REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000079
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Oriana Mendoza García, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015837, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015837, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Julio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ORIANA MENDOZA GARCÍA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664, actuando en este acto en mi condición de Defensa Privada del Ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- V-5,916.504, en su condición de acusado en la causa KP01-P-2010-15837, según consta en autos y cuya copia acompaño anexo marcado con la letra "A"; ocurro ante su competente autoridad, muy respetuosamente, con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagran la existencia de un estado social de derecho y de justicia, regido por valores éticos de TRANSPARENCIA, a un proceso justo sustanciado con IMPARCIALIDAD; así como los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al DEBIDO PROCESO, y a dirigir peticiones a cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia con una respuesta oportuna y adecuada, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
- I –
INTROITO
Siendo la verdad y la justicia lo que se persigue a través de un proceso, y estableciendo nuestra carta magna en su artículo 257, que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo además el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de la causa, por no estar legal ni jurídicamente prohibido la inclusión de puntos previos en los escritos recursorios y pretensiones de amparo, dado el tratamiento superficial, displicente y veleidoso de que se le ha dado a los planteamientos de la defensa desde que inició este proceso hace varios años, acerca del carácter de eminente orden público que tiene el proceso penal, y hoy por hoy a la revisión de las actuaciones emanadas del tribunal de cara a la violación de derechos constitucionales como la libertad y seguridad jurídica, es que considero necesario antes de proceder a señalar y explanar los motivos que impulsan a interponer pretensión de amparo constitucional, someter a la consideración de los honorables Magistrados de esa ilustre Corte de Apelaciones que han de conocer la presente pretensión, un resumen de los hechos reales que se encuentran plasmados en el proceso (expediente KP01-P-2010-15837) con fundamento de los hechos reales y de la síntesis, representada en la actuación del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio el pasado 26 de Mayo de 2.015, lo cual hago, de seguidas:
-De los hechos-
Los hechos se inician a finales de 1.983, cuando el señor Castro Laguna (supuesta víctima), ante la imposibilidad de encontrar un subrogante en las obligaciones hipotecarias de su finca, ofrece vender al señor Raúl Pernalete, quien para el momento era el tenedor del fundo Baicelona (fundo cuyo documento es hoy cuestionado después de 30 años) - porque no debe olvidarse que la venta es un contrato consensual por excelencia, y una cosa es la venta y otra la prueba del contrato (el documento)-; siendo así, comenzaron las gestiones ante BANDAGRO (Banco de Desarrollo Agropecuario) por dicho ciudadano, Raúl Pernalete. Sin embargo, ante la imposibilidad de seguir con la adquisición del fundo, el señor Pernalete opta pragmáticamente para rescatar lo que había avanzado en dinero, y se las ofrece a su vez en venta a Octavio Ramón Chávez, mi defendido. Comienza entonces la intervención de BANDAGRO visto que existía una, y luego de las tramitaciones correspondientes es aceptada dicha subrogación por el banco.
Así pues, fue aprobación la subrogación por el banco donde el acreedor hipotecario pondría en conocimiento al Señor Emiliano Castro Laguna para proceder a realizar la cancelación respectiva, hecho del cual queda constancia en el expediente de la comunicación recibida por Castro Laguna de parte del funcionario bancario.
En consecuencia, y estando presente el señor Castro Laguna ante la institución bancaria, como era lógico, procedieron a realizar el documento de cancelación respectiva. Es así que, el día 19 de Enero de 1.984, se les convoco por parte del banco y de su consultor, a Emiliano Castro Laguna, su Señora -no conocidos ambos por Octavio Ramón Chavez,y a este último, para que firmasen el documento de venta y de la obligación hipotecaria, siendo Octavio Ramón Chavez, mi defendido, el nuevo comprador y deudor Subrogado. Todo ello consta en documentos consignados en el expediente KP01-P-2010-15837.
Siguiendo el mismo orden, en el mes de noviembre de 1.984, el banco y mi defendido, suscribieron un documento en el registro subalterno, donde se aclaraba el monto de la obligación y de los intereses a cargo de Octavio Ramón Chávez, y se mantenía la garantía hipotecaria en el fundo que había adquirido. Siendo hasta el año 1.988, donde mi defendido, Ramón Chávez, termino de cancelar la obligación hipotecaria, y cuyo documento está consignado por la defensa en el expediente principal.
