REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000197.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001000.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBER JOSÉ SUÁREZ PAEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBER JOSÉ SUÁREZ PAEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

Dándosele entrada en fecha 17 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBER JOSÉ SUÁREZ PAEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 05/05/2015, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 28/04/2015, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 05/05/2015, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (20) del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 10/06/2015 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio público, hasta el día 12/06/2015, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación. ASI SE ESTABLECE.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBER JOSÉ SUÁREZ PAEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000197
YBK/emyp