REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-0000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000001
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Anibal Palacios y Abg. Juan Carlos Rodríguez Aldasoro, en su carácter de Representantes Judiciales de las Victimas, contra la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 30 de Enero de 2015, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. Anibal Palacios y Abg. Juan Carlos Rodríguez Aldasoro, en su carácter de Representantes Judiciales de las Victimas, contra la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 05 de Febrero de 2015, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó Inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decidida en fecha 25/02/2015 y declarada Con Lugar, con lo cual las actuaciones fueron recibidas en fecha 09/03/2015, en la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Julio de 2015, en virtud de la constitución de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, fueron remitidas las presentes actuaciones nuevamente a la Sala Natural, conformidad por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, Dr. Arnaldo José Osorio Petit y Dra. Yanina Beatriz Karabin, como Presidenta de la Sala y Jueza Ponente de la presente causa quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Los Abg. Anibal Palacios y Abg. Juan Carlos Rodríguez Aldasoro, en su carácter de Representantes Judiciales de las Victimas, señalan en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Nosotros, ANIBAL B. PALACIOS C. y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, mayores de edad,. venezolanos, titular de la cédula de identidad números 2.596.767 y 6.810.864, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 9833 y 35.175, en el mismo orden de mención, y de éste domicilio, con el carácter de representantes judiciales de las víctimas, y así querellantes y acusadores, en éste asunto tal como consta en autos, ante usted acudimos para exponer:
En fecha 03 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Lara en asunto KKO1-X-2009- 000016 declaró con lugar la inhibición que usted formulara en su condición de Juez de Juicio N° 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto principal KPO1-P-2008-002226, donde una de las partes es un particular (nuestro cliente-acusador privado) y sus abogados actuantes ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, presentamos formal querella penal en su contra (Asunto KPO1-P-2008-0011819), motivo por la cual, según su dicho en el acta de inhibición “...afecta la investidura que ostento al querer colocarme en situación de procesada.
Ante tales circunstancias, y conciente (sic) de mi deber como operadora de justicia, por cuanto en este momento mi estado de ánimo pudiera verse afectado ante el proceder del querellante y sus abogados asistentes, considero que lo ajustado es desprenderme del conocimiento de la causa...”. Y es así como de conformidad con el artículo 86 numeral 8° deI Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de continuar conociendo, asunto donde somos partes, y por estar “afectada gravemente la imparcialidad”, según su dicho en la referidad Acta de Inhibición.
Obviamente ciudadana Juez que estas causas, sobre todo donde existe una situación de ánimo, tal como usted lo dijo que la dejó GRAVEMENTE AFECTADA SU IMPARCIALIDAD, está presente y persisten en el tiempo, puesto que fuimos los autores materiales de la redacción, como asistente del acusador, de la querella en su contra, circunstancia que mal podría allanarse tal como lo prohíbe el propio Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual me permito solicitarle que por las mismas razones proceda a inhibirse, habida cuenta en antecedente citado, en la presente causa.
Ahora bien, ciudadana Juez, en caso de no INHIBIRSE, en razón a que “En fecha 03 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Lara en sunto KKO1-X-2009-000016 declaró con lugar la inhibición que usted formulara en su condición de Juez de Juicio N° 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto principal KPO1-P-2008-002226, donde una de las partes es un particular (nuestro cliente-acusador privado).y sus abogados actuantes ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, presentamos formal querella penal en su contra (Asunto KPO1-P-2008- 0011819), motivo por la cual, según su dicho en el acta de inhibición “...afecta la investidura que ostento al querer colocarme en situación de procesada.