En el año 1.992, Ramón Chávez, vendió parte de esa finca al señor Eusebio Riera, según documento inserto bajo el Nro. 2, tomo 2, folio 1 fte. y vto., protocolo primero, tercer trimestre. En el año 2.004, parte de la finca comprada a Ramón Chávez, más otros 3 lotes de terreno que adquirió posteriormente a la compra primitiva, fueron unificados en un solo lote, porque eran lotes colindantes y pertenecían todos para este último año a Ramón Chávez. En tal sentido, después de haber actualizado con el INTI y habiéndose levantado el plano topográfico respectivo por el referido instituto, se procedió hacer una declaración de mejoras y bienhechurías sobre la nueva unidad de terreno, y se hizo un documento que los comprendiera a todos (nótese que habían trascurrido exactamente 20 años, desde la adquisición del fundo primitivo a Castro Laguna a través del banco), siendo debidamente protocolizada la mencionada declaración de mejoras y bienhechurías, con la indicación de los nuevos linderos generales por cuanto constituían una sola unidad de terreno pertenecientes a un mismo dueño, Octavio Ramón Chávez.
Es así que, con base a este último título es que el señor Chávez, le dio en venta el fundo Barcelona, a través de documento protocolizado de fecha 22 de agosto de 2.008, inserto bajo el Nro. 36, tomo 13, folios 161, a José Luis Cabello. Todos los documentos predichos insertos como anexos en el expediente KP01-P-2010-15837.
Ahora bien, el pequeño resumen del caso realizado se hace con el fin de ilustrar a ese despacho y lograr entender como se ha labrado por parte de las supuestas víctimas un generados permanente de violencia institucional (usan los órganos jurisdiccionales con fin coercitivo, de manera maliciosa), ya que después de más de 30 años, inicia el Ciudadano Emiliano Castro Laguna una tacha de falsedad sobre el documento de compra-venta realizado a través de BANDAGRO, ante la jurisdicción agraria, para el año 2.006, la cual fue declara sin lugar, teniendo efecto de cosa juzgada. No obstante a ello, siguió su persecución contra mi defendido y para el año 2.010 se inicia este proceso por vía Penal expediente KP01-P-2010-15837.
Hay que recordar lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace referencia a que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna... la preeminencia de los derechos humanos, la ética ..."
Igualmente, nuestra carta magna establece en su artículo 49 ordinales 2°, 69 y 1° que:
"2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... 6. Que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente... 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente..."
Estas dos normas con sus numerales, se señalaron en el juicio anterior por haberle sido vulneradas en el proceso sufriendo agravios mi defendido, Octavio Ramón Chávez, durante muchos años, desde que se inició el proceso agrario por allá en el año 2.006, y que a pesar de tener efecto de cosa juzgada, ahora lleva la carga de seguir otro proceso por los mismos hechos del dilucidado en la jurisdicción agraria, ahora ante la jurisdicción penal y por segunda vez, recordemos que ya se había realizado un juicio donde salió absuelto mi defendido, pero que considero ese digno despacho que debía iniciarse un nuevo juicio de cara a un recurso de apelación que ejercieran los hijos del señor Castro Laguna, - vale ratificar como se ha dicho desde que inició este proceso en 2.010, hijos que carecen de cualidad por cuanto sus padres aún siguen vivos, prueba de ello es que asistieron en el juicio anterior como testigos-; todo esto, para satisfacer apetitos económicos y de venganza de sujetos sin escrúpulos. La historia de este juicio, es la historia de una menguada lealtad contractual, donde personas carentes de escrúpulos han invadido los predios de la moral, y han arrastrado, con sus pasiones y apetencias, a instituciones que nos merecen el mayor respeto.
- Introito parte final –
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, a mediados del año 2012 se apertura juicio, previa su apertura ya venían surgiendo ciertas acciones que trasgredía los derechos de mi patrocinado, sin embargo se realizo el juicio anterior el cual finaliza con una absolutoria, sentencia que fue anulada mediante apelación ejercida por las supuestas víctimas, ordenándose un nuevo juicio, la defensa interpone recurso de casación precisamente por los agravios sufridos por mi patrocinado en todo su bloque constitucional, el expediente sale de esta Jurisdicción por más de un año, retornando a esta jurisdicción del Estado Lara a comienzo del año 2.015, donde ordena la ilustre corte sea distribuido entre los tribunales correspondientes para darle continuidad al Juicio que nuevamente debe celebrarse, cae en el Tribunal de la misma Juez que conoció y decidió el Recurso de Apelación lo que conllevo corno era de esperarse, a la inhibición de la doctora.
