REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Julio de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000521

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Enrique Cortez Riera y Thairys Samantha Mosquera Núñez, Defensores Públicos del estado Lara, extensión Carora, en representación de los ciudadanos Nerio Elisaul Mata, titular de la cédula de identidad N° 21.105.278 y Carlos Eduardo Meléndez Serrano, titular de la cédula de identidad N° 20.499.012; contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de marzo 2014, mediante la cual condenó a los señalados ciudadanos, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, mas las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Y vista la inhibición planteada por el Juez Luís Ramón Díaz Ramírez, se acordó remitir a la Sala Accidental convocando a la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando constituida la Sala Accidental Nº 3, en fecha 09 de diciembre de 2014, conformada por los Jueces Profesionales, abogada Suleima Angulo Gómez (Presidenta de la Sala), abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente), y la Jueza Accidental, abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza; siendo admitido en fecha 10 de diciembre de 2014; constituyéndose en fecha 13 de julio de 2015 la Sala natural para el conocimiento del presente asunto, integrada por los Jueces Yanina Karabin Marín (Presidenta de la Sala), abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Arnaldo José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 14 de julio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…PRIMERA DENUNCIA
Artículo 444, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal (C,O.P.P) "...Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
Artículos 2 y 49 de La Constitución de La República B olivarían a de Venezuela que establecen: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia" y "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas,. „ ( )
En su fundamentación de sentencia la ciudadana Juez de Juicio Numero Tercero (3), de este Circuito Judicial Penal, Abogada MariluzCastejón Perozo, ilógicamente condena a nuestros representados en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por Robo agravado de Vehículo Automotor y Robo .Agravado (de cosas) en la que manifiestamente carece de lógica, por cuanto debió solo condenar por un solo di? los delitos, por cuanto se trataba de un solo hecho punible presuntamente, en la que en La Acusación Fiscal, se establecía el Robo Agravado y La Juez produjo una ampliación de La Acusación Fiscalen las que subsistieron ambos tipos delictivos, siendo lo correcto un cambie» de calificación jurídica si era el caso y no la ampliación como de hecho se estableció, siendo condenados ilógicamente por ambos delitos.
SEGUNDA DENUNCIA
Articulo 444, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
“Falta manifiesta en la motivación de la sentencia"
La ampliación de la calificación jurídica es improcedente de igual mañera por cuanto en autos existe insuficiencia de pruebas que abstenga dicho delito Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto no está la experticia del vehículo automotor, presunto objeto delito, ni copia alguna del registro del vehículo automotor o cualquier otro documento que lo identifique como tal, evidenciándose manifiesta falta de identificación del objeto del delito, por cuanto al no existir éste, mucho menos debe existir el delito. Sería inconsciente mantener dicha condena.
TERCERA DENUNCIA
Artículo 444? Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 4íFalta manifiesta en la motivación de la sentencia"
La presunta víctima de autos, Rodolfo Jesús Díaz Aponte, en su declaración en el debate probatorio oral y público, en ningún momento identificó a nuestros representados, como los autores materiales del hecho punible por los que aquí se condenaron.
CUARTA DENUNCIA
Artículo 444, Ordinal 2» del Código Orgánico Procesal Penal. "Ilogicidadmanifiesta en la motivación de la sentencia"
En cuanto a La Acusación Fiscal por el delito de porte ilícito de arma, la juez erróneamente sobresee la causa por cuanto en autos no fue evacuada tal experticia de la presunta arma de fuego, existiendo insuficiencia de pruebas, por parte de La Fiscalía del Ministerio Público, estableciendo dicha Juez la inexistencia de tal delito. Lo correcto es que en su decisión la Juez debió absolver y no sobreseer de la causa a nuestros representados por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
QUINTA DENUNCIA
Artículos 2 y 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que establecen: “Venezuela se constituye en un Estado democrático v social de Derecho y de Justicia” y “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…( )”
La Acusación Fiscal como podremos observar, en contra del ciudadano Nerío Saúl Mata, dicha Acusación es por el delito de Robo Agravado en grado de autor material Y en cuanto Carlos Eduardo Meléndez Serrano dicha Acusación es por el delito de Robo Agravado en grado de cómplice necesario en las que ambas Acusaciones se mantuvieron intactas, por cuanto la Juez no realizó cambio de calificación jurídica sino más bien ^amplio la acusación", Por consiguiente el acusado Carlos Eduardo Meléndez Serrano, 110 fue imputado formalmente, como autor material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Esta falta de imputación formal, por parte de la ciudadana Juez, reviste a dicha sentencia condenatoria de un vicio de Nulidad Absoluta,
PETICIÓN
Por todas las razones antes detalladamente expuestas, solicitamos Nulidad de La Sentencia Condenatoria de Autos de Fecha Nueve (09) de Julio del Año Dosmil Catorce (2014) por contener todos los vicios procesales que arriba denunciamos, y se reponga la causa al estado de celebración de nuevo juicio oral y público ante Juez distinto, la que conoció la causa.
