REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000279

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública del ciudadano JOSÉ LEON LEON, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 25-04-2014 y fundamentada en fecha 29-04-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-008346; mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LEON LEON, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo Agravado de Vehículo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión. Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 20 de mayo de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 19 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública del ciudadano JOSÉ LEON LEON, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capítulo I
De Las condiciones de Admisibilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio publico ya que la forma como fue aprehendido se puede evidenciar que en ningún momento se materializo los delitos por lo cual se privo de libertad; en primer lugar a mi defendido no le encontraron ninguna arma de interés criminalistico ya que la misma se puede evidenciar en la cadena de custodia no aparece ninguna arma de fuego o arma blanca, e igualmente en ningún momento la victima señalo que mi defendido le manifestó que era un secuestro; por todo lo antes señalado lo que daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 25 de Abril del 2014 en Audiencia de Presentación mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara se Declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio rico al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capitulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 25 - 04-2014, dictada por el tribunal de Control N° 3 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”
.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de Abril de 2014, la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda Legalizar la aprehensión del ciudadano conforme al artículo 44.1 Constitucional al ciudadano JOSE LEON LEON, titular de la cedula de identidad N° V-24.393.070, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley de Robo Agravado de Vehiculo en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: SE Ordena seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: se decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado de los hechos investigados y acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS. Se acuerda copias del asunto y del acta. Líbrese boletas de notificaciones. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José León León, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo Agravado de Vehículo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión. Agregando además el recurrente que, su defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio publico ya que la forma como fue aprehendido se puede evidenciar que en ningún momento se materializo los delitos por lo cual se privó de libertad; en primer lugar a su defendido no le encontraron ninguna arma de interés criminalístico ya que la misma se puede evidenciar en la cadena de custodia no aparece ninguna arma de fuego o arma blanca, e igualmente en ningún momento la victima señalo que su defendido le manifestó que era un secuestro; lo que daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano José León León, le fue atribuido hechos calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo Agravado de Vehículo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Abril de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 29 de Abril de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo Agravado de Vehículo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano José León León, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública del ciudadano JOSÉ LEON LEON, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 25-04-2014 y fundamentada en fecha 29-04-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-008346; mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LEON LEON, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo Agravado de Vehículo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública del ciudadano JOSÉ LEON LEON, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 25-04-2014 y fundamentada en fecha 29-04-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-008346; mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ LEON LEON, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo Agravado de Vehículo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000279
AVS//Emili.-