Es así que, luego de ser declarada con lugar la inhibición, nuevamente se procede a distribuir el asunto debiendo conocer del mismo el Tribunal Cuatro de Juicio. El tribunal, como es correcto, ya que las partes no estaban a derecho (mi defendido ni siquiera sabía que había retornado el expediente a la jurisdicción del estado Lara), libra la correspondiente boleta de notificación para informar de la reapertura del proceso y la fecha de la celebración de la apertura al nuevo juicio. Hasta la presente fecha mi Defendido, el ciudadano Octavio Ramón Chávez Riera, no ha recibido boleta alguna de ningún tribunal para informarle de absolutamente nada.
Siendo así, de una manera desproporcional, si se puede decir incluso agresiva y arbitraria, que el pasado 26 de Mayo del corriente, dicho despacho de Juicio Cuatro, libra orden de aprehensión a nivel nacional por cuanto mi defendido no compareció a un acto del cual no tenía conocimiento alguno, librando al día siguiente, 27/05/2.015, los correspondientes oficios al C.I.C.P.C. y la Policía del Estado Lar-a.
En ese sentido, en este nuevo juicio, volvemos a recordar lo antes expresado, la vulneración de dos normas con sus ordinales que disponen que en un Estado social y de derecho democrático y de justicia, todos los ciudadanos que estén incurso en un proceso podrán hacerlos en libertad, todos los ciudadanos somos iguales sin discriminación; cuando nuestra Constitución en su artículo 2 postula, que "es un Estado social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores ... la vida, libertad, la justicia...", y consagrada además en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable... toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad..." y 49 en su ordinal 2° ibídem, que "toda persona se presume ¡nocente mientras no se demuestre lo contrario”; 4° ibídem que “…ninguna persona podrá ser sometida a conocer la identidad de quien la juzga..."; 69 íbídem, que "nadie puede ser juzgado sino por actos y omisiones conforme a leyes preexistentes" al acto que imputa, es obvio, es evidente, para que el acto pueda ser perseguido como socialmente reprochable tiene que manifestarse, y por ende, el derecho represivo
:: : :..r:¿ castigar a los hombres que efectivamente lo realicen, como puede mi defendido haber cometido una falta o infracción que sea susceptible a una sanción (orden de aprehensión) si ni siquiera tenía conocimiento de que el expediente que duro más de una año en Caracas, había llegado a la ciudad de Barquisimeto, menos aún tenía conocimiento de la identidad del nuevo tribunal que lo juzga, todo lo que se estaba tramitando a nivel de actuación del tribunal, de lo cual debió haber sido informado, por ello libran las correspondientes boletas de notificación, el detalle es que nunca se materializo la entrega efectiva de las mismas, el fallo del despacho en materializar la efectiva notificación de mi patrocinado, quien reside en la ciudad de Carora y del cual el despacho tiene todos sus datos personales, incluso números telefónicos, no es imputable a mi defendido, la omisión o falla es de la notificación que debió realizar el despacho, no de mi defendido teniendo como presupuesto su inocencia hasta que no se demuestre lo contrario no pudiendo ser tratado como culpable susceptible a ser arrestado, sin sentencia firme que lo determine, por lo cual es injustificada completamente e infundada, desapegada a derecho la mal librada orden de aprehensión bajo la excusa de inasistencia, cuando nunca se le informo al señor Ramón Chávez que debía comparecer el 26/05/2.015, ni tenía conocimiento de la identidad del nuevo tribunal que juzgara.
Ciudadanos Magistrados, además de lo antes expuesto, hay un elemento muy significativo en este caso, y es que la Juez que actualmente esta a cargo del despacho de Juicio Cuatro de esta misma circunscripción, la Doctora Marisol López Gonzales, la que hoy libra una ¡legal e inconstitucional orden de aprehensión a nivel nacional contra mi defendido, ya había actuado y emitido pronunciamientos sobre esta causa en el año 2.011 cuando estaba a cargo como Juez del despacho de Juicio 6, antes de ser suplida en vista de un reposo, por la Doctora May Ling Giménez, siendo esta ultima quien volvió apertura el juicio hasta su sentencia absolutoria.
