REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2015-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003942
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Junio de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 03 de Junio de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, abogado SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en mi condición de Juez Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presento formal INHIBICIÓN para conocer el presente asunto Nº KP01-P-2013-003942, contentivo de acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano Jackson Enrique Nieves Bastidas, estando pendiente la celebración de nueva Audiencia Preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 27-03-2015 en el asunto KP01-R-2014-000856 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, en la cual se anuló la Audiencia Preliminar anterior y se ordenó realizarla nuevamente a los fines de que las partes tuvieran el lapso legal para ejercer sus defensas; siendo que en la referida decisión de la Corte de Apelaciones, quien aquí se inhibe actuó como Jueza Superior Suplente y concurrió en su dictado, ordenando la realización de nueva Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Control del cual la suscrita actúa como Jueza en la actualidad, por lo que mal podría la misma jueza revisar en alzada la decisión de primera instancia y luego ejecutar la misma como jueza de primera instancia, pues tuvo conocimiento del asunto. Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, considera quien por esta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo esta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 27-03-2015 en el asunto KP01-R-2014-000856, mediante el cual se DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, anuló la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11-11-2014 y ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente dicho acto. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones; y remitir la causa principal a otro Tribunal de primera instancia para su continuación. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015)…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 27/03/2015, actuando como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, conoció del Recurso de Apelación de Auto, signado con el N° KP01-R-2014-000856 el cual guarda estrecha relación con el asunto principal del cual se inhibe la referida Jueza, signado con el N° KP01-P-2013-003942, en el cual se ANULÓ la Decisión recurrida y se ordenó realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, con un Juez o Jueza distinto del que dictó el acto anulado, y siendo que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Jueza Inhibida, consideran quienes deciden, que mal puede conocer sobre la referida causa, por las prohibiciones expresamente establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2013-003942.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2015-000003
YBK/emyp
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