REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000079
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010973

RECURRENTE: Abogados Lixi Sulbaran y Rubén David Pérez Morrales, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Y FISCAL PROVISORIO CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL CON COMPETENCIA PLENA.
ACUSADOS: FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZARET, Titular de la Cedula de Identidad V.9.618.558 y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, Titular de la Cedula de Identidad V.13.265.505.
RECURRIDO: Tribunal de Primera en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
DELITOS: COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo, 146 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, artículo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaria y el artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto, contra de la decisión dictada en el juicio oral de fecha 13-02-15 y fundamentada en fecha 02-03-15, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Penal CONDENO a FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZAR y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, anteriormente identificados, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaria y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.; se les impone la pena (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION Y EL PAGO DE (1000) MIL UNIDADES TRIBUTARIA CADA UNOS DE LOS IMPUTADOS más las accesorias de ley.
PONENTE: ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT


Se recibe el presente recurso en fecha 19-05-15, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit.

En fecha 02-06-15, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 10-06-15, procediéndose, a librar las correspondientes convocatorias a las Juezas Temporales.

En fecha 21-07-15, vista la aceptación de las Juezas Accidentales, convocadas y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit (Presidente de la Sala), las Juezas Temporales, Abogadas Suleima Angulo Gómez y Luisabeth Mendoza Pineda, quedando como ponente el Juez Profesional, siendo que dicha ponencia le correspondió a través de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000. Queda así constituida la Sala Accidental.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso Abogados Lixi Sulbaran y Rubén David Pérez Morrales, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Y FISCAL PROVISORIO CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL CON COMPETENCIA PLENA, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en el juicio oral de fecha 13-02-2015 y fundamentada en fecha 02-03-2015, que a partir del 03/03/2015, día hábil siguiente de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Definitiva de fecha 02/03/2015, hasta el 16/03/2015, transcurrió el plazo de diez (10) días a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso signado con la nomenclatura N° KP01-R-2015-79, fue interpuesto el día 05/03/2015, siendo interpuesto el recurso de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (apelación contra sentencia definitiva), lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, contra de la decisión dictada en el juicio oral de fecha 13-02-15 y fundamentada en fecha 02-03-15, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Penal CONDENÓ a los ciudadanos FIGUEREDO RINCON RAFAEL NAZAR y GONZALEZ PARRAGA CARLOS HUMBERTO, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, INCUMPLIMIENTO A LAS RESTRICCIONES DE MOVILIZACION Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo, articulo 146 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso de bienes y servicios, articulo 121 de la Ley Orgánica sobre la seguridad y Soberanía Alimentaria y artículo 462 del Código Penal en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem.; se les impone la pena (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION Y EL PAGO DE (1000) MIL UNIDADES TRIBUTARIA CADA UNOS DE LOS IMPUTADOS más las accesorias de ley. Se fija la Audiencia Oral para el día JUEVES 30 DE JULIO DE 2015, A LAS 10:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.


El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Jueza Accidental, La Jueza Accidental,

Luisabeth Mendoza Pineda Suleima Angulo Gómez



La Secretaria,

Esther Camargo