Ante tales circunstancias, y conciente (sic) de mi deber como operadora de justicia, por cuanto en este momento mi estado de ánimo pudiera verse afectado ante el proceder del querellante y sus abogados asistentes, considero que lo ajustado es desprenderme del conocimiento de la causa...”. Y es así corno de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal se inhibe de continuar conociendo, asunto donde somos partes, y por estar “afectada gravemente la imparcialidad”, estado de ánimo que en aquella oportunidad más bien pudiere denominarse enemistad por cuanto se trató de una querella penal que dice haberla afectado gravemente, circunstancia tan subjetiva e interna que no podríamos saber cuál es el momento en que dejó de afectarla, sin saber el momento que espera para tomar represalia o desquite, de tal suerte que estos estados anímicos son los que obviamente alimentan la enemistad. Véase que en el presente asunto la Juez recusada, acordó celebrar la audiencia de juicio (apertura) para el viernes 23-10- 2014, sin que estuvieran debidamente notificadas las partes. No teníamos conocimiento que esa fecha fue la escogida para celebrar la misma, y por esas circunstancias del momento el co- apoderado JUAN CARLOS RODRIGUEZ se enteró que se pretendía aperturar una audiencia, y allí usted le manifestó que haría una admisión de hechos que uno de los acusados había solicitado, todo lo cual se haría a espaldas de nosotros y sin oír a las víctimas, quienes tienen cerca de diez (10) años asistiendo puntualmente a todas las audiencias y actos, porque se trata del vil y brutal asesinato de sus hermanos, entre ellos una mujer con 11 semanas de embarazo. No sólo pretendía hacer el acto sin nuestra presencia, sino que allí manifestó verbalmente que la difería para el día LUNES (27-10-14), conducta totalmente arbitraria ya que entre sábado y domingo no podía hacer las respectivas notificaciones, más sin embargo el día lunes fuimos notificados de que la audiencia sería para el día siguiente (Martes 28-10-14), es decir que rectificó y decidió ordenar la notificación pero para ese día martes, lo que obviamente se trasluce en una conducta sospechosa de violentar la imparcialidad en este asunto, por lo cual y en atención a lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por enemistad de la Juez con los abogados acusadores, en razón a los hechos ocurridos y que dieron origen a la inhibición, y por su conducta sospechosa de parcialidad en el presente asunto, por su interés en la práctica de la audiencia sin notificación a las partes.
Adjunto como elemento de pruebas copia de la inhibición declarada con lugar y referida anteriormente, por tratarse de un documento público se encuentra en los archivos de éste Circuito Penal en el asunto señalado. Por todas estas razones, pedimos la Corte de Apelaciones del Estado Lara declare con lugar la misma…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada Abg. Wendy Azuaje, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe la presente, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que el día 05 de enero de 2015, al momento de inicia el acto para la celebración del juicio oral y publico fijado por este Tribunal, fue interpuesta RECUSACIÓN por los representantes de las victimas Abg. Anibal B. Palacios C., y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, Titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.596.767, y V-6.810.864, e inscritos en el Inpreabogado Nos. 9833, y 35.175 respectivamente, con fundamento en los artículos 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:
PRIMERO: En fecha 05-01-2014 fue interpuesta RECUSACION contra esta Juzgadora por cuanto a criterio de los representantes de las victimas Abg. Anibal B. Palacios C., y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, Titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.596.767, y V-6.810.864, inscritos en el Inpreabogado Nos. 9833, y 35.175 respectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que según lo argumentado por los representantes legales de las victimas esta Juzgadora violento la imparcialidad en este asunto, por cuanto existe enemistad manifiesta de la Jueza con los acusadores con ocasión a la inhibición declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en el asunto KK01-X-2009-000016, debido a la interposición de querella en contra de quien Juzga en el asunto principal KP01-P-2008-0011819, y por la conducta de parcialidad que supuestamente se ha hecho manifiesta en la práctica de la audiencia sin notificación a las partes.-
SEGUNDO: A continuación menciono las actuaciones realizadas por quien Juzga en el asunto penal KK01-P-2012-000001, las cuales se producen a partir del 17-09-2014 cuando conocí de la presente causa, y con vista al acta de fecha 12-09-2014, se libro boletas de traslado en fecha 17-09-2014 al Hospital Luis Gómez López y para el Centro Cardiovascular de Ascardio de la ciudad de Barquisimeto para el ciudadano FREDDY SABINO RAVICCINI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.302.618, así mismo se oficio a los referidos centros de asistencia medica para la atención del mencionado procesado, y a su vez se libro boleta de traslado al referido ciudadano para el día 24 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m. a los fines de su asistencia al juicio oral y publico.-
De igual modo, ante la solicitud escrita presentada por la defensa técnica del ciudadano FREDDY SABINO RAVICCINI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.302.618, en fecha 19-09-2014 se libro nuevamente boletas de traslado para el Hospital Luis Gómez López y para el Centro Cardiovascular de Ascardio, a los fines de garantizarle el derecho a la salud.-
En fecha 02 de octubre de 2014 con vista la solicitud que hiciere la defensa técnica del FREDDY RAVICCINI, se acordó el traslado del procesado a la sede del saime del ujano de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de cedular.
