REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000097

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yglenes Sanchez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 12-03-2015 y fundamentada en fecha 16-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002064; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 de la norma adjetiva penal, imputados por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley de Drogas, con el agravante del art. 163 ordinales 3 y 11 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 y 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Para el ciudadano RENIER JAVIER MOLERO adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ART. 470 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 24 de marzo de 2015, dio contestación al recurso en fecha 27 de marzo de 2015.

En fecha 19 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yglenes Sanchez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 12 de Marzo del 2015 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara se Declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, Tráfico Ilicito Agravado en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes, modalidad de ocultación 149 aparte encabezado de la Ley de Drogas.
...Omisis…
Es decir, miembros de la Corte cíe Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N" 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
],- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias c¡ue asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de In República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS FARIAS y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de Marzo de 2015, los Abogados RUBÉN DARÍO RAMONES SAAVEDRA y GERALDINE PABÓN CENTOFANTI, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,dieron contestación al recurso, en la que señalan:

“…Yo, ABG. RUBÉN DARÍO RAMONES SAAVEDRA y ABG. GERALDINE PABÓN CENTOFANTI, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 Ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 441 y siguientes de referido Código a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06, de fecha 13 de Marzo de 2015, en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS FARIAS. a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para el ciudadano REINER JAVIER MOLERO VIELMA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Apelación realizada por la Defensa Pública Abogada IGLENES SÁNCHEZ, en contra de la decisión del ya referido Tribunal, tal contestación la realizo en los siguientes términos:
I.- DE LA PELACION INTERPUESTA
La defensa de los prenombrados ciudadanos Abg. IGLENES SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 ordinal 4 del Código
Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Marzo de 2015 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la previsión cautelar más extrema, por lo que el Juez para ordenarla debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo en mención, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 en relación con el articulo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para el ciudadano REINER JAVIER MOLERO VIELMA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron los siguientes elementos:
PRIMERO: ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE, practicada y suscrita por los funcionarios JUAN COLMENARES, FIDEL HUGLE, PEDRO GUARAPO, JORGE GÓMEZ, ELIZABETH RAMÍREZ y HERNÁN RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiénes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultaron detenidos los ciudadanos REÑIRÉ JAVIER MORELO VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 18.822.287 y FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.173.078, en virtud que dichos ciudadanos, usando uniforme militar, transportaban en un vehículo el cual tenía rotulado del Ejercito Venezolano, cinco maletas contentivas de droga la cual resultó ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) Kilos con DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) GRAMOS, así el ciudadano Reñiré Molero, tenía en su billetera un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga la cual resultó ser la droga denominada Marihuana con un PESO NETO de DOS GRAMOS (02 GRAMOS), además de portar arma de fuego, la cual está solicitada por la Sub Delegación de Maracaibo por el Delito de Robo, desde septiembre del año 2013. Así mismo, por tener dentro del vehículo otra arma de fuego, de la cual estaban en posesión de conformidad con lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, el vehículo en el cual se trasladaban el cual es un vehículo marca Toyota, modelo Hilux de color Beige, año 2013, placa A62BS1M, serial de carrocería 8XAEX32G7DR006408, serial de motor 2TR7376850, que aparece registrado a nombre del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.379.973, quien al ser entrevistado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consignó un poder donde constaba que había transmitido la propiedad al ciudadano ALVARO LEÓN PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.401.962. Igualmente se localizó entre los elementos de interés criminalísticos, uniformes militares correspondientes al Ejército Venezolano, tres teléfonos celulares, así como la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS (62.900) BOLÍVARES en efectivo.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0009-15, de fecha 10 de marzo de 2015, con FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada y suscrita por los funcionarios practicada y suscrita por los funcionarios JUAN COLMENARES, FIDEL HUGLE, PEDRO GUARAPO, JORGE GÓMEZ, ELIZABETH RAMÍREZ y HERNÁN RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de los elementos de interés criminalísticos colectados, el lugar donde se practicó el procedimiento, todo ello efectuado en presencia de los testigos identificados como testigos 1 y 2. Se observa la camioneta rotulada con inscripciones del Ejército Venezolano, cuyas placas en su interior corresponde a "A62BS1M", gorro selvático del ejército venezolano, un arma de fuego, tres teléfonos celulares, dos bolsos porta documentos, dos billeteras con las identificaciones personales de los aprehendidos para ese momento, dinero en efectivo, así como CINCO (05) MALETAS, contentivas en su interior de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES (233) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, los cuales resultaron contener en su interior droga de la conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS (233,33 KG). También se observa el envoltorio contentivo de la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de DOS (02) GRAMOS.