Es así que, la actual Juez de Juicio Cuatro, Dra. Marisol López Gonzales, a mediados de 2.011 apertura juicio, luego de varios continuados, se ve interrumpido, procediendo a librar en fecha 02/12/2.011 una orden de aprehensión contra mi defendido por no comparecer al acto fijado, aun y cuando el defensor para ese momento de mi patrocinado, consigna escrito donde expresaba las condiciones de salud que sufrió el señor Octavio Ramón Chávez para esa época, debiendo recibir asistencia y tratamiento medico; ignorando ello, igual procede a librar orden de aprehensión.
Siendo así, y en vista de la solicitud de la defensa en esa época consistente en dejar sin efecto dicha orden de aprehensión, la Juez fija fecha de audiencia, por lo cual nuevamente solicita la defensa, quedara sin efecto la orden de aprehensión, en esta oportunidad la Juez deja sin efecto el auto donde acuerda la orden de aprehensión, librando los oficios respectivos que dejan sin efecto referida orden. Sin embargo, en fecha27/01/2.Q12 fundamenta una negativa a dejar sin efecto la orden de aprehensión y la ratifica, librando esta vez oficios no solo al C.I.C.P.C. y la Policía del Estado Lara, sino a su vez a la Guardia Nacional y el SEBIN, como si se tratara de un alto fugitivo. Es decir, libra orden de aprehensión, luego la deja sin efecto, pero inmediatamente emite un auto fundamentando una negativa de revocamiento de la referida orden y la ratifica, todo ello consta en la Pieza 4 del expediente KP01-P-2010-15837, y que acompaño en copia fotostática marcado con la letra "B".
El accionar de esta Juez, en aquel momento fue una completa burla para mi defendido, y mas aun, aunado al hecho de que en todo ese proceso de librar, dejar sin efecto, negar y ratificar, todo prácticamente en paralelo, las supuestas victimas pedían copias de esas actuaciones y oficios que se libraran, las cuales fueron acordadas por referido despacho a cargo de la Dra. López Gonzales, acompañando en este acto en copias fotostáticas marcada con la letra "C" dichas diligencias y autos que acuerdan las referidas copias, para luego las supuestas victimas, usar dichas copias e ir acompañados de policías o cualquier funcionario que buscaban para acosar, amedrentar y extorsionar a mi defendido, en su lugar de residencia o trabajo, sin tener ningún oficio valido, simplemente una copia simple utilizadas por las supuestas victimas.
Nótese las graves violaciones a los derechos constitucionales de mi defendido, y como las supuestas victimas usan dichas actuaciones para generar violencia institucional. Todo ello esta sucediendo actualmente, ya solicitaron copias de dicha orden de aprehensión el pasado 15/06/2.015, y están yendo hasta su residencia y lugar de trabajo amedrentándolo a él y a su familia. Todo esto transgrede flagrantemente los derechos y garantías constitucionales del señor Octavio Ramón Chávez, al mal librarse una orden de aprehensión por una Juez que ya había emitido pronunciamientos, y que ha debido inhibirse, y no lo hizo, en cambio si libra una orden de aprehensión bajo la excusa de incomparecencia, cuando la verdad es que nunca notificaron a mi defendido de quien seria su juzgador ni de las actuaciones que realizaba el tribunal, como por ejemplo, fijar audiencia de apertura a juicio; nada de eso se le notifico a mi defendido, a la presente fecha no ha recibido ninguna boleta de notificación, el tribunal no practico la notificación de mi defendido aun y cuando libro boleta de notificación, lo que convalida el hecho de que no estaba a derecho y debía ser notificado, pero si libra una orden de aprehensión arbitrariamente, que esta en riesgo eminente de materializarse.