Solicitamos se declare con lugar el presente recurso por estar ajustado totalmente a Derecho…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 10 de julio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, está previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.
Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de Amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3. Por dos o más personas”
Y el delito de Robo Agravado, está previsto en el Artículo 458 del Código Penal.
Artículo 458 del Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.
Los elementos objetivos de estos delitos quedaron demostrados con la deposición de la victima la cual se concatena con lo declarado por los funcionarios policiales al señalar que la víctima fue despojada de su vehículo, bajo amenaza de muerte, con arma de fuego por más de dos personas y de sus bienes.
Los funcionarios policiales que declararon fueron contestes con la declaración de la víctima.
El argumento base de la defensa es que sus defendidos iban a bordo de una buseta y la pareja de uno de ellos específicamente de Nerio y tía de Carlos Meléndez, salieron ese día de su casa del Barrio Torrellas en la que vivían, ella a buscar al niño en el colegio y ellos a comprar unos repuestos, por lo que cuando iban por el sector el Roble se forma un tiroteo y ellos se bajan de la buseta y salen corriendo.
En este sentido, tenemos que la ciudadana Yajaira Meléndez señala que:” lo que puede decir es que ellos se montaron en el ruta y cuando llegaron al sitio escucharon tiros y ellos siguieron corriendo y ella sigue, luego ellos se quedaron cerca de una casa”. Siendo ésta pareja y tía de los acusados, jamás declarara en contra de los mismos.
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, los funcionarios policiales y la víctima, fueron contestes al señalar que los acusados fueron las personas que resultaron aprehendidas en el sector el Roble, de la ciudad de Carora, donde dejaron abandono el vehículo marca chevrolet, Malibu, color Blanco, pues lo detienen y salen en veloz carrera, y que dicho vehículo, horas antes había sido despojado al ciudadano RODOLFO DIAZ, C.I. Nº 16.594.934 (victima).
Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar a los ciudadanos: NERIO ELISAUL MATA, titular de la cédula de identidad Nº 21.105.278 y CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.012, culpables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado. Así se decide.
PENALIDAD
Comprobado cómo ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad de los acusados en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:
El Articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual en aplicación del Artículo 37 del Código Penal, debe establecerse en su término medio, quedando establecida en trece (13) años de Presidio.
Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión, la cual en aplicación del Artículo 37 del Código Penal su término medio es 13 años y 6 meses de Prisión, pena a la cual de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal debe convertirse en presidio, aplicando la pena de éste, pero con el aumento de las dos terceras partes, conversión esta que se hará computando un día de presidio por dos de prisión, es decir que a los 13 años y 6 meses se le rebaja la mitad quedando la misma en 6 años y 9 meses, pena esta de la cual las dos terceras partes son 4 años y 6 meses, que se le suman a los trece años, dando como resultado 17 años y 6 meses de presidio, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de: 17 AÑOS Y 6 MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: NERIO ELISAUL MATA, titular de la cédula de identidad Nº 21.105.278 y CARLOS EDUARDO MELENDEZ SERRAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.012, a cumplir la pena de 17 AÑOS Y 6 MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código penal, por ser CULPABLES de los delitos de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y observa que:

Los recurrentes denuncian de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la falta manifiesta en la motivación de la misma, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.
