REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ______ de Julio de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000005
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARNALDO ROSENDO CARUCI.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la remisión a la Corte de Apelaciones, del Recurso de Apelación, interpuesto contra el auto que declaró Improcedente la solicitud de rectificación del cómputo, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-014199.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, en fecha 23 de Enero de 2015, fueron remitidas las actuaciones a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. Suleima Angulo, a fin de verificar si existía alguna causal de inhibición en la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2015, La Jueza Suplente Abg. Suleima Angulo, presentó Inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decidida en fecha 25/02/2015 y declarada Con Lugar, con lo cual las actuaciones fueron recibidas en fecha 09/03/2015, en la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Julio de 2015, en virtud de la constitución de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, fueron remitidas las presentes actuaciones nuevamente a la Sala Natural, conformidad por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, Dr. Arnaldo José Osorio Petit y Dra. Yanina Beatriz Karabin, como Presidenta de la Sala y Jueza Ponente de la presente causa quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la remisión a la Corte de Apelaciones, del Recurso de Apelación, interpuesto contra el auto que declaró Improcedente la solicitud de rectificación del cómputo, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-014199.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19/01/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, LILI GALLARDO, profesional del Derecho, inscrita eiiel Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 182.484, Procediendo en este acto en mi condición de Defensa Privada del ciudadano ARNALDO ROSENDO CARUCI, quien se encuentra detenido en el INTERNADO JIIDICIAL DE YARACUY, encausado en el asunto signado con nomenclatura KPO1-P-2011-14199 en el Tribunal de Ejecución N° 04, me dirijo ante usted muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar ACCION DE AMPARO, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos l y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la abstención o conducta omisiva por parte del Tribunal Cuarto de Ejecución, la cual se circunscribe en la “falta de emitir oportuna respuesta a la Corte de Apelación” a la solicitud de Apelación de Auto al donde se decreto IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación del computo:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Es el caso que en reiteradas oportunidades se han dirigido solicitud de que sea itinerado a la Corte de Apelación el Recurso de Apelación de fecha 28 de Julio del 2014, interpuesto ante la decisión de fecha 09 de julio del 2014, donde se declaro improcedente la solicitud de RECTIFICACION del computo y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, asunto que se lleva en contra de mi defendido y a lo cual el presente recurso no ha sido remitido a la corte de apelación para un pronunciamiento expedita y oportuna como exigencia del debido proceso como derecho formal el aseguramiento al control de la observancia de los derechos y garantías fundamentales desarrolladas en la Ley Adjetiva Penal, a lo que es preciso señalar, que desde el día 17 de Septiembre del 2014, estoy solicitando al Tribunal de Ejecución Cuarto, que sea itinerado a la Corte de Apelación, el escrito de apelación de auto, pero ha sido imposible tener respuesta. Ahora bien, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AIVIPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Cuarto de Ejecución, la cual se circunscribe en la “falta de emitir ante la Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Lara, el escrito de apelación de auto” “LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO.
TODA PERSONA TIENE DERECHOS A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DEL PROCESO” según la previsión establecida en el artículo 12 Y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes presentada por la Defensa, en fecha 17-09-2014, 06-10-2014 y 12-12-2014, escritos que se consigna, a los efecto de ilustración, cuyo originales se encuentra en las actuaciones del Asunto KPO1-P-2011-14199.
DERECHOS CONTITUCIONALES VIOLADOS VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
En los artículos 26 y 49 de la Carta Magna se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, toda persona tiene derechos a ser oída en cualquier clase del proceso. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado, a través de la omisión de pronunciamiento conforme a derecho a las reiteradas solicitudes realizadas por esta defensa delatando la imposibilidad el derecho a la defensa y de ser oída en el proceso.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO:
En efecto, la omisión de pronunciamiento y la posibilidad de obtención de respuesta oportuna (en tiempo procesalmente útil) puesto que al solicitar en varias oportunidades que sea itinerado a la Corte el escrito de apelación de auto. El incumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse, es sancionada con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual involucra la orden al Juzgado denunciado para que proceda a decidir en cuanto los escritos presentados por mi persona. Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva dado que no existe decisión alguna que honre la consagración de este derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo demás, se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia.