Por todo lo antes expuesto, y en atención a todas estas evidentes violaciones a los principios Legales y Constitucionales ampliamente señalados, violaciones además que siempre han sido un generador de violencia institucional usado por las supuestas víctimas, padecido por Ramón Chávez desde el 2.006 y más latentemente desde 2.010, y ahora en un nuevo juicio que debería estar libre de vicios y estas situaciones que entorpecen el honrar el precepto de seguridad jurídica, verdad y justicia, es por lo que ocurro, muy respetuosamente, ante este medio a los fines de que esa ilustre alzada una vez constatado los hechos narrados, restablezca la situación jurídica infringida que atenta y constituye una amenaza inminente a los derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la libertad, a no ser perseguido, a la defensa, garantías de todo ser humano, de todo ciudadano Venezolano, así este incurso en un proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de Nuestra carta magna en su ordinal 8.
-II-
DE LA LEGITIMIDAD Y ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, en lo que respecta a la legitimidad para interponer amparo constitucional en nombre del imputado, acompaño en copia fotostática marcado con letra “D”, designación de defensa privada por parte del imputado de fecha 06 de julio de 2.012 y acta de Juramentación realizada por el despacho de Juicio 6 en fecha 12 de julio de 2.012, ambas constan en autos del expediente KP01-P-2010-15837, a fin de dar cumplimiento con un requisito esencial que acredita mi ^presentación en el proceso penal que se la ha llevado al señor Octavio Ramón Chávez Riera en la nombrada causa. A saber, la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 19/03/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, expediente N° 09-0121, ha señalado:
"Así pues, la Sala, con relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, ha señalado lo siguiente:
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma...
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt)". Resaltado y subrayado añadido.
Por ello, Ciudadanos Magistrados, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional ejercida en este acto, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá verificarse que la misma no está incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de que se han satisfecho con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que la misma resulta admisible en cuanto ha lugar en derecho, y así solicito respetuosamente que sea establecido.
- III -
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGUIDOS POR ACTUACIONES DELTRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO:
Ciudadanos Magistrados, la conducta del tribunal de Juicio correspondiente del conocimiento de la causa KP01-P-2010-15837, infringe y viola los siguientes derechos y garantías constitucionales de mi defendido, Octavio Ramón Chávez Riera:
Amenaza de Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Libertad Personal consagrados en los artículos en los Artículos 49 y 44 Constitucional;
Ciudadano Juez, nuestra Constitución Nacional, expresamente dispone que la garantía procesal constitucional del debido proceso debe ser garantizada a todo justiciable en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, siendo el caso que la fase de Juicio del proceso penal venezolano, es predominantemente donde se tramitan ante los tribunales correspondientes, quienes deberán garantizar el fiel cumplimiento de las mismas.
Así mismo, nuestra Carta Magna, expresamente prevé que el derecho a la defensa >le en todo estado y grado de la causa, permitiéndose al investigado liento de las actuaciones, así como a la identidad de quien lo consonancia con el debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad la misma, conforme lo dispone la norma.
En este caso en concreto las actuaciones del Tribunal Cuarto de Juicio, vienen infringiendo al debido proceso, derecho a la defensa, y a la libertad personal, desde el mismo momento en que su actuación genero de aprehensión la cual amenaza latentemente la libertad personal y seguridad jurídica de mi defendido.
Ahora bien, contra dichas actuaciones se agotó la vía ordinaria al solicitarle en fecha 09/06/2.015 la revocatoria, ratificada en fecha 16/06/2.015, y si bien es cierto que el pasado 20/07/2.015 (visto por sistema iuris-2000 por cuanto no se ha tenido acceso al expediente), el tribunal emite un auto en el cual acuerda improcedente la solicitud realizada por esta virtual defensa, por cuanto la misma se decidirá en audiencia oral de conformidad con el articulo 236 del C.O.P.P., no es menos cierto que, a través de dicho auto, se elude pronunciarse sobre el pedimento de fondo realizado por la defensa, el cual tiene que ver es con la ilegalidad e inconstitucionalidad de la orden de aprehensión librada y NO con la forma como deba tramitarse; siendo que, ante su evidente inconstitucionalidad la misma, en vez de materializarse, debe ser es revocada. Razón por la cual, al no haber pronunciamiento sobre el mérito de la solicitud formulada por la defensa, resulta ser totalmente incongruente la respuesta emanada de ese despacho con respecto a los pedimentos realizados en escritos antes referidos; pues en ellos se solicita es el análisis y la emisión de pronunciamiento sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la orden de aprehensión.
