REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000065


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Natalinisnoska Amaro Perez, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 7 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 4 y 7 en concatenación con las disposiciones contenida en la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de evacuación del testimonio del ciudadano ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.142.194, mediante Prueba Anticipada solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-002568.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Junio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal l), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 23 de Junio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. NATALINISNOSKA AMARO PÉREZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales "1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 7 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales "4 y 7" en concatenación con las disposiciones contenida en la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos que a continuación se exponen:
AGRAVIADO: Adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,( cuyos datos se consignan, anexo 1, a este escrito en reserva) quien funge en calidad de víctima en el asunto KP01-P-2015-002568 correspondiente a la causa fiscal MP-148828-2015.
AGRAVIANTE: Juez SAÚL PARRA, quien para el momento en que es presentado este escrito funge como juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
HECHOS QUE SE IMPUGA: Omisión al pronunciamiento sobre solicitud de evacuación del testimonio del ciudadano ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.142.194, mediante Prueba Anticipada solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su condición de TESTIGO PRESENCIAL.
DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO: Violación a una Tutela Judicial Efectiva el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en el artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 13, 14 y 15 del articulo 111 del mismo Código, en concatenación con lo establecido en los artículos 31 numeral 7 y articulo 37 numerales "4 y 7" ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Orgánica del Ministerio Publico, actuando en condición de titular de La acción Penal y representante de la víctima.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como ha sido reiteradamente expresado en sentencia de la Sala Constitucional, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o. acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, caso: "Luis Alberto Baca", ratificada recientemente mediante decisión dictada por la referida Sala en fecha 9 de julio de 2008 (caso: José Lucio González Flores), en la que precisando el alcance de la norma antes comentada, estableció lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2015, esta representación fiscal solicito en su oportunidad legal, en el asunto signado con el N° KPOl-P-2015-002568, que cursa por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se tomara el testimonio del testigo presencial del hecho, a través de la figura de la Pruebe Anticipada, solicitud que fue ratificada en fecha 25 de mayo de 2015, es importante señalar que desde la fecha en que se realiza la solicitud, hasta la fecha en que se presenta este escrito, han transcurrido DOS (02) MESES, sin que hasta la fecha el órgano jurisdiccional haya realizado pronunciamiento alguno que resuelva la solicitud Fiscal, violentándose flagrante mente de esta manera el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta y en consecuencia a una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, y 27 Constitucionales, las cuales se resumen de seguidas:
En fecha trece (13) de Abril de 2015, esta representación fiscal solicitó mediante escrito dirigido al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (ANEXO 2) Prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistiría en la evacuación del testimonio del ciudadano ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-2l.l42.194, en su condición de único TESTIGO PRESENCIAL, con el objeto de obtener la verdad de los hechos, ya que en el presente caso, se aprecio el temor fundado manifestado por el declarante en rendir declaración, tomando en consideración la investidura que representa el imputado, ciudadano MARLON SOSA MERCADO, titular de la cédula de identidad N°V-8.028.524, quien ejerce funciones en condición de funcionario del Cuerpo de Policía y de Prefecto en Municipio Crespo.
En fecha 25 de mayo de 2015, esta representación fiscal RATIFICA comunicación de fecha 13 de abril de 2015, dirigida al tribunal con el objeto de pronunciarse respecto a la solicitud de prueba anticipada, (ANEXO 3) la cual fue recibida por el tribunal en fecha 25 de Mayo de 2015.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS:
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta determinada por el derecho el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta y en consecuencia a una Tutela Judicial Efectiva.
En el presente caso, se .denuncia como situación jurídica infringida, la violación al derecho de la expectativa legítima de obtener una decisión en forma transparente, expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en los artículos 26 y 51 de la Constitución.
Así dispone el artículo 51:
…Omisis…
En el caso sometido a consideración de este tribunal, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ...E! proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación de! proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficia de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa... (Sentencia del 15/10/2002; Exp. N° 02-2181)
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, fija a los Jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto a las solicitudes escritas que les presenten las partes en los asuntos sujetos a su conocimiento. En consecuencia, presentada una petición el Tribunal de Control, debe pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, situación que en el presente caso se EXTIENDE a DOS (2) MESES.
Sobre la base de las disposiciones constitucionales antes descritas, en el caso de autos efectivamente, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal vulneró dichas garantías constitucionales, cuando no ha emitido pronunciamiento judicial que resuelva sobre la pretensión aducida, dentro del lapso estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumida en la sentencia N° 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso:
... "La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por
de indefensión que vulnera e¡ derecho de las partes a exponer ¡os alegatos que estimen pertinentes para sostener ¡a situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre ¡o alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva." (resaltado nuestro)
En esta misma sentencia, la Sala interpretó el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció:
... el alcance efe esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la 'adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales. Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En el presente caso se observa, que la omisión de pronunciamiento del tribunal no solo rebasa los lapsos convencionales de respuesta escrita, sino que además vulnera el derecho de la víctima la tutela judicial efectiva en los términos de una respuesta oportuna., que en atención a los términos de la solicitud realizada por este representación fiscal, puede producir un perjuicio en fraude a la justicia, ante la imposibilidad real de obtención de un testimonio que ciertamente resulte necesario e importante para los fines del las resultas del proceso ante la falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional, imputable a este y capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes; ya que el pronunciamiento omitido .debe corresponderse con el momento procesal en el que se encuentra la causa, de allí la necesidad de restitución inmediata dado que en el presente caso ya fue presentada la acusación, haciéndose necesario el pronunciamiento del tribunal, en el Ínter procesal actual, esto es, antes de que el proceso trascienda al ámbito de su competencia en funciones de control.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos interpongo ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpongo acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión de pronunciamiento establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicito en consecuencia que sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR la presente acción de amparo y SE RESTITUYA con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida ordenándose al Tribunal que se pronuncie respecto a la solicitud fiscal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-002568, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 04 de Junio de 2015, el tribunal agraviante se pronunció en relación al escrito presentado por la representación fiscal, en el cual solicita la práctica de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la evacuación del testimonio del ciudadano ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE titular de la cédula de identidad No.. V-21.142.194, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, dictaminando la misma lo siguiente:
“…Visto el Escrito presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Emma María Loconsolo Morales, en el cual solicita la práctica de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la evacuación del testimonio del ciudadano ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE titular d ela cédula de identidad No.. V-21.142.194, por cuanto es el único testigo presencial tomando en cuenta la fragilidad del testigo; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
En fecha 04 de Abril del 2015, la Vindicta Pública solicita la práctica de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en tomar declaración a la víctima en el presente asunto la cual fuere fijada y celebrada en fecha 06 de abril del 2015.

