad ciudadana que pretende proteger con esta negativa es responsabilidad del Poder Ejecutivo no del poder Judicial, circunstancia esta que parece olvidar la Juzgadora.
En este mismo orden de ideas, si analizamos con detenimiento la figura de la proporcionalidad , en este caso en particular se refiere a la supuesta comisión de un hecho punible, sin que la representación fiscal hubiere en alguna oportunidad solicitadoprorroga y donde las causas de la interrupción han obedecido a causas imputables al
Estado bien sea con el desplazamiento de este procesado encontrándose en fase de juicio oral y publico, así como en la actuación de la Jueza de Juicio , como directora del
proceso al haber permitido a pesar de oposición y petición de la defensa , un juicio por mas de seis meses con un escaso acervo probatorio a debatir de Tres funcionarios , un(4) experto . dieciséis (16) testigos referenciales, obviado la exigencia constitucional de
una justicia expedita y sin dilaciones indebidas permitiéndole al Ministerio Publico, formalidades innecesarias, en aplicación del contenido del articulo 13 del COPP , esto es la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso .
En consecuencia de lo anteriormente expuesto , verificada del propio contenido de la decisión recurrida , que fueron utilizados argumentos inmotivados, al emitir pronunciamientos que son materia de juicio, materializan de manera clara y precisa la infracción por parte de la Juez a la presunción de inocencia establecida en el 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados suscritos y ratificados por Venezuela en derechos humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, como también viola de manera flagrante los establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que establecen el derecho que tiene mis defendidos al ser juzgados en libertad.
En este mismo orden de idea establece la jurisprudencia patria:
Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008
El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, imponga una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral tercero del articulo ín comento del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba las actas de diferimiento y declaratoria de interrupción del primera apertura de juicio oral y público la solicitud de la defensa atiente al decaimiento de la medida, la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2014 del Tribunal de Juicio N° 6 en la cual niega el decaimiento, actuaciones que cursan en el expediente…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de Abril de 2015, la Abogada Mariangel García Liscano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, dio constestación al recurso de apelación interpuesto, en la que expresa:

“…El Ministerio Público en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. MARIANGEL GARCÍA LISCANO, con domicilio procesal en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 3, Oficina 3a, Barquisimeto Estado Lara, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 y artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 111 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN del cual fue notificado este Despacho Fiscal 22 de Abril de 2015, e interpuesto por las Defensoras Privadas Abogadas LAURA ADAMS y YOLINDA MERCEDES VARGAS, en su carácter de defensoras del ciudadano: DIXON JOSÉ CURRÓLA, mediante el cual ejerce el recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que niega por improcedente el decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad que pesa sobre su representado, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para responder e Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 14 de Julio de 2014 de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to de la Ley del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal
Ciudadanos Magistrados fundamenta el recurrente su escrito en lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a dicha se hace necesario analizar su contenido con la finalidad de verificar la o no del recurso interpuesto. Es así como el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Las que causen un gravamen irreparable, gurí sean declaradas inimpugnables por este Código" (negrita y subrayado de quien suscribe) la anterior normativa debe necesariamente ser adminiculada con la establecida en el articulo 250 ejusdem: la cual taxativamente establece: ARTÍCULO 250: El citado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
A la luz de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el recurso interpuesto no es procedente debido a que dicha decisión es inimpugnable, lo cual se encuentra expresamente establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que sirve de fundamento legal a la defensa para ejercer el recurso.
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código. Asimismo, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte :T -relaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abogadas LAURA ADAMS y YOLINDA MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano: DIXON JOSÉ CURRÓLA.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:
I
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
…Omisis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el Decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES, debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces,dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados pluriofensivos, cuyos límites mínimos para el caso del Homicidio Intencional Calificado es de 15 años deprisión y para el delito de Lesiones Personales es de 01 año de prisión. Coincide en este punto quien suscribe, que si bien es cierto el imputados ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso lasmedidas a la cual ha sido impuesto desde el año 2011, no ha sobrepasado el tiempo
3) establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, una mínima de quince (15) años, supuesto previsto en lanorma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar laincolumidad y resultas del proceso.
4) La dificultad y complejidad del caso y La protección y
5) Seguridad de la Víctima.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por las Defensoras Privadas Abogadas LAURA ADAMS y YOLINDA MERCEDES VARGAS, en su carácter de defensoras del ciudadano: DIXON JOSÉ GURRIOLA, y se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado, en el año 2011.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Diciembre de 2014, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado DIXON JOSE GURROLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.782,167, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 413 del código Penal Venezolano, en virtud de la garantía de las víctimas según lo ha señalado el tribunal supremo de Justicia, así como la falta del supuesto procesal que se desprende de la revisión de las actas del presente asunto es por lo que este tribunal considera improcedente decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa técnica del acusado. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23-04-2014, mediante la cual niega el decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA y ROBERT JAVIER AGUILAR LEAL.