No solo ello, seguramente hasta se le haya ya proveído copia a las supuestas víctimas para materializar la orden de aprehensión, toda vez que en fecha 15/06/2.015 lo solicitaron, como ya menciono en el -introito parte final- , las mismas que desde entonces han generado un asedio permanente a mi defendido, recibiendo amenazas de todo tipo a través de terceras personas, expresándole a mi defendido que lo meterán preso con una orden de aprehensión que tienen en su poder y que incluso amenazan con agredir a su hijo (ya el señor Ramón Chávez durante el-Juicio anterior sufrió la pérdida de uno de sus hijo de manera extraña y dudosa que fue desestimado por los órganos de investigación correspondientes, por lo cual la extrema preocupación de mi defendido, la zozobra con la cual día a día sale a trabajar, la sicosis emocional y psicológica que sobre él han ejercido), Ramón Chávez es un ciudadano del campo sin estudios que con arduo sacrificio ha labrado un vida digna, que con su sudor y trabajo ha logrado tener una posición de estabilidad, para qué tenga que verse en un proceso con situaciones tan desproporciónales y arbitrarias que no logran honrar el precepto de seguridad jurídica, libertad y justicia.
En ese mismo orden, pensar en la tramitación en un solo efecto de un posible recurso de apelación, no lo hace eficaz, sumario, expedito, no sería idóneo para evitar la consumación de la amenaza actual de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal de Octavio Ramón Chávez. Por ello, en vista a la inminente amenaza de violación al derecho a la libertad, y habiéndose agotado toda vía ordinaria expedita, la pretensión de amparado es la única que logra reparar la situación jurídica infringida.
En ese sentido, al emitirse una orden de aprehensión sin justificación se le está violando el derecho a la defensa, debido proceso y además se está amenazando con violar el derecho a la libertad personal de Ramón Chávez, la cual es una amenaza concreta y realizable de violación directa del derecho constitucional a la inquebrantable Libertad Personal de un ciudadano. Recordemos, como ya se explicó en los antecedentes, que el expediente estuvo más de 1 año en Caracas en nuestro Máximo Tribunal de la República, fuera de la jurisdicción del Estado Lara, razón por la cual, una vez es itinerario al Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara para la celebración del nuevo juicio, el tribunal libra las correspondientes boletas de notificación a las partes fijando en ellas la fecha de la celebración de la apertura a juicio, considerando dicho despacho, no solo el hecho de que debía librar notificación por cuanto el expediente estuvo más de 1 año en Caracas, además de sufrir una inhibición una vez retorna a esta jurisdicción, sino que las partes no estaban a derecho. Es decir, que al no haber sido notificado Ramón Chávez, él no tuvo conocimiento ni siquiera de la identidad de quien lo juzga (Juez que debió inhibirse por los motivos ampliamente expuesto en el -introito parte final-), por lo que no asistió a la apertura del juicio. Ante ello, el tribunal correspondiente procedió a librar una ilegal y arbitraria orden de aprehensión, pues al no haber sido notificado mal puedo el tribunal establecer que mi defendido estuvo incurriendo en rebeldía o contumacia. Dicha notificación no es una mera formalidad sino un trámite esencial al derecho a la defensa; tan esencial es, que la misma Juez Cuarta de Juicio así lo reconoce al mandar a notificar a las partes y librar la respectiva notificación, convalidando el hecho de que las partes no estaban a derecho y de que no tenían conocimiento de las actuaciones del tribunal, pues de no ser así habría mandado a notificar a las partes.
Por todo lo ut supla expuesto, solicito a ese digno despacho, sea reparada la situación jurídica infringida al estar latente la amenaza de violársele el derecho a la defensa, debido proceso y la libertad personal del ciudadano Octavio Ramo- Chávez, estado ya en curso los oficios librados a la Policia Nacional del Estado Lara, y el CICPC librados el pasado 27/05/2015, donde en cualquier momento puede materializarse dicha violación de derecho a la libertad personal, procediendo revocar la emisión de la orden de aprehensión en su contra, actuación emanada por el Tribunal Cuarto de Juicio.
