REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000121

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisella Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 24-03-2015 y fundamentada en fecha 26-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-001196; mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 07 de abril de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 19 de Junio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Rosa Gisella Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 24 de Marzo de 2015 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 4, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mi representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de testigos referenciales, y de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fue el autor o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, solo existe la referencia de la hermana de la hoy occisa que solo señala que vio a dos sujetos en una moto, que se detuvieron y que dispararon varias veces contra la humanidad de su hermana,, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 8, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis.,,,
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
…Omisis…
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.
Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
…Omisis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANKLIN FRANCHESCO CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 27.828.418, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Marzo de 2015, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara conforme a derecho en esta audiencia la imputación hecha por el Ministerio Público en contra el ciudadano FRANKLIN FRANCHESCO CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.828.418, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 20-02-2015.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano FRANKLIN FRANCHESCO CASTILLO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 27.828.418 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se acuerda como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA) Líbrese la boleta correspondiente.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras, librada en fecha 20-02-2015. Líbrese los oficios correspondientes.
SEPTIMO: SE COLOCA A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 EN EL ASUNTO (KP01-P-2015-002314) POR PRESENTAR ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 20-03-2015. NOTIFIQUESE A LOS TRIBUNALES: CONTROL N° 6 EN EL ASUNTO (KP01-P-2010-013037), JUICIO N° 6 EN EL ASUNTO (KP01-P-2015-001169)
OCTAVO: Se acuerda las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, por considerar la defensa que su representando fue detenido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de autores (por haberse cometido en la ejecución del delito de robo agravado y mediante alevosía), homicidio calificado en grado de frustración (por haberse cometido en la ejecución del delito de robo agravado y mediante alevosía) y robo agravado de vehículo, teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de testigos referenciales, y de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fue el autor o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, solo existe la referencia de la hermana de la hoy occisa que solo señala que vio a dos sujetos en una moto, que se detuvieron y que dispararon varias veces contra la humanidad de su hermana, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, le fue atribuido hechos calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Marzo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 26 de Marzo de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisella Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 24-03-2015 y fundamentada en fecha 26-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-001196; mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Gisella Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 24-03-2015 y fundamentada en fecha 26-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-001196; mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Franklin Franchesco Castillo Bastidas, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y MEDIANTE ALEVOSIA) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal y previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ibidem, en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000121
AVS//Emili.-