Así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto los escritos presentado por la defensa técnica del imputado DIXON JOSE GURROLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.782,167, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1982, hijo de Anabel Gurrola y Miguel Angel Caraballo (difunto) Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Comerciante, residenciado en Carrucieña sector 4 vereda 13 casa N°6 Barquisimeto Estado Lara Teléfono, 0251-2406769 (casa), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 413 del código Penal Venezolano, el tribunal correspondiente dictó decisión mediante las cuales decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:
En el 28 de Octubre del 2011 el tribunal correspondiente dictó decisión mediante las cuales decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa el tiempo que lleva detenido el acusado en relación al tiempo previsto en la norma que limita la vigencia de la medida de coerción personal.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas 28 de Octubre del 2011, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 413 del código Penal Venezolano. Así mismo toma en cuenta esta juzgadora que la presente causa fue recibida por el tribunal de juicio 05/05/2014 se apertura el juicio oral y público el cual fue interrumpido por falta de resultas de las citaciones de los órganos de pruebas de los que no estaban llenos los supuestos procesales para prescindir de los mismos y dar continuidad con el juicio. En consecuencia con la apertura de juicio oral y público no se ve configurado el retardo procesal alegado por la defensa.
En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada. Aunado a la situación que impidió la conclusión del juicio oral y público es por la falta de presupuestos procesales, para que se configure el decaimiento solicitado por la defensa.
En consecuencia en virtud de la garantía de las víctimas según lo ha señalado el tribunal supremo de Justicia, así como la falta del supuesto procesal que se desprende de la revisión de las actas del presente asunto es por lo que este tribunal considera improcedente decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa técnica del acusado. Así se decide._
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado DIXON JOSE GURROLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.782,167, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 413 del código Penal Venezolano, en virtud de la garantía de las víctimas según lo ha señalado el tribunal supremo de Justicia, así como la falta del supuesto procesal que se desprende de la revisión de las actas del presente asunto es por lo que este tribunal considera improcedente decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa técnica del acusado. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”


Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano DIXON JOSÉ GURRIOLA, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31 de Octubre del 2011, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, en este sentido, debemos considerar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, es así que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.

Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano Dixon José Gurriola, efectuó el respectivo análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, como es la gravedad del delito acusado, la garantía de la victima así como la interrupción del juicio oral y público por falta de resultas de las citaciones de órganos de pruebas de los que no estaban llenos los supuestos procesales para prescindir de la misma y dar continuidad con el juicio, agregando la juzgadora que, con la apertura del juicio oral y público no se ve configurado el retardo procesal alegado por la defensa yy su consideración conforme al artículo 31 in fine, 55 y 257 de nuestra Carta Magna, en base a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, sobre la norma disposición adjetiva penal contenida en el artículo 230; todo ello, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima que no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que, sus argumentos expuestos como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Dixon José Gurrola, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-022353; mediante el cual niega por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Dixon José Gurrola.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2011-0022353, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000038
AVS//Emili.-