En este sentido el artículo 289 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:

“PRUEBA ANTICIPADA. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se `presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. El Juez o la Jueza practicará el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

Ahora bien, a criterio de este Juzgador, es menester revisar los supuestos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que amerita de una efectiva investigación sin embargo la representante del Ministerio Público en su solicitud no expresa la necesidad de lo solicitado.
2.- Debe considerarse actos irreproducibles es decir que en adelante no puedan practicarse o que si se hicieren a posteriori arrojaran un resultado distinto al que se requiera, en este sentido considera este Juzgador que dicha prueba puede evacuarse en fase de juicio tratándose que de las actas policiales se desprende que el ciudadano testigo presencial acompañó a los funcionarios actuantes en la unidad militar a tratar de ubicar a la víctima logrando dar alcance a pocas cuadras del lugar donde suceden los hechos del mismo modo consta entrevista que le fuere tomada al momento en que ocurren los hechos la cual corre inserta al folio quince (15) del presente asunto.
3.- Como quiera que el desarrollo de la investigación posee como órgano rector al Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias y en caso de imposibilidad o negativa de la misma, podrá recurrir al órgano Judicial a los fines de que se ejerza de ser necesario control de la prueba quien aquí juzga considera que existen en el presente expediente elementos suficientes aportados por el testigo y los funcionarios actuantes en la presente causa. Por otra parte es de considerarse que como parte de buena fe la Vindicta Pública ha de ser diligente considerando lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la investigación causa extrañeza a este Juzgador que pasado sesenta días después de practicarse una primera prueba anticipada pida una segunda prueba anticipada habiendo presentado ya a esta fecha el escrito d acusación.
Frente a las consideraciones anteriormente expuestas, es criterio de quien decide IMPROCEDENTE EN DERECHO la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representante del Ministerio público, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE por innecesario en esta fase la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representante del Ministerio Público consistente en la declaración del testigo ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE titular de la cédula de identidad No.. V-21.142.194. Todo de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°1, en fecha 04 de Junio de 2015, se pronunció en relación al escrito presentado por la representación fiscal, en el cual solicita la práctica de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la evacuación del testimonio del adolescente ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE titular de la cédula de identidad No.. V-21.142.194, la cual declara Inadmisible por innecesario la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representante del Ministerio Público, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Natalinisnoska Amaro Perez, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 04 de Junio de 2015, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, se pronunció en relación al escrito presentado por la representación fiscal, en el cual solicita la práctica de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la evacuación del testimonio del ciudadano ELIAS DAVID PIMENTEL APONTE titular de la cédula de identidad No.. V-21.142.194, la cual declaró Inadmisible por innecesario la práctica de dicha prueba, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (03) días del mes de Julio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2015-000065
AVS//Emili