TERCERO. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada y suscrita por el experto JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y Criminalísticas DEL ESTADO LARA, quien dejan constancia que DOSCIENTAS TREINTA Y TRES (233) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, elaboradas en material sintético transparente y material sintético de color negro, resultaron contener en su interior droga de la conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS (233,33 KG), así también estos envoltorios tenían una identificación en su parte exterior, cien (100) de ellos contenían las letras "AP" y CIENTO TREINTA Y TRES "133" tenían una figura de Águila. De igual manera, en relación a UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales los mismos resultaron positivos para la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de DOS (02) GRAMOS.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 10 de Marzo de 2015, en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada General de División Domingo Faneite Medina, al TESTIGO N° 01 (cuyos datos son reservados), quien expuso:
"El día de hoy como a las diez y cuarto de la mañana, estaba caminando por el Centro Comercial Los Proceres, cuando una comisión de la PTJ me paró y me pidió que los ayudara con un procedimiento que tenían, yo les dije que no había problema alguno y me trajeron para este lugar, una vez aquí, dos Funcionarios comenzaron a revisar un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color dorado, que tenía unas calcomanías del Ejercito Venezolano, lo primero que vi fueron unas placas de carro que estaba en el piso delantero del lado del copiloto, en la consola que está en medio de los dos asientos delanteros, estaban tres teléfonos celulares, dos eran Samsung y el otro era BlackBerry, un dineto en efectivo y un bolsito de color rojo con varios papeles, entre el asiento del chofer y la consola, estaba una pistola marca Glock, con selector, en el asiento trasero habían cinco maletas, dos de color azul, dos de color negro y una de color roja, dentro de las maletas habían unas panelas que los Funcionarios dijeron que eran de cocaína, también unas ropas militares, unas estaban guindadas en ganchos y otras estaban en bolsos, en el lugar estaban varios militares del Ejercito y unos Fiscales del Ministerio Público, todos ellos vieron cuando revisaron los Funcionarios, luego me dijeron que tenían que tomarme una entrevista en calidad de testigo, es todo"
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 10 de Marzo de 2015, en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada General de División Domingo Faneite Medina, al TESTIGO N° 02 (cuyos datos son reservados), quien expuso:
"Dentro de las instalaciones militares logré ver una camioneta, de color beige con logos del Ejercito (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, luego de un breve momento comenzaron a revisar el vehículo en compañía de dos fiscales del Ministerio Público, autoridades militares, los funcionarios del C.I.C.P.C y mi persona en compañía de otro testigo, logrando ubicaren el piso del copiloto dos placas de vehículo, en la consola se localizó tres (03) teléfonos celulares y dinero en efectivo, del lado del chofer ubicaron un arma de fuego, de color negro, marca Glock, con su respectivo cargador lleno de balas, luego procedieron a revisar la parte trasera de la camioneta encontrando cinco maletas grandes de color negro, rojo y azul contentivas de panelas cubiertas por plástico de color negro, donde logré ver que unas tenían e su parte frotal un logo en forma de águila y las demás panelas donde pude ver dos letras AP, contentivas de presunta droga, posteriormente un funcionarios del Cicpc procedió abrir en uno de sus extremos una panela ubicada en cada maleta y le aplico (sic) un reactivo a la presunta droga la cual es primeramente de color rosado y al mezclarse con la sustancia toma un color azul, siendo la cantidad de doscientos treinta y tres (233) panelas en total, también se encontraron varias prendas de vestir alusivas al Ejercito (sic) de la República Bolivaríana de Venezuela, luego un uncionario que labora como toxicólogo en el Cicpc, le aplico (sic) el mismo reactivo a todas las panelas y todas tomaron la coloración azul, se procedió al pesaje de la droga, dando un peso bruto de 257,8 kilogramos.