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal N° 04 de Ejecución de Primera Instancia Penal en del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Lara, como
la instancia a quien se le solicito sea itinerado a la Corte de Apelación el Recurso de Apelación de fecha 28 de Julio del 2014, interpuesto ante la decisión de fecha 09 de julio del 2014, solicitudes de fechas 170920l4g 06102014 y 12-12-2014.
ENTIDAD DEL AGRAVIADO
El ciudadano ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.459.996, estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy “La Cuarta”, disposición del Juzgado 4to de Ejecución de Esta Jurisdicción. Asistido por mi persona en condición de Defensor Privado de esta entidad con domicilio procesal Calle 54entre carreras 12 y 13 N° 12-50 del Estado Lara.
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
Es preciso señalar, que desde el día 28 de Julio del 2014, invocamos con las facultades que nos otorga la irretroactividad de las Leyes Procesales y que debe de ser acatados por los administradores de justicia, APELAR, el auto emitido en fecha 09 de Julio del 2014, con las notificaciones a las partes el día 18 de Julio del 2014, donde se decretó IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN del cómputo y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, al cual específicamente al computo realizado por ese digno tribunal para optar a cada beneficio contemplados en el LIBRO QUINTO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, capítulo III. Desde dicha fecha, se ha solicitado al Tribunal que sea itinerado a la Corte el Recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido remitido a la Corte para un pronunciamiento expedito y oportuno como exigencia del debido proceso como derecho formal vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa, de mi defendido, sin obtener respuesta oportuna violentando 1 estipulado en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado A-quo, quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICION y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA” además que se encuentra en juego la violación al principio de “LIBERTAD” establecido en el artículo 44 de la Constitución.
COMPETENCIA
El amparo es interpuesto contra el Tribunal Cuarto Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por “Omisión falta de emitir ante la Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Lara, el escrito de apelación de auto”, frente a la solicitud de la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y el derecho de ser oído en cualquier clase del proceso. Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
PETITORIO
En mi condición, de Defensor Privado del ciudadano identificado en autos, a la luz de los Tratados Internacionales, de los Derechos Fundamentales y garantías Constitucionales en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los articulados del Código Orgánico Procesal Penal, a las exigencias del debido proceso, a la justicia expedita y oportuna a la seguridad jurídica y a la preeminencia de los. derechos fundamentales y garantías constitucionales de los cuales mi defendido es titular, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización del Estado y de opinión pública. Solicito a la defensa y pedimentos formulados por esta representación en las diferentes solicitudes presentada ante este honorable tribunal, se declare con lugar la ACCION DE AMPARO en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal por “Omisión falta de emitir ante la Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Lara, el escrito de apelación de auto”, al negarle el derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, por todo lo antes expuesto, Honorable Corte de Apelaciones solicito, dicte a la mayor brevedad posible un pronunciamiento al respecto, por cuanto mi defendido, se encuentra privado de libertad desde hace TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES en el Internado Judicial de Yaracuy, lo que obliga, a esta representación, a invocar y señalar que existe un retardo procesal injustificado, no atribuibles al imputado o a la defensa, sino a los órganos de administración de justicia, evidentemente, lo que deberá ser reparado de inmediato, conforme a las Ley. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARNALDO ROSENDO CARUCI, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la remisión a la Corte de Apelaciones, del Recurso de Apelación, interpuesto contra el auto que declaró Improcedente la solicitud de rectificación del cómputo, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-014199.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”
Observa la Sala, que la accionante Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARNALDO ROSENDO CARUCI, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARNALDO ROSENDO CARUCI, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensora Privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Lili Gallardo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARNALDO ROSENDO CARUCI, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la remisión a la Corte de Apelaciones, del Recurso de Apelación, interpuesto contra el auto que declaró Improcedente la solicitud de rectificación del cómputo, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-014199.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _____ días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Arnaldo Rafael Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000005
YBK/emyp
|