-IV-
DE LA COMPETENCIA:
Antes de realizar el señalamiento de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales inherentes a mi defendido y que han sido conculcados por la actuación del Tribunal Cuarto de Juicio, paso a señalar la competencia de esa Honorable Corte de Apelaciones para conocer de esta pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: "Emery Mata Millón"), que expresamente le asigna la competencia a los Tribunales Superiores al que emitió el pronunciamiento, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional.
Por tanto, siendo que en el presente caso lo que se denuncia a través del presente amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal Cuarto de Juicio, es la amenaza a la violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y libertad personal, lo cual se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada antes mencionada determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal de alzada. En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo.
En ese orden de ideas, tenemos que la indicada competencia de ese Tribunal para conocer del presente amparo constitucional, ha sido expresamente reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid, entre otras, sentencia de fecha 08/07/2008 recaída en el caso Pedro Víctor Requiz Cisneros, número de expediente 08-0276).
-V-
TUTELA CONSTITUCIONAL PETICIONADA:
Ciudadanos Magistrados, visto que el Tribunal Cuarto de Juicio en auto de fecha 20/07/2015 elude pronunciarse sobre el pedimiento de fondo realizado por la defensa, el cual tiene que ver es con la ilegalidad e inconstitucionalidad de la orden de aprehensión librada y NO con la forma como deba tramitarse; agotándose la vía ordinaria, por cuanto la tramitación a un solo efecto del recurso de apelación no es eficaz, sumario, expedito ni idóneo para evitar la consumación de la amenaza actual de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal de Octavio Ramón Chávez , y estando mi defendido sufriendo toda la carga de una violencia institucional usada y manipulada por las supuestas víctimas, recibiendo amenazas Ramón Chávez -como verse materializada la orden de aprensión, o de estar en riesgo la vida de su hijo-, no queda otra alternativa más que acudir a esta instancia de cara a la amenaza a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Articulo 49 y 44 C.R.B.V.), que es en definitiva una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia y así lograr honrar el precepto de seguridad jurídica y justicia.
Por tanto, bajo la égida de los alegatos antes expuestos y evidenciada las amenazas e infracciones constitucionales aquí delatadas respetuosamente solicito que luego de cumplido el procedimiento correspondiente, el presente amparo constitucional sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, acordándose la revocatoria inmediata de la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, pues solo así se lograría el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se restituiría el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales de que goza Octavio Ramón Chávez Riera.
- VI -DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal, único, exclusivo y excluyente de cualquier otra dirección mientras no indiquemos lo contrario, y subsistirá para todos los efectos legales derivados del presente amparo constitucional, el siguiente: Carrera 18 entre calles 23 y 24. Edificio Cavendes. Nivel PH. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfonos 0251-233.16.04.
Domicilio del Agraviado en la Ciudad de Carora: Sector La Esperanza, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres, Carora, Estado Lara. Telf.: 0414-571.93.97.
VII
SOLICITUD DE ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Finalmente, respetuosamente solicito que el presente escrito y la pretensión de amparo constitucional en él deducida sea admitido, acordándose la notificación del Tribunal Cuarto de Juicio como parte agraviante, a los fines legales subsiguientes, PARA LO CUAL JURO LA URGENCIA DEL CASO, solicitando respetuosamente que sea habilitado el tiempo que fuere necesario. Es Justicia. En Barquisimeto, en la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)
Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)
De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.
En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a la accionante, que si consideró que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la captura del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, no se encontraba ajustado a derecho, por cuanto el tribunal agraviante elude pronunciarse sobre el pedimento de fondo realizado por la defensa, el cual tiene que ver es con la ilegalidad e inconstitucionalidad de la orden de aprehensión librada, ha podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-
De igual forma, es preciso indicar, que la accionante señala que el amparo va dirigido ante la inconformidad en relación al auto dictada en fecha 20-07-2015 en la cual el tribunal agraviante elude pronunciarse sobre el pedimento de fondo realizado por la defensa, relacionado con la ilegalidad e inconstitucionalidad de la orden de aprehensión librada; no obstante, esta alzada considera que es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, por lo que, es imperioso para quienes deciden señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 840, de fecha 09/08/2010, en la que establecen:
“…De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, no puede pretender la accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada Oriana Mendoza García, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Abogada Oriana Mendoza García, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-015837, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por haber emitido orden de aprehensión en contra del ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (30) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000079
AVS//Emili