SEXTO: EXPERTICIA DE VEHÍCULO, signada bajo el N° 9700-056-AEV-054-03-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, practicada y suscrita por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, quien deja constancia de la existencia de un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, año: 2013, tipo: PICK -UP, d/Cabina. Clase CAMIONETA, color DORADO, uso CARGA, placas NO PORTA, número de carrocería 8XAEX32G7DR006408, serial de motor: 2TR7376850, los cuales se encuentran en estado ORIGINAL.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada bajo el N° 9700-056-AT-0285-15, de fecha 11 de marzo de 2015, practicada y suscrita por la experta MARIEDITH URDANETA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, quien deja constancia de la existencia de: DOS (02) RECEPTÁCULOS MALETAS tipo VIAJERAS, elaboradas en fibras naturales y material sintético de color NEGRO y GRIS, marca MARIO HERNÁNDEZ, con una altura de 70 centímetros y ancho de 47 centímetros. DOS (02) RECEPTÁCULOS comúnmente conocidos como MALETAS, tipo VIAJERAS, elaboradas en firbas y material sintético de color AZUL y ROJO, marca MARIO HERNÁNDEZ con una altura de 75 centímetros y un ancho de 46 centímetro. Y UN (01) RECEPTÁCULO conocido comúnmente como MALETA tipo VIAJERA de color ROJO marca MARIO HERNÁNDEZ con una altura de 59 centímetros y ancho de 42 centímetro. En el interior de dichas maletas se encontraba la droga incautada, la cual es la conocida como COCAÍNA con doscientos treinta y tres kilogramos con doscientos treinta y tres gramos (233,233 kg), las cuales estaban contenida a su vez en doscientos treinta y tres (233) envoltorios tipo panela.
OCTAVO: EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el N° 9700-127-ATF-0702-15, de fecha 12 de marzo de 2015, practicada y suscrita por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y Criminalísticas DEL ESTADO LARA, quien dejan constancia que en relación a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES (233) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, elaboradas en material sintético transparente y material sintético de color negro, resultaron contener en su interior droga de la conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS (233,33 KG), así también estos envoltorios tenían una identificación en su parte exterior, cien (100) de ellos contenían las letras "AP" y CIENTO TREINTA Y TRES "133" tenían una figura de Águila, debajo de este segmento de papel se lee 15. Dichas panelas presentan en uno de sus lados troquelado en alto relieve donde se lee: AP (100) panelas y 15 (133 panelas).
NOVENO: EXPERTICIA BOTÁNICA, signada bajo el N° 9700-127-ATF-0703-15, de fecha 12 de marzo de 2015, practicada y suscrita por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y Criminalísticas DEL ESTADO LARA, quien dejan constancia que en relación a UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, los mismos resultaron positivos para la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de DOS (02) GRAMOS.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, oscila entre 15 a 25 años de prisión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, oscila entre entre 6 y 10 años de prisión, entre otros, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cual entre otras cosas establece:
…Omisis…
Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Sexto de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Marzo de 2015, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.287 y CARDENAS FARÍAS FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 13.173.078 SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador los delitos de Trafico Ilícito Agravado en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley de Drogas, con el agravante del art. 163 ordinales 3 y 11 de la misma Ley, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano RENIER JAVIER MOLERO adicionalmente el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito artículo 470 del Código Penal; TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Reiner Javier Molero Vielma, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.287 y Cárdenas Farías Francisco Javier, titular de la cedula de identidad Nº 13.173.07, llenos los numerales º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria..”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, por considerar la defensa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo es TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, le fueron atribuidos hechos calificado como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley de Drogas, con el agravante del art. 163 ordinales 3 y 11 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 y 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Para el ciudadano RENIER JAVIER MOLERO adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ART. 470 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de Marzo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16 de marzo de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley de Drogas, con el agravante del art. 163 ordinales 3 y 11 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 y 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Para el ciudadano RENIER JAVIER MOLERO adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ART. 470 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Acta Policial, donde se deja Constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yglenes Sanchez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 12-03-2015 y fundamentada en fecha 16-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002064; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 de la norma adjetiva penal, imputados por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley de Drogas, con el agravante del art. 163 ordinales 3 y 11 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 y 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Para el ciudadano RENIER JAVIER MOLERO adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ART. 470 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yglenes Sanchez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 12-03-2015 y fundamentada en fecha 16-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-002064; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REINER JAVIER MOLERO VIELMA y FRANCISCO JAVIER CARDENAS FARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1°,2° y 3° del artículo 236 y parágrafo primero del 237 de la norma adjetiva penal, imputados por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley de Drogas, con el agravante del art. 163 ordinales 3 y 11 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 y 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Para el ciudadano RENIER JAVIER MOLERO adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ART. 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000097
AVS//Emili.-