REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Julio de 2015
Años: 205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000064


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49, encabezamiento y cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2°, de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a los Recursos de Control Judicial Probatorio y de Regulación de Competencia, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2015-3253.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Junio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en relación a los Recursos de Control Judicial Probatorio y de Regulación de Competencia, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2015-3253, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.20.908, titular de la cédula de Identidad N°.5.239.006, y con domicilio procesal ubicado en la carrera 18, entre calles 27 y 28, torre Campanario, tercer piso, oficinas 3A y 3B, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-526-75-51, actuando en el presente asunto como defensa privada de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES Y JAIRO TORRES RODRÍGUEZ, de identificación constante en los autos; antes Ustedes, con la venia de estilo, acudo a fin de exponer y solicitar:
Con fundamento, en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49, encabezamiento y cardinal 1°. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2°, de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a solicitar la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia, ejerzo el siguiente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Esta defensa técnica, en virtud de que por una misma causa penal, por la presunta perpetración de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, se les sigue proceso penal, EN LA CAUSA KP01-P-2015-003253, en principio, a los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES, JAIRO TORRES RODRÍGUEZ Y CARLOS , y luego, por una desmesurada decisión del Tribunal Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordenó la práctica de prueba anticipada de declaración de la presunta víctima, ciudadano (identificarlo), quién en su relato en tal acto hace mención de la supuesta participación, en los presuntos .delitos ya enunciados, de tres (3) personas más, lo cual, sin argumentación investigativa alguna y prescindiendo de las formas procesales, sirvió de fundamentación, para que la representante de la Fiscalía Vigésima Novena, procediera a solicitar Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos OSWALDO SEGOVIA, YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO Y WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, pero ante el Tribunal Segundo Estadal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, originándose otro procedimiento/ con nomenclatura diferente (KP01-P-2015-003819), lo cual crea u origina, UN CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AMBOS TRIBUNALES DE CONTROL, y al propio tiempo, una violación flagrante del principio DE LA UNIDAD DEL PROCESO, instituciones estas, previstas en los artículos 74 y 76, ambos del Texto Procesal Penal, ya que estamos en presencia de dos (2) delitos conexos (Extorsión y Agavíllamlento), para todos los involucrados, amén de ser los encartados, en los referidos procesos, funcionarios policiales de la Policía del Estado Lara, y al mismo tiempo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
SEGUNDO: Así las cosas, esta defensa privada, en ejerció recursos de CONTROL JUDICIAL PROBATORIO Y DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante los Juzgados Primero y Séptimo, Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción, aduciendo, en primer lugar, la situación jurídica infringida por parte de la Fiscalía Vigésima Novena Penal del Estado Lara, por no haber dado respuesta oportuna, de manera alguna, a la solicitud de la práctica de diligencias probatorias no obstante resaltar la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, y en segundo lugar, que siendo, como se dijo antes, funcionarios policiales de un mismo cuerpo, de una misma Coordinación Policial y siendo investigados, por una misma causa penal, estuvieren conociendo dos tribunales distintos al propio tiempo, lo cual colidía con las disposiciones antes transcritas.
TERCERO: Que luego, que esta defensa privada, en virtud del principio de la igualdad procesal, solicitó la práctica de una prueba anticipada (Inspección Judicial), la cual fue inadmitida (léxico procesal no adecuado para responder en forma negativa a la solicitud efectuada), pese a la negativa de la práctica de la prueba anticipada, por todos los defensores, ya que amén de menospreciar el argumento en contrario, a la práctica de tal prueba, dejó en minusvalía el principio de igualdad procesal a la defensa técnica, y ello conllevó a la RECUSACIÓN DEL TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ESTADAL, por evidente parcialización. Esto último, viene a colación, porque ante el desprendimiento del conocimiento de! asunto de marras, y ante la falta "de objetividad del juzgador in comento, incurre nuevamente en inobservancia de recomendación de remitirlo al Juzgado Segundo Estadal de este circuito Penal, para su acumulación respectiva, ya que sería ese y sólo ese tribunal, el que debería conocer, por evidente razón jurídica procesal. No obstante ello, el expediente es distribuido para el conocimiento del Juzgado Séptimo Estadal de Control de este circuito
Penal, y ante este mismo juzgado, se ejercieron nuevamente ambos recursos, pero sin respuesta oportuna, dando lugar a la consignación del escrito conclusivo (inconcluso) acusatorio, lesionando dos Instituciones fundamentales de carácter constitucional como lo son El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, lo cual acarrea LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, por inobservancia de las formas y procedimientos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, artículo 175 ejusdem, no referido a la asistencia de los encausados, sino a la inobservancia de los procedimientos legales, antes referidos.
CUARTO: Que toda vez, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decide declarar sin lugar la Recusación ejercida, se regresa al conocimiento del Juzgado Primero Estadal en funciones de Control del mismo circuito judicial, lo cual crea otra incertidumbre más, pues la ya escrutada parcialidad del juzgado in comento, se pone de nuevo de manifiesto, y ahora con más evidencia, basada en el ejercicio del libelo recursivo aludido. Sin embargo, el tema decidendum, en esta oportunidad, trata de la Omisión de Pronunciamiento oportuno, por parte del recurrido, y así lo hace, expresamente, esta defensa técnica.
DEL PEDIMENTO DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL PROBATORIO Y LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Esta inobservancia legal, por parte del Juzgador A Quo, deja sin efecto alguno, no sólo la consignación del acto conclusivo respectivo, sino también la fijación de la fecha, para que se lleve a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, puesto que no pueden convalidarse, el error inexcusable de la falta de pronunciamiento en cuanto al Control Judicial Probatorio, y por otro lado, el también error inexcusable, de no pronunciamiento, de la Regulación de Competencia; ya que esta convalidación de ambos errores inexcusables, darían lugar a posibles sentencias contradictorias, que perjudicarían a los encartados, de producirse un posible recurso de efecto extensivo, en el caso de una medida judicial sustitutiva de libertad, y de la violación del principio de la Unidad del Proceso, recordándole con el debido respeto, la medida cautelar innominada de no acordar fecha alguna en ambos tribunales de control ya referidos, y de haberse acordado dejarlas sin efecto alguno, hasta que el tribunal recurrido, haga los pronunciamientos omitidos.
LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL QUEJOSO: Esta defensa privada, se encuentra debidamente legitimada, en virtud de su juramentación efectuada en la audiencia preliminar, la cual se anexa marcada "A".
RECURRIDO: abogado SAÚL PARRA, titular del Juzgado Primero Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ACTO RECURRIDO: Omisión de Pronunciamiento de los Recursos de Control Judicial Probatorio y de Regulación de Competencia.
Por último, esta defensa privada, solicita con el debido respeto, ya que no ha habido forma de poder acceder al expediente, para la expedición de copias fotostáticas simples, la remisión de todo el legajo, que comprende el asunto KP01-P-2013-003257, desde el Juzgado Recurrido….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, denuncia la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en relación a los Recursos de Control Judicial Probatorio y de Regulación de Competencia, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2015-3253.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:


1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, manifiesta actuar en su carácter Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a los Recursos de Control Judicial Probatorio y de Regulación de Competencia, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2015-3253; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (03) días del mes de Julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2015-000064
AVS//Emili