En cuanto a las denuncias interpuestas, una vez revisado y analizado el fallo recurrido, esta Sala observa que le asiste la razón a lo denunciado por los recurrentes, toda vez que se observa en la decisión, que la Jueza a quo, dicta sentencia condenatoria a los acusados de autos por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; observando esta Alzada que en el acta de fecha 04 de julio de 2014, se deja constancia que la representante del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la acusación en virtud de observar de las actas y de los testimonios evacuados en el debate que “…se desprende la comisión de un nuevo delito, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto (sic) y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic)…”; declarando la juzgadora a quo en relación a la referida solicitud que “…El tribunal en cuanto a la incidencia planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto (sic) y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), por cuanto de la declaración de la víctima en fecha 10 de junio de 2014, la misma señala que además de haber sido despojada del vehículo, había sido despojada de un dinero, razón por la cual, SE DECLA+RA (sic) CON LUGAR, LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 334 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …”; constatándose que la juzgadora a quo señala tanto en el acta de la audiencia de juicio de fecha 04 de julio de 2014 y en la recurrida que declara con lugar la ampliación de la acusación, “…por cuanto de la declaración de la víctima en fecha 10 de junio de 2014, la misma señala que además de haber sido despojada del vehículo, había sido despojada de un dinero…”; lo cual, aparte de no ser cierto, ya que se evidencia en el acta de juicio de fecha 04 de julio de 2014, en la declaración rendida en el debate por parte de la víctima ciudadano Rodolfo Díaz, que el mismo declaró que “yo iba por la 14iba trabajando, se montan dos personas, en el transcurso uno de ellos me sujeta con algo por el cuello, y el otro agarra el volante, después de montan dos personas más, al rato visualizaron a una comisión policial, después logro escapar ya los funcionarios lo tenían aprehendidos, es todo”; siendo que a las preguntas realizadas por la representación Fiscal, respondió que “si detengo la marcha del vehículo porque me dicen que me detenga, yo me quedo quieto, no logre ver nada, ellos me pasan a la parte de atrás, como a los 20 minutos, estaba amarrado con un suéter, cuando salgo del vehículo ya los sujetos estaban detenidos , no tuve contacto con los detenidos, me quitaron el teléfono y un efectivo que traía, no vi si habían testigos. Es todo.”; no siendo interrogado por parte de la Defesa ni el Tribunal; constatándose que la víctima en su declaración en ningún momento señala (como lo afirmó la juzgadora a quo) haber sido despojado del vehículo; lo cual en el supuesto de haberlo señalado tampoco constituye un nuevo hecho o circunstancia que modifica en todo caso la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, tal y como lo establece el artículo 334 del texto adjetivo penal. Es decir, aparte de que la víctima en ningún momento señala haber sido despojado de su vehículo, el haberlo hecho no constituye un nuevo hecho o circunstancia que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Observando esta Alzada, que los acusados de autos fueron imputados, acusados, admitida la acusación y dictado el auto de apertura a juicio, por el hecho ocurrido en fecha 06 de julio de 2011, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el acusado Nerio Elisaul Mata; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el acusado Carlos Eduardo Meléndez Serrano; siendo que la juzgadora a quo declara con lugar la ampliación de la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar con lugar tal ampliación, sino que se limita en señalar que declara con lugar la solicitud de ampliación efectuada por el Ministerio Público “…por cuanto de la declaración de la víctima en fecha 10 de junio de 2014, la misma señala que además de haber sido despojada del vehículo, había sido despojada de un dinero…”, lo cual como se señaló supra no ocurrió. Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, la Jueza a quo en la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación delatado por los recurrentes, toda vez que no explica las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró la ampliación de la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, incluso sin explicar las razones por las cuales consideró consumado ese tipo penal y las razones por las cuales encuadra dentro de los supuestos agravantes contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la referida ley, ni realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, lo que hace que la misma no cumpla con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al ampliar la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de los recurrentes en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisface los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda sentencia, de la siguiente manera:
Artículo 346. “La sentencia contendrá:
...omissis...
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la Defensa en este sentido, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Nerio Elisaul Mata y Carlos Eduardo Meléndez Serrano, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.
En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por la Defensa en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Enrique Cortez Riera y Thairys Samantha Mosquera Núñez, Defensores Públicos del estado Lara, extensión Carora; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de marzo 2014, en el asunto principal N° KP01-P-2014-000521.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de marzo 2014, mediante la cual condenó a los ciudadanos Nerio Elisaul Mata y Carlos Eduardo Meléndez Serrano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, mas las accesorias de Ley, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Nerio Elisaul Mata y Carlos Eduardo Meléndez Serrano, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira