REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000178
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002747
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública de la ciudadana Dannelis Coromoto Rodríguez Márquez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA.
Dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 03 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública de la ciudadana Dannelis Coromoto Rodríguez Márquez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…)” Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 21 de marzo de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido en ese acto la Juez de Control declara la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y articulo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los articulo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236, 237 y 238 del COPP y del cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, como lo establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, del cual precalificó el Ministerio Público por el delito de
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que le mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Maximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y PResuncion de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Triobunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4, concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente sastifecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano DANNELIS COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, y en consecuencia SE LE OTROGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de marzo de 2014, La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano DANNELIS COROMOTO RODRÌGUEZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20323204, por presentar orden de aprehensión, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381,con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano DANNELIS COROMOTO RODRÌGUEZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20323204, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por los hechos ocurrido en fecha 06/02/2014 y el cual narro en este acto indicando igualmente los elementos que fundamentan dicha imputación los cuales se encuentran transcritos en la solicitud fiscal. Motivo por el cual Se solicita en este acto la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el en el artículo 236 del COPP. De igual forma se solicita que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DANNELIS COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.323.204, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01-09-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio domestica, grado de instrucción universitario, hijo de Rafael Pérez y Almenia del Carmen Rodríguez, residenciado hacienda río arriba sector el cielito, localidad rural de guarico, a hora y media del pueblo de Guarico.- Telefono: 0424-1939431.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 el mismo no registra otros asuntos por ante este CIRCUITO, fue impuesto del hecho que se le atribuye, del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó, libre de toda coacción: “No voy a declarar” y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor Público Abg. ABG. Benedicto Leòn quien manifestó: “solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito una medida menos gravosa y se acuerde el estudio psiquiátrico. Es todo.”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión de los ciudadanos ciudadano DANNELIS COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.323.204, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2014 a solicitud de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalia 6º del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, lo cual se desprende de actas que en fecha 11-02-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación relacionada con el procedimiento de aprehensión en flagrancia practicado por efectivos de del Cuerpo de Investigaciones, le fue impuesta medida de detención domiciliaria en la residencia de sus padres ubicada en Hacienda Río Arriba sector El Cielito, por la presunta comisión de delito de ABORTO PROCURADO previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, en fecha 18-02-2014 recibió resultado de la autopsia practicada al infante , en la cual concluye …asfixia extrauterina por confinamiento de recién nacido vivo, de nueve meses de edad gestacional….
En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que DANNELIS COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que fueron a saber:
• Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por Detective Erick Rivero y Primo López adscrito al CICPC subdelegación El Tocuyo, en el cual hace constar que se encontraba de guardia en ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial de la Policía del estado Lara informando que en el sector El Castaño calle principal, casa sin numero, parroquia Guarico Municipio Morán Guarico estado Lara, fue localizado u feto así como la ciudadana que había abortado se encontraba recluida en el hospital de El Tocuyo, desconociéndose mas detalles.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 06-02-2014 quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso dejando constancia de las características de la vivienda, y de las características fisonómicas del cadáver, con copia de las fijaciones fotográficas. .
• Copia de evolución física de la ciudadana Dannelis Rodríguez Márquez suscrita por el médico Ginecobstetra Juan Colmenares y Anais Villamizar del Hospital I Dr. Egidio Montesinos El Tocuyo estado Lara.
• Actas de entrevistas de las ciudadanas Glenda Gil, Yolanda Gil, y del ciudadano Luís Torres.
• Acta de Reconocimiento de Cadáver, suscrita por funcionarios Erick Oviedo y Primo López adscritos al CICPC Subdelegación El Tocuyo quienes se trasladaron hacia Anatomía Patológica Doctor Hans Gross, del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda de Barquisimeto estado Lara.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
• Protocolo de autopsia practicada al cadáver del recién nacido.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente imponer al DANNELIS COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.323.204, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en Centro Penitenciario Carabobo (Anexo femenino).
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano DANNELIS COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.323.204…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 04 de Junio de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la acusada admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada en fecha 03 de julio de 2015, de la siguiente manera:
“…HECHO
En fecha 06 de Febrero de 2014, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación el Tocuyo, realizan procedimiento por aprensión en flagrancia en la que resulta detenida la imputada de autos, ello como consecuencia del descubrimientos de un feto ubicado dentro de una maleta, que la referida ciudadana le solicitó le fuera entregado a un amigo durante su convalecencia en el hospital como consecuencia de un presunto derrame vaginal.
CUERPO DEL DELITO
Ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.3 del Código Penal, con los siguientes elementos:
1. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 052-14
2. RECONOCIMIENTO TECNICO DEL CADAVER DE LA VICTIMA Nº 053-14
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-155-14
4. RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA
5. VALORACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRA
6. EVOLUCION Y VALORACION MEDICA
7. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.3 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.3 del Código Penal, prevé una pena de veintiocho a treinta años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veintinueve años, al que se le aplica la agravante a que se contrae el artículo 217 de la LOPNNA, queda en treinta años, al que se le aplica la rebaja a que se contrae el artículo 375 del texto adjetivo Penal, que equivale a diez años, quedando en consecuencia una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA ACUSADA CIUDADANA DANNELIS COROMOTO RODRÍGUEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 20323204, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.3 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley; en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente, hasta tanto se determine el sitio definitivo de reclusión ante el Tribunal de Ejecución.
3.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Una vez firme remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública de la ciudadana Dannelis Coromoto Rodríguez Márquez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 04 junio de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la acusada admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública de la ciudadana Dannelis Coromoto Rodríguez Márquez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, la agravante que prevé el articulo 217 de la LOPNNA, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 04 de Junio de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la acusada admite los hechos, y se le impone la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-002747, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000178
AJOP/Angie.-