En fecha 24 de octubre de 2014 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y publico, se difirió la celebración del juicio a solicitud de uno de los apoderados de las victimas quien manifestó que sus representados no habían sido notificadas, fijando la celebración del juicio para el día 28-10-2014; siendo librada en fecha 24-10-2014 la respectiva Boleta de Traslado al ciudadano FREDDY RAVICCINI, Boleta de notificación al Acusado GAUDYS INFANTE y a las Victimas y su representante.-
En fecha 28-10-2014 el Tribunal no dio despacho por razones de salud del Juez, siendo fijado por auto de fecha 11-11-2014 nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 05-01-2015 a las 10:00 a.m.; siendo librada en fecha 11-11-2014 la respectiva Boleta de Traslado al ciudadano FREDDY RAVICCINI, Boleta de notificación al Acusado GAUDYS INFANTE y a las Victimas y su representante.-
Así mismo, por auto de fecha 15-12-2014, con vista de la petición que hiciere la defensa técnica del ciudadano FREDDY RAVICCINI, de adelantar la fecha para la celebración del juicio el Tribunal negó la mencionada petición por cuanto la fecha fue pautada por la Agenda Unica de Beta 8, teniéndose como fecha próxima a la celebración del juicio oral y publico el día 05-01-2015 a las 10:00 a.m..-
En fecha 05-01-2015 oportunidad fijada para la celebración del juicio, y ante la recusación interpuesta contra quien Juzga por los apoderados judiciales de las victimas, el Tribunal decidio tramitar la referida incidencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito en la forma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En cuanto a la petición que hicieren los apoderados judiciales de las victimas de inhibición y recusación por parte de quien Juzga, fundamentada en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 03-03-2009 declaro con lugar la inhibición en el asunto KK01-X-2009-000016, por enemistad en la forma prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debo señalar que no se encuentran presentes para el caso particular ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en lo que concierne al presente proceso el tribunal a librado los actos de comunicaciones a los fines que las partes en el proceso tengan conocimiento de cada una de los actos a celebrase y de este modo garantizar la tutela judicial efectiva.-
De igual modo, debo significar que de mi parte no existe sentimientos de odio, rencor por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por los apoderados judiciales de las victimas, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga de los profesionales del derecho Abg. Anibal B. Palacios C., y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, encontrándome en la mejor disposición de continuar realizando en forma imparcial, ecuanime y objetiva esta noble labor de administrar justicia, situación que me motiva a no apartarme del conocimiento de la causa por vía de inhibición, más estimo que con el transcurso del tiempo ceso cualquier causa de inhibición que pudo presentarse en el pasado.-
CUARTO: A criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por los abogados Anibal B. Palacios C., y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, Titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.596.767, y V-6.810.864
Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el Abg. Anibal Palacios y Abg. Juan Carlos Rodríguez Aldasoro, en su carácter de Representantes Judiciales de las Victimas, invocan como motivo de la recusación las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
“…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.
No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta del juez recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Anibal Palacios y Abg. Juan Carlos Rodríguez Aldasoro, en su carácter de Representantes Judiciales de las Victimas, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Jueza recusada Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Jueza del Tribunal A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Anibal Palacios y Abg. Juan Carlos Rodríguez Aldasoro, en su carácter de Representantes Judiciales de las Victimas, contra la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Anibal Palacios y Abg. Juan Carlos Rodríguez Aldasoro, en su carácter de Representantes Judiciales de las Victimas, contra la Abg. Wendy Azuaje, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KK01-P-2012-000001.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Ososrio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000